Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3010/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/007578
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0007578
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3010/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 791/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leovigildo
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA LOPEZ-RUA LENS
Abogado/a / Abokatua: M GEMA PEREZ REY
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES
S E N T E N C I A Nº 32/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 791/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Leovigildo - apelante - , representado por la Procuradora Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por la Letrada Sra. Mª. GEMA PEREZ REY, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN - apelado -, representada por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-10-14 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20-10-2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMARla demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. López - Rua Lens, en nombre y representación de Leovigildo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN y DECLARAR LA VALIDEZ DEL ACUERDO ADOPTADO en la Junta de 18 de junio de 2013 en relación al punto 4º g del orden del día, por el que se denegó la autorización para grabar las juntas generales,con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18-2-15 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Ordinario número 791/2013.
Motivación:
1.-La sentencia se separa del objeto de la litis ( el derecho del actor a la grabación de las Juntas ) por lo que la misma es nula.
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al rechazar pruebas relevantes.
En concreto:
-La no aportación de la sentencia dictada por la AP. de Gipuzkoa número 368/2013 de 29 de Noviembre de 2013 posterior a la demanda, en la que se concluye la existencia de abuso de derecho o, lo que es lo mismo, la diferencia entre lo tratado en Juntas y lo recogido en el las actas y, en concreto, entre lo tratado en la Junta de 5 de Julio de 2011 y lo recogido en el acta.
-La inadmisión de la testifical de Eva María .
3.-Ausencia de análisis de la prueba hasta llegar a una conslusion razonada. Se pregunta que es lo que ocurre con las actas posteriores a la de 10 de Noviembre de 2009 y a las cartas y e-mails intercambiados.
Tampoco se analiza en la sentencia la única testifical practicada, la del Sr. Bruno .
Resulta arbitrario concluir por la simple enumeración de los documentos que las actas son correctas por el mero cumplimiento de la legalidad formal.
4.Parcialidad de la Juzgadora por tener en proceso de ejecución un asunto, el número 165/2009, entre las mismas partes que deviene en nulidad.
5.-Invocación de la doctrina del abuso del derecho.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia, por la que estimando el recurso se revocara la resolución recurrida en todos sus extremos y se dictare otra en la que se estimen los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Antecedentes básicos:
1.-Demanda de Juicio ordinario interpuesta por D. Leovigildo frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Donostia-San Sebastian, postulando en el SUPLICO el dictado de '(¿..) una sentencia en la que se declare:
1.-Nulidad del acuerdo de denegación de autorización de grabación de las juntas, tomado en la Junta celebrada el día 18 de Junio de 2013, en el punto cuarto g del Orden del Día.
2.-El derecho dcel actor a grabar las Juntas de su Comunidad de propietarios '.
2.- Destacamos del escrito de demanda:
2.1-El demandante es propietario de la vivienda NUM001 de la CALLE000 número NUM000 , de Donostia-San Sebastian con una cuota de 4,74%.
2.2.-La Junta celebrada el día 13 de mayo de 2013 se convocó con la finalidad de propiciar un acuerdo entre la Comunidad y el actor en los diferentes juicios entre las partes. El único punto del Orden del Día establecía expresamente: explicación y propuesta de Acuerdo.
En la Junta estuvieron presentes 12 de los 28 vecinos y en lugar de optar por un acuerdo o desacuerdo, se decidió celebrar otra junta en un plazo de 10 días sin que este extremo se recogiera en el acta.
El día 3 de Junio de 2013 y ante la ausencia de noticias sobre la Junta pendiente, la esposa del demandante envió un e-mail al Presidente, recordándole la obligación contraída de celebrar otra Junta en diez días y solicitando una vez más se trataran los temas que el actor lleva pidiendo desde junio y septiembre de 20112; ello consta en los documentos 3 y 4 de la demanda.
2.3.-Como respuesta se envió el acta de la Junta celebrada el 13 de mayo, incompleta y sin recoger la realidad de lo tratado y posteriormente se envió la convocatoria para una junta general ordinaria, lo que consta en el documento número 5. En el Orden del día se iban a tratar la aprobación de cuentas del año 2012 y las previsiones contables para el año 2013. Asímismo y a petición del actor, se acordó introducir todo lo pedido durante el año en el punto cuarto.
2.4.-A la fecha de la presentación de la demanda actual el acta no está redactada y se desconoce su contenido, pero supone el demandante que la redacción no va a corresponder a la realidad de la junta y se van a omitir todos los temas que o interesan al administrador y/o a la mayoría.
Para evitar la continua tergiversación de lo que ocurre en las Juntas y la manipulación del contenido de los acuerdos, el demandante ha solicitado en muchas ocasiones que se le permita la grabación de las juntas, algo que nunca se le ha permitido.
En una ocasión la esposa del actor puso una grabadora en funcionamiento, pero la violencia verbal que ello desató y el temor ante la actitud de los vecinos le obligó a desistir en la grabación.
El demandante, tras admitir la existencia de un enfrentamiento con la mayoría de los vecinos, pero lo que denuncia no es que sus propuestas sean rechazadas sino que, o bien no se recogen ni una sola de las manifestaciones de su parte o bien las que se recogen no son ciertas .
En las páginas 6 y 7 de la demanda detallaron los procedimientos en fase de apelación o en desarrollo pendientes:
-PO número 120/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastian.
-PO 8/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian y Rollo Apelación número 3050/2013, ante la Sección Tercera de la AP de Gipuzkoa.
-EJ número 165 /2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian.
-PO número 1126/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian.
-PO número 834/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian.
Añadió en la demanda ' (....)Cuando el actor solicita la subsanación del acta, no se le contesta. Cuando pide las Juntas preceptivas, no se convocan en años. Cuando necesita reparar un elemento común, tardan un año en repararlo. Cuando protesta en las Juntas por estas discriminaciones, no se recogen sus quejas. Cuando protesta por el contenido de las actas, los vecinos se escudan en la voluntad del administrador. Cuando se pregunta al administrador, este se remite a la voluntad del presidente de turno .(¿..)'.
El contenido del acta es ley para la Comunidad. Las actas se redactan, bien con un contenido sutil y/o confuso, bien con un contenido distinto a lo enunciado o ignoran directamente las manifestaciones del actor.
Todo ello origina una indefensión en el actor quien jamás ve reflejada la realidad de sus intervenciones y propuestas.
2.5.- En la Junta de 18 de Junio de 2013 se rechazó la solicitud del actor de grabar las Juntas, habiendo enviado mediante e-mail al presidente un resumen de la intervención de la esposa del demandante.
Se desconoce esta vez cuándo se va a remitir el acta y con qué contenido.
2.6.-Las partes están enfrentadas en diferentes pleitos y el origen de todos ellos es la redacción de las actas, en unos casos porque no se recoge con claridad lo que realmente se vota y en otros porque no se recoge nada de lo que dice un vecino y todo de lo que dice otro.
Grabar las Juntas es la única posibilidad del actor de probar las tergiversaciones y manipulaciones de los acuerdos de los vecinos hacia él.
Grabar las Juntas no vulnera ningún derecho. El proceder de Presidente, Secretario y resto de los vecinos negando sistemáticamente la grabación de las Juntas para inmediatamente redactar unas actas con un contenido radicalmente contrario a lo acaecido es arbitrario, abusivo y contrario al artículo 24 de la CE .
2.7.-Como base jurídica de la demanda se invocaron los artículos 24 de la CE ; y 7.2 del CC ; asimismo se citó la sentencia de la Sección Tercera de la AP de Gipuzkoa de 13-6-2005, número 213/2005 en el Rollo de Apelacion 3213/2005 .
3.-En tiempo y legal forma se contestó a la demanda por parte de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de San Sebastian.
Se sostuvo,esencialmente, como argumento de oposición que el acuerdo de la Junta de 18 de Junio de 2013 rechazando la pretension del demandante de grabación de las Juntas fue adoptado por el 79,620 % de los propietarios asistentes, tratándose de un acuerdo válido por reunir la mayoría exigida en el artículo 17.3 de la LPH , debiendo someterse el propietario o propietarios disidentes a tal acuerdo adoptado por la mayoría.
4.-Previos los trámites de rigor, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastián , en procedimiento Ordinario numero 791/2013, desestimando la demanda y declarando la validez del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de Junio de 2013 en relación al punto 4º del Orden del Día, por el que se denegó la autorización para grabar las juntas generales.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Examen del recurso.-
1.-Incongruencia omisiva de la sentencia.
El SUPLICO de la demanda incorporó dos pedimentos:
-Nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de Junio de 2013, denegatorio de la autorización de grabación de las Juntas.
-Declaración del derecho del actor a grabar las juntas.
No se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia.
La sentencia, a lo largo del extenso FJ SEGUNDO rechaza, de forma argumentada, que el acuerdo cuya declaración de nulidad se postula sea contrario a derecho, y, en concreto, infrinja el artículo 24 de la CE ( vulneración del derecho a la defensa del actor ) ni suponga un abuso de derecho ( artículos 1 y 7.2 del CC ).
Ambos motivos ( vulneración de los artículos 24 de la CE y artículos 1 y 7.2 del CC ) fueron expresamente invocados por la demandante ¿recurrente ( páginas 4 y ss de la demanda ) como o fundamento jurídico de su demanda.
Estando ambas pretensiones- nulidad del acuerdo y derecho a la grabación de las Juntas- íntimamente vinculadas no se entiende en términos de lógica ni de derecho un pronunciamiento divergente de ambas acogiendo el primer pedimento y rechazando el segundo o viceversa.
Por consiguiente una consecuencia inherente al pronunciamiento judicial- la no declaración de nulidad del acuerdo tomado en la Junta citada - es que, igualmente, se rechace la petición 2 consistente en la declaración del derecho del actor a la grabación de la Junta.
2.-La denegación de las pruebas propuestas en la instancia no es, por sí solo, motivo para proclamar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Juzgadora de instancia ostenta la plena disposición para decidir la pertinencia o la utilidad de la prueba propuesta -en este caso la sentencia de la AP Gipuzkoa, Sección tercera de 29 de Noviembre de 2013 , y la declaración testificalde la esposa del demandante- y ello de confoirmidad al artículo 283 en relación con el artículo 285 ambos de la LEC .
La inadmisión de la prueba en la instancia encuentra su solución en la alzada en el artículo 460 de la LEC , remedio éste del que hizo uso en su escrito de apelación en el OTROSI DIGO con la respuesta que dio en su día este Tribunal ( Auto de 28 de Enero de 2015 ), en torno a la admisibilidad de la prueba propuesta.
3.-Con carácter previo diremos que en el ámbito actual, la capacidad de revisión jurisdiccional del Órgano de segundo grado se circunscribe al control de la racionalidad del juicio de hecho realizado por el Órgano de primer grado. En otras palabras, únicamente cabe apreciar unerror en lavaloraciónde la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De ahí que, en una expresión consolidada en la práctica forense, suele afirmarse que no existeerroren la apreciación de la prueba cuando la parte pretende sustituir la argumentación del Juzgador sobre el significado atribuido a cada medio probatorio para alcanzar su convicción sobre el hecho discutido por su personal convicción.
Sentado lo anterior rechazamos que la Juzgadora haya obviado el análisis de la prueba practicada o sus conclusiones se separen de la lógica o racionalidad.
El Tribunal pasa a extractar el extenso FJ SEGUNDO de la sentencia clave en la medida que en el mismo se contiene la valoración fáctica y jurídica referida al ' tema decidendi ' en el proceso actual: si es vulnerador de algún derecho ( artículo 24 d ela CE ) o supone abuso de derecho o es contrario a la buena fe procesal el acuerdo de la Junta de propietarios denegando la petición de grabación de las Juntas.
Así en el FJ SEGUNDO destacamos:
-En el párrafo segundo se acota el objeto de la litis.
-En el párrafo tercero se transcribió el artículo 18 de la LPH ( actos impugnables; legitimación para la impugnación; caducidad de la acción de impugnación ).
-En el párrafo cuarto se transcribió el artículo 17 de la LPH referido, básicamente, a las normas a las que han de sujetarse los acuerdos en las Juntas y las mayorías exigidas.
-En el párrafo quinto, tras constatar con acierto que la cuestión propuesta por el demandante-apelante no es residenciable en el ámbito de la unanimidad ( regla 1ª párrafo primero del artículo 17 de la LPH ) ni en el párrafo segundo del artículo 17 1ª de la LPH ( instalación de infraestructuras para el acceso a los servicios de telecomunicación, aprovechamiento de energía solar ) ni en elpárrafo tercero del artículo 17 de la LPH ( establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos a los mencionados en el epígrafe 3.- precedente ) llegó a la conclusión, que igualmente es en opinión de esta sala, ajustada a derecho, de que el acuerdo impugnado debía de regirse por el régimen previsto en el artículo 17 regla 3ª de la LPH , esto es, la mayoría de los propietarios que a su vez representan la mayoría de las cuotas de participación. La Juzgadora constató en base al documento número 1 de la contestación que se cumplían las dos mayorías ( coeficiente de 84,630 % y de personal ).
-En el párrafo sexto del FJ SEGUNDO la Juzgadora de Instancia incorporó una sentencia del Alto Tribunal ( fecha 2 de Julio de 2002 referencia Aranzadi RJ 2002/5834), en la que se definen y desglosan los elementos esenciales para la declaración de abuso del derecho.La incorporación de la citada sentencia parece oportuna a la vista de la base jurídica, en la que se ssutentó la demanda alegando que el acuerdo impugnado era constitutivo de un abuso de derecho.
-En el párrafo séptimo la Juzgadora individualizó y describió el volumen documental aportado por el demandante en su escrito de demanda (documentos 2,3,4,5,6,7 y 8) comprensivo de copia de un acta de Junta; copia de una convocatoria para otra Junta ; e-mails cruzados; resumen de la intervención de la Sra. Eva María en la Junta; 15 fotografías aportadas por los vecinos del piso NUM001 de la CALLE000 , número NUM000 a la Junta de 18 de Junio de 2013.
-Asímismo en los párrafos octavo, noveno y décimo del FJ SEGUNDO la Juzgadora señaló, identificó y ubicó en el procedimiento el volumen probatorio documental aportado por la Comunidad demandada tanto en la contestación a la demanda (documento 1), como en la audiencia previa (cartas dirigidas por el actor a la Comunidad) como testimonios de las actas de las Juntas de la Copropiedad, en concreto las de fechas 24-2-2005; 15-9-2005; 23-2-2006; 20-6-2006; 22- 11-2006; 29-12-2006; 17-5-2007; 30-1-2009; 10-11-2009; 5-7-2011; 13-5-2013 y 18-6-2013.
La Juzgadora ha tenido en cuenta un extenso volumen documental, abarcando un período amplio de tiempo, de naturaleza dispar( actas, fotografías, e-mails, convocatorias) aportado por el actor y la demandada.
-Y ya en el párrafo trece del FJ SEGUNDO, la Juzgadora procedió a la valoración de la prueba practicada concluyendo no apreciar ni trato discriminatorio ni abuso de derecho respecto del demandante.
Por su interés el tribunal trancribe el siguiente párrafo por entender que no cabe tachar su contenido como ilógico, arbitrario, sesgado o parcial:
'(¿..)
Hemos de concluir valorando los medios de prueba expuestos con arreglo a las normas contenidas en los artcs 326 en relación con el art 319 y 376 de la LEC , que ningún perjuicio resulta para el actor del acuerdo adoptado por la Comunidad, con los requisitos legales establecidos configurando la voluntad comunitaria, frente a lo que no cabe la imposición de la suya particular, no amparándole ningún motivo justificador, puesto que no resulta acreditado que las actas de las juntas no recojan sus manifestaciones o proposiciones, teniendo en cuenta que el acta de la Junta de 18 de Junio de 2013( cuyo punto 8 g) impugna ) contempla en los puntos del orden del día incluso sus propuestas con arreglo a la carta remitida por su parte al presidente de la Comunidad ( documento nº 5 de la demanda), observándose lo mismo respecto a las restantes actas de juntas obrantes en las actuaciones, habiendo dirigido el actor varias cartas al Presidente con sus sugerencias y temas a tratar, como sucede con las apartadas en el acto de la audiencia previa que integran las correspondientes juntas de propietarios, como la de fecha 30 de enero de 2009, a la que se refiere el documento nº 3.1b de los apartados en el acto de audiencia previa ( folios 94 y 146 a 152), debiendo destacar las exigencias al respecto del art.19 de la LPH antes transcrito, entre los que no se haya la constancia de cada debate o intervención de los copropietarios, sino el reflejo de los requisitos esenciales señalados en el mismo para la adopción o no de los distintos acuerdos, entendiendo son los que determinan y conforman la voluntad comunitaria y permiten su conocimiento. Así ha señalado la doctrina incluso que, la no expresión de alguna de esas menciones del referido artículo 19.2 no afecta a la validez de los acuerdos, viniendo únicamente a dificultar la prueba de su adopción revestida de todos los requistos legales, pues lo contrario conduciría a la nulidad de gran número de actas, redactadas por propietarios no profesionales, que reflejan sustancialmente lo convenido en la Junta, pero omiten requisitos formales no influyentes en la validez de lo acordado, no obviando que en este caso sí el acta cumple todos los requisitos formales señalados. Así viene recogidos los nombres de los asistentes(presentes y representados )y el coeficiente de participacion correspondiente, permitiendo saber que había mayoría para la aprobación del acuerdo, encontrándonos en los casos de supuestos diferentes a los integrantes de los requisitos referidos ante una mera informalidad intrancendente en cuanto a la validez del acuerdo. Debemos reiterar que las pretensiones del actor sobre lo que ha de recoger el acta, especialmente en relación con la literalidad de sus intervenciones ni siquiera integrarían formalmente motivo de incorrección conforme se ha expuesto, no formando parte de los requisitos legalmente exigidos, sin que tampoco quede acreditado realmente que no se recogen sus posturas, haciéndose constar los puntos a tratar, la decisión al respecto tomada por la correspondiente mayoría y el voto en contra en su caso de los copropietarios, observándose como efectivamente se ha hecho constar su voto en contra en las distintas juntas, tal y como se refleja en las mismas. Al respecto, se ha de destacar que el actor no ha ejercitado en ningún caso acciones tendentes a la subsanación de las actas, sin que los distintos procedimientos existentes lo permitan entender ni siquiera de forma indiciaria, puesto que se refieren a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta y recogidos en las mismas, partiendo por tanto de su corrección. De la misma manera, se ha de señalar que constan también convocadas Juntas a su solicitud como resulta de los documentos nº 3 y 4 de la demanda, debiendo poner de relieve en todo caso que las solicitudes de convocatoria se han de ajustar a lo establecido en el art. 16 de la LPH , que reconoce el derecho a los copropietarios de interesar la convocatoria de la Junta, si bien referido a temas de la comunidad, no a cualquier circunstancia, deseo o pretensión de cada comunero, cabiendo incluso la posibilidad de solicitar judicialmente su convocatoria, de lo que tampoco tenemos constancia haya llevado a cabo el demandante. No podemos por ello apreciar ningún trato discriminatorio frente al misma que permita deducir un abuso de derecho por la Comunidad de propietarios .
(¿.)'.
-Finalmente en los últimos párafos, la Juzgadora ha examinado si el acuerdo impugando vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; si el acuerdo vulnera el derecho consagrado en el artículo 20.1 d) de la CE en relación al abuso del derecho o el artículo 18.3 de la CE , en relación al secreto de comunicaciones siendo en todo caso la respuesta de la Juzgadora negativa.
4.-El Tribunal no aprecia parcialidad en la Juzgadora de Instancia .
La circunstancia de que los pronunciamientos de la juzgadora sean contrarios al interés del ahora apelante o que en su Juzgado concurra un proceso de ejecución entre las mismas partes no implican la existencia de una parcialidad objetiva ni subjetiva en la Juzgadora.
5.-El acuerdo denegando la posibilidad de un copropietario de grabar el desarrollo de la Junta no es contrario a derecho, ni es constitutivo de abuso de derecho alguno. Por contra, se ajusta a la disciplina que regula este ámbito que no es otra que la Ley de Propiedad Horizontal.
En apoyo de la conclusión precedente citamos:
-El FJ DECIMOSEXTO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, S 26-4-2012, nº 275/2012, rec. 816/2010 :
'DECIMOSEXTO.-Finalmente, en cuanto a la prohibición degrabaciónaudiovisual de laJunta, esta Sala hace suyos los muy acertados fundamentos que contiene la sentencia apelada.
A ello habría de añadirse que la Ley prevé una forma de documentación concreta -el acta redactada por el Secretario o quien haga sus veces, artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal - y que, si bien esa documentación se puede apoyar en otros sistemas de captación y reproducción de la imagen y el sonido, es la propiaJuntala que ha de decidir, no pudiendo imponerse la voluntad de algunos a la de la mayoría. Y consta que esa mayoría rechazó lagrabación.
Que exista o no intromisión al derecho a la propia imagen, que es la cuestión que trata la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.004 que, tanto en la demanda como en el recurso, se invoca por los apelantes en apoyo de su tesis, nada tiene que ver con el asunto que aquí se debate. Que lagrabaciónno infrinja aquel derecho, no significa que automáticamente pueda realizarse, sino que dependerá de la voluntad de laJunta.
(¿..)'.
-El FJ SEGUNDO de la sentencia de la AP. de Burgos de 4 de Abril de 2003 sec. 2 ª, S 4-4-2003, nº 166/2003, rec. 131/2003 ya expresamente invocado por la parte apelada :
'SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia la parte actora articula una serie de motivos de impugnación, en los que vienen a reiterarse, esencialmente, los motivos de impugnación de lasjuntasde propietarios celebradas, las cuales merecen un análisis diferenciado.
Se articula por la parte actora, ahora apelante, la causa de nulidad que vincula al hecho de no haberse permitido al recurrente lagrabaciónen cinta magnetofónica de lajuntacelebrada el día veinticinco de febrero de dos mil dos, y que se relaciona con la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 20.1.d ) y 18.3 de la Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978. Tal afirmación no puede ser compartida, desde el momento en que en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española se reconoce el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión, lo que supone la facultad de emitir o recibir noticias, datos o referencias veraces, y ello debe ser puesto en conexión con la utilización de medios de comunicación social, por lo que no afecta a la constatación por medios magnéticos de lo acaecido en una reunión de vecinos, que se mueve no en el derecho a emitir ni recibir información veraz, que es un derecho civil o político, sino en la constatación o reflejo de lo acaecido en un lugar y que atañe a la vida interna de una comunidad de propietarios, donde rigen los derechos inherentes al derecho de propiedad y a las facultades derivadas del dominio que corresponde a los condueños, lo que supone un nivel de actuación notablemente diferente. Lo que se busca en el hecho de recoger en cinta magnetofónica un hecho, es tener un medio de prueba de lo sucedido por si hay cualquier conflicto posterior sobre lo allí sucedido, es decir, preconstituir una prueba, lo que es naturalmente distinto de impedir al actor emitir o recibir información veraz que es a lo que constitucionalmente tiene derecho y que no consta que haya sido impedido al hoy apelante en ningún momento.
Tampoco tiene nada que ver la posibilidad de recoger en cinta magnetofónica lo sucedido en unajuntade propietarios con el derecho regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española , que reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones, pues en nada se opone a tal derecho el que se impida o nograbarunajuntade propietarios, desde el momento en que una cosa es el ámbito protegido por el derecho constitucional, que no confiere ningún derecho a que se pueda recoger en cinta todo lo que no es secreto, como parece insinuarse en algún momento en el recurso, y otra cosa muy diferente es esa posibilidad de reunir pruebas de cómo sucedieron los hechos para si hay un proceso judicial posterior. Ambas cuestiones se mueven en planos diferentes y, desde luego, no puede entenderse que la Constitución Española reconozca una suerte de derecho fundamental agrabaren cinta magnetofónica unajuntade propietarios bajo la idea de que eslícitograbartodo, lo que no está protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones. No hay, por lo tanto, infracción de derechos constitucionales en lo sucedido, ni transgresión de derecho fundamental alguno en no permitirse recoger en cinta magnetofónica una reunión de vecinos, quienes, al reunirse en lajuntade propietarios, lo que hacen es decidir cómo se realiza lajuntay si autorizan o no la grabaciónde sus palabras en dicho acto.
(¿¿)'.
Destacamos igualmente, por su incidencia en el supuesto actual, el estudio titulado 'Protocolo de actuación en Junta de propietarios para resolver incidencias que surjan en su desarrollo', siendo su autor D. Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, publicado el 1 de enero de 2008 publicado en 'El Derecho Editores / Boletín de Propiedad Horizontal y Derechos Reales. El Derecho, nº 80'.
En su apartado II. E) 'Grabacion de la Junta 'confirma, entre otros extremos, en sintonía con la Jurisprudencia antes citada, de la necesidad en todo caso de un acuerdo previo adoptado por la Junta de Propietarios para permitir la grabación video y/o audio de la Junta:
'a) Si se deseagrabarel contenido de lajunta de propietariosdeberá incluirse este extremo en un punto del orden del día y aprobar por mayoría simple que se pueda realizar lagrabaciónde las juntas.
(¿..)'.
i) Si la comunidad deseagrabarlasjuntas de propietariosno podrá un comunero utilizar un sistema particular degrabación complementario al que utilice la propiajunta de propietarios'.
Confiriendo al Administrador el depósito y la custodia de la grabación '.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación .
CUARTO.-
Vista la desestimación del recurso, procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Ordinario número 791/2013 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3010 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

