Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 36/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100020

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:35

Núm. Roj: SAP GC 35/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de noviembre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Camilo
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
13 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Camilo representados por el Procurador D. /
Dña. JOSEFA CABRERA MONTELONGO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARCOS ALBERTO FALCON
SANCHEZ, contra D. /Dña. Nieves representados por el Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA VIGO
MACHIIN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, siendo parte el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN DOLORES MATOSO BETANCOR, en nombre y representación de D. Camilo , frente a DÑA. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VICTORIA VIGO MACHÍN; y en consecuencia SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS acordadas por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario en el Procedimiento de Juicio Verbal de Familia número 140/2002, el día 6 de marzo de 2003.

No se realiza pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose dictado resolución en fecha 7 de abril 2014 resolviendo sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de octubre de 2014.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de modificación de medidas respecto de las adoptadas por resolución de de fecha 6 de marzo de 2003 en juicio verbal de Familia, en relación con la menor hija común de los litigantes, nacida el 1 de octubre de 1999, en cuya resolución se homologaba el acuerdo alcanzado entre las partes sobre los efectos derivados de la ruptura de la pareja.

Entre otras medidas, se establecía la guarda y custodia a favor de la madre, atribución que principalmente ahora se discute.

El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender que en este caso no existe una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarse las medidas que justifique su modificación.

Contra tal decisión se alza el demandante invocando infracción de los arts. 154 y 159 CC por considerar, en esencia, que de la prueba practicada resulta la existencia de indicadores de desprotección de la menor imputables a su madre demandada en esta litis, que los informes técnicos obrantes en autos aconsejan una inmediata intervención, que la declaración de la menor está influenciada por su madre y que el recurrente está plenamente capacitado para asumir la guarda de su hija, en interés de ésta. Interesa consecuentemente en su recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se estime integramente la demanda interpuesta y se atribuya la guarda y custodia de la menor Ana a su padre actor, con el correspondiente régimen de visitas a favor de la madre y condena en costas a ésta si se opusiere al recurso.



SEGUNDO.- En el seno de un procedimiento de modificación de medidas como el que nos hallamos, debe determinarse si en la actualidad se ha dado o no una alteración sustancial que justifique la modificación que el demandante-recurrente pretende y el juzgador de instancia desestima. Ello, según reiterada jurisprudencia, implica: 1°) que haya existido, y se acredite debidamente, una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas en cuestión de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2°) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de ser acordadas las medidas, se hubieran adoptado otras distintas.

3°) que tal modificación de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4°) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Pues bien, examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite en relación con los motivos alegados en el recurso no estima este Tribunal que se hayan producido las infracciones legales que se invocan, como tampoco error en la valoración de la prueba practicada que justifique en este momento dictar decisión distinta a la adoptada en primera instancia.

En primer lugar, es de notar que ni siquiera constan exactamente cuáles eran las circunstancias existentes en el momento en que se homologó judicialmente el acuerdo de las partes al respecto de la medida de guarda sobre la hija común que ahora se discute. Cuando se interpone la demanda, según se deduce de los expedientes e informes administrativos obrantes en autos sí es cierto, como alega el actor, que desde el departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura) se decidió, con fecha 2 de octubre de 2012, incoar expediente tendente a la comprobación de la posible situación de riesgo de la menor y sus hermanos de madre pero, con posterioridad, con el cambio familiar de domicilio a Galicia, no consta que en esa Comunidad -a la que se remitió el informe de valoración de riesgo emitido por el correspondiente Equipo Territorial especializado de Fuerteventura- se encuentre en tramitación expediente alguno al respecto.

No es ajeno este Tribunal a la preocupación del padre por su hija teniendo en cuenta que en el mes de octubre de 2012 se le notifica la incoación de un expediente para comprobar su posible situación de riesgo así como la de sus otros dos hermanos menores, habidos en la actual relación de pareja de su madre; más aún teniendo en cuenta que la demandada formula una denuncia contra él justo a raiz de la demanda interpuesta (cuyo resultado se desconoce) y que la misma decide cambiar de domicilio cuando conoce la intervención del Equipo Territorial Especializado, lo que provocó el archivo del expediente por traslado a otra Comunidad Autónoma, dificultando, desde luego, la resolución a adoptar en esta litis. Tampoco es ajeno el Tribunal al hecho -sobradamente documentado- de que los constantes cambios de domicilio de la madre y consiguientes traslados de centro escolar no han sido beneficiosos para la menor Ana , quien indudablemente se ha visto afectada en su rendimiento académico y en sus relaciones interpersonales; máxime observándose su alto nivel de absentismo escolar y que la progenitora custodia no demostraba tener conciencia del problema para actuar en consecuencia.

Sin embargo, es de notar que en informe de orientación emitido en el mes de junio de 2013, encontrándose ya la menor escolarizada en Galicia cursando estudios de 1º ESO, se hace constar que Ana asiste con regularidad al Instituto (IES Plurilingüe Adormideras), que las únicas faltas que tiene están debidamente justificadas, que desde el primer día se adaptó al ritmo del centro, que asiste debidamente aseada y con la vestimenta apropiada, que no hay indicios de que esté indebidamente atendida ya que su madre asiste al centro cuando se la demanda y se percibe la implicación en la educación de su hija. El contenido de este informe, unido a las manifestaciones de la propia hija en el mes de octubre de 2013 y dado que no consta la existencia actual en Galicia, como se decía, de ningún expediente de riesgo ni propuesta de departamentos de asuntos sociales en tal sentido, inclina a considerar la improcedencia de modificar la medida de guarda, menos cuando la propia menor -de ya quince años de edad- prefiere continuar conviviendo con su madre y hermanos.



TERCERO.- Se impone, en congruencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC estima este Tribunal que existen razones suficientes que justifican la no imposición, a la vista de los informes de servicios sociales obrantes en autos que han motivado la actuación procesal del recurrente y las dudas de hecho que han originado las particularísimas circunstancias de este caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Camilo , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario , la cual CONFIRMAMOS en su integridad sin expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
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