Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 163/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100013
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:122
Núm. Roj: SAP MU 122/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2015
J. Cieza nº Dos
Ordinario 791/2010
S E N T E N C I A nº 32/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 791/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Cieza nº Dos , entre las partes: como actora 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.',
'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia , representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y
defendida por el Letrado Sr/a. , y como demandada 'Sogaoliva, S.L.' , representada por el Procurador Sr.
Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Rivas; actuando por intervención provocada solicitada
por 'Sogaoliva, S.L.': Anton , representada por el Procurador Sr/a. Monreal García y defendida por Letrado ,
y 'Comonthi Aguilar, S.L.', sobre la que se dictó auto de archivo con fecha 24 de septiembre de 2012 por
haber sido declarada en concurso con anterioridad a la solicitud de intervención provocada.
En esta alzada actúa como apelante 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.',
'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia , personándose por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola, y
como apelada 'Sogaoliva, S.L.', personándose por el Procurador Sr. Valor Aznar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de noviembrede 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : 'Desestimando la demanda presentada a instancia de 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.', 'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia , contra Sogaoliva, S.L., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, absolviendo igualmente al tercer interviniente, D. Anton , de las pretensiones formuladas frente a él, con imposición de costas a la parte actora, salvo las derivadas de la intervención de D. Anton , que se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.', 'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos de 740 folios y una grabación de 1:55 horas, en la que se formó el oportuno Rollo163/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de enero de 2.015.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.', 'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia (en lo sucesivo INTIMIDED), como compradores de tres naves formularon demanda contra la vendedora y promotora 'Sogaoliva, S.L.' por los daños aparecidos en las tres naves que compraron a ésta mercantil.
'Sogaoliva, S.L.' solicitó y obtuvo la intervención provocada de Anton , arquitecto técnico de la obra, y de Comonthi Aguilar, S.L., constructora de las naves.
El Sr. Anton compareció a las actuaciones con sus correspondientes profesionales que le asistieron, no siendo parte apelada.
Comonthi, fue declarada en rebeldía, acordándose posteriormente el archivo de la causa por estar declarada en concurso con anterioridad a la solicitud de intervención provocada.
La sentencia desestimó las pretensiones de las actoras, al apreciar la existencia de prescripción de la acción , razón por la cual INTIMED ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a 'Sogaoliva, S.L.' a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, no planteando el recurso contra el Sr. Anton .
SEGUNDO.- La Juez de Instancia rechazó la demanda al apreciar la existencia de la excepción de prescripción alegadas por 'Sogaoliva, S.L.', tesis que no comparte esta Sala ya que considera que, como expone INTIMED, no ha transcurrido el plazo prescriptivo para planear la demanda.
No ha transcurrido el plazo de dos años previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , desde el momento en que la fecha aceptada por las partes de concreción de los daños fue el 14 de febrero de 2008 (fecha del informe del perito de la actora), habiendo recibido 'Sogaoliva, S.L.' burofax del Letrado de la actora con fecha 27 de septiembre de 2008 (f. 99), en el que ya le hacía referencia al anterior emitido relativo a las deficiencias observadas, y le pedía el estudio geotécnico sobre el terreno sobre el que se construyeron las naves compradas. Igualmente 'Sogaoliva, S.L.' recibió otro burofax con fecha 22 de marzo de 2010 en el que le reclamaba 200.363 # (f. 162). La demanda se planteó el 1 de octubre de 2010, con lo que debe entenderse interrumpido el plazo de dos años en base al artículo 1973 del Código Civil , teniendo en cuenta que debe efectuarse una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, y que el plazo que señala la Ley de Ordenación de la Edificación para los defectos de cimentación (como los apreciados en este caso) es superior a los dos años.
En cualquier caso, la condición de vendedora de las naves de 'Sogaoliva, S.L.', permite que los compradores puedan reclamarle los daños aparecidos en la misma, con independencia de que el origen fuera por defecto del proyecto o de su ejecución, no existiendo norma que exima a la vendedora/promotora de responder también de los mismos, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda hacer contra quien corresponda.
TERCERO.- Rechazada la prescripción, procede entrar a valorar el origen y al entidad de los daños que se describen tanto en el informe del perito de la actora, Sr. Enrique (f. 164 a 232) como en el del propio perito judicial, Sr. Evaristo (f. 326 a 355).
Ambos son contundentes al concluir que la causa de los daños aparecidos en las tres naves se debe al asentamiento de las mismas ante la defectuosa cimentación efectuada sobre un terreno 'antrópico' con nivel '0' de resistencia, al tratarse de un terreno rellenado sin compactar y haberse sustentado las naves sobre zapatas situadas a un metro de la superficie en vez de utilizar el pilotaje o micropilotaje que permitiera llegar a la zona resistente, terreno natural, que comenzaba tres metros más abajo de las zapatas, tal y como se desprende del estudio geotécnico aportado por la actora y que ha servido al perito judicial para llegar a dicha conclusión; estudio geotécnico que si bien no era obligatorio en la fechas en la que se construyeron las naves, si era conveniente efectuarlo ante la simple comprobación por medio de catas de que los terrenos eran de relleno y no habían sido debidamente compactados (declaración del perito judicial al minuto 54 de la grabación del vídeo).
Dichas conclusiones fueron debidamente fundamentadas y explicadas por ambos peritos en el acto del juicio, coincidiendo en que el asentamiento mayor se producía en la zona de las fachadas de las naves que era donde había más terreno de relleno (se había nivelado un terreno en pendiente).
Alega la vendedora que la causa de los defectos (fisuras, grietas en solado) podrían tener su origen en la colocación de un puente grúa en la nave 2 y la instalación de unas oficinas en dicha nave y en la 1, lo cual no puede acogerse dado que el perito judicial lo descartó ante la localización de los daños (minuto 53 de la grabación), y el apoyo incorrecto de las oficinas sobre la solera no considera esta Sala que sea la causa de los daños aparecidos en la solera de las naves.
Si se observan los planos del perito de la actora y las fotos de ambos informes, la mayor parte donde se ubican los daños (fisuras) aparecidos nada tienen que ver con el puente grúa o con el lugar exacto de colocación de las oficinas, y ello por cuanto los mayores daños de la nave 1 se encuentran en su parte derecha, estando la oficina en la izquierda; la nave 2 (donde se ha colocado el puente grúa) en el lado derecho pero no en el izquierdo; y la nave 3 los daños son menores y en el lado derecho. Si la causas del asentamiento fuera el puente grúa, los daños estarían principalmente en el lado izquierdo y derecho de la nave 2 donde fue colocado dicho puente, y sin embargo no aparecen daños en su lado izquierdo, tampoco en el izquierdo de la 1 ni en derecho de la 3 pese a tener pared medianera por dicho lado con la nave 2.
En definitiva, los defectos apreciados por ambos peritos son imputables a la deficiente proyección y ejecución de las naves vendidas por 'Sogaoliva, S.L.', quien debe por tanto responder de los mismos.
CUARTO.- Resta sólo por determinar el importe de los mismos que esta Sala considera que son los establecidos por el perito judicial por su mayor objetividad y por coincidir con dicho perito en que no es preciso la demolición de las oficinas sino la reparación de las mismas.
Por otro lado los propietarios deben soportar la mitad del importe de reparación de las oficinas dado que el perito judicial admitió que las naves se habían apoyado, de modo incorrecto, directamente sobre la solera, lo cual había contribuido a la producción de los daños en la misma (minuto 58:09 de la grabación) La cantidad que debe por tanto abonar Sogaoliva, S.L. es la de 140.594 # euros, al descontar 12.620 # de los 153.214 # fijados por el perito judicial; resultando aquella cantidad de reducir a la mitad la indemnización a favor de los compradores (17.393 #) en que el perito valora la reparación de las oficinas, lo que importa 8.696#5 #, sobre los cuales se aplica el beneficio, industrial y gastos generales, honorarios técnicos, y las tasas y licencias resultando 10.695 #, al que se le ha aplicado el 18% de IVA.
Sobre los mencionados 140.594 # se añadirán los intereses legales de dicha cantidad desde esta resolución por ser el momento en que han quedado concretados el importe de los desperfectos susceptibles de indemnización a los compradores.
QUINTO.- En el particular de las costas, la estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Instalaciones Técnicas Industriales del Mediterráneo, S.L.', 'Traving del Sureste, S.L.', Tomás y Aurelia contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a 'Sogaoliva, S.L.' que abonen a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, QUINIENTOS NO VENTA Y CUATRO EUROS (140.594 #) más sus intereses legales desde esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la demanda inicial en ambas instancias.Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas del Sr. Anton que no han sido cuestionadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

