Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4099/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor
ROLLO DE APELACION 4099/14-F
AUTOS Nº 853/09
En Sevilla, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 853/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por D. Imanol , representado por la Procuradora Dª Francisca Soult Rodríguez, contra la entidad Umbría Sur, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez y la entidad Montaysa Construcciones, S.L., allanada; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada entidad Umbría Sur, S.L. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'PRIMERO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soult Rodríguez en nombre y representación de D. Imanol , contra las entidades UMBRIASUR S.L. y MONTAYSAS, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a estas últimas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS - 10.63062 € -, así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico duodécimo. SEGUNDO.-Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma D. Juan Francisco Santana Miralles, Juez de Adscripción Territorial adscrito a este Juzgado'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Enero de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de Don Imanol , se presentó demanda contra las entidades Umbría Sur, S.L., y Montaysa Construcciones, S.L., interesando que se les condenase al pago de 20.384,56 euros, por las lesiones que sufrió al caer en el interior de una obra que ejecutaba la entidad Montaysa, propiedad de Umbría Sur, que se desarrollaba en la calle Parada de la Cigüeña de la localidad de Umbrete. La Administración Concursal de la entidad Montaysa se allanó, mientras que la entidad Umbría Sur se opuso, básicamente, al entender que no quedaba acreditado ningún acto negligente. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a ambas demandadas al pago de 10.630,62 euros, contra la que interpuso recurso la entidad Umbría Sur, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- El actor, ejercita una de responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba,es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. Se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2.000 declara que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
Correcciones a este matiz subjetivo de la responsabilidad extracontractual, como ya hemos señalado, se focalizan, junto con la inversión de la carga de la prueba, en la teoría del riesgo que tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, de modo que ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 : 'todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima'. Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.
Esta teoría conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo. Desde luego, aún cuando pudiera aplicarse esta corrección, necesariamente se ha de valorar, se ha de tener en cuenta, el comportamiento del actor, como a continuación analizaremos
En cualquier caso, ese desatento comportamiento le corresponde acreditarlo, de manera terminante, al actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
Además, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad,es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )', en parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.
En todo caso, será necesario que quede decididamente acreditada la existencia de una conducta negligente, que es el que actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones, y tras un renovado examen de los autos, no se pone en duda, por tanto se puede dar por acreditado, que el actor cayó al tropezar, cuando paseaba, con una boca de riego existente sobre la acera, que aún no contaba con la correspondiente solería, en la zona de la calle Parada de la Cigüeña de Umbrete, en la que la entidad Umbría Sur llevaba a cabo una promoción de dieciséis viviendas.
Es incuestionable que no es posible declarar la responsabilidad por el simple hecho de que sea la titular dominical, por cuanto no estamos ante una responsabilidad objetiva. No basta que se produzca cualquier percance para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios.
Las partes no divergen en el hecho de que el actor realizaba una actividad claramente encuadrable en deambular o pasear. En estos casos, no puede admitirse o justificarse que se pueda ejecutar con absoluta desatención, ligereza y despreocupación, es decir, obviando o menospreciando las más elementales medidas de precaución, que serán exigibles a la persona que lo realiza, dada su capacidad de reflexión. No puede justificarse ni ampararse si se realiza mecánica e irreflexivamente, sino que ha de desarrollarse con la adecuada atención para prevenir y evitar peligros y circunstancias que son totalmente perceptibles, desde luego atemperándola y adecuándola a los factores concurrentes, es decir, si se trata de día o de noche. En este caso, si la zona tiene iluminación artificial o no, y si es adecuada o no.
Deducir la responsabilidad de la dueña de la obra de modo automático, por el simple hecho de dicha titularidad no es admisible ni puede acogerse. Qué se trataba de una zona en obra, no se discute, de modo que debemos entender que se asumían los más que evidentes peligros que presentaba internarse en la misma. Riesgos que toda persona asume y valora, pero desde luego más, cuando se trata de personas precisamente dedicadas a dicha actividad, como ocurre con el actor, que es encargado de obra, como se recoge en el informe pericial que aporta con la demanda, folio 32 de los autos. Resultado de esa percepción, de ese proceso valorativo y reflexivo que toda persona ha de realizar ante las circunstancias operantes, quien se interne en dicha zona, con independencia de la mayor luminosidad artificial o natural, asume cierto riesgos, y necesariamente ha de adoptar las mínimas y adecuadas precauciones, acordes a dichas situación especial, que desde luego no serán las mismas que cuando se trata de una zona suficientemente iluminada y en perfecto estado. Quien se interna en una zona de obra, se puede encontrar, no es descartable, no es descabellado o absurdo, con una parcial ejecución, que conllevará que existan obstáculos, con un suelo irregular, con elementos móviles, de la propia obra, depositados en la vía pública. Circunstancias todas ellas que no son habituales en otras zonas, peros sí son consustanciales con esa actividad que se desarrolla, y que aconsejan no internarse en esa zona, pero si se hace ha de redoblarse las medidas de precaución. Como ya hemos señalado, deambular no es un acto irreflexivo e irracional, o salvo impedimentos de la persona, depende de la voluntad del sujeto, y de que adopte las debidas medidas, adecuadas a la zona en la que se realice. No puede considerarse como un acto negligente que en la zona de acera no existiera una valla o cualquier otro elemento que impidiera el paso. Existía una valla en la calzada, lo cual, ya denotaba el irregular estado de la zona. No es esa falta de valla, esa ausencia expresa de un cartel de prohibición de entrada, el comportamiento del que se deriva el evento dañoso, sino deambular sin las debidas medidas de precaución, pese a cerciorarse previamente, a conocer, que se introducía en una zona de obra. La existencia de una prohibición expresa, no es un elemento definitorio que conlleve que la persona a quien va dirigida claudique de su decisión de penetrar en la zona. Serán necesarios medios físicos que así lo impida, como por ejemplo una valla, aunque siempre podrán ser quebrantados por una decidida voluntad encaminada a ese fin.
En ningún momento alega el actor que, por las características de la zona, era imposible conocer la existencia de esas obras por anticipado, desde luego adoptando las normales y adecuadas precauciones cuando se deambula. No afirma que el obstáculo, con el que tropezó, fuera a todas luces imprevisible, o inevitable, pese a que se hubiera realizado, no ya un mínimo, sino un denodado esfuerzo de vigilancia. No se trató de un obstáculo que cae, o cualquier otro modo se interpone, que, por la inmediatez, es imposible sortearlo. Nada de ello se afirma, sino que, asumiendo que se introducía en una zona de obras, hecho que no se discute, tropezó con un objeto que era previsible que estuviese en el lugar, ya que es la parte saliente de una boca de riego, elementos que son habituales y normales en las aceras, que se enrasa con la solería, una vez que ésta se ejecuta.
En definitiva, el factor condicionante, el elemento decisivo para que tropezara el actor, y resultara lesionado, no fue la presencia de esa boca de riego, sino realizar el Sr. Imanol una actividad, sin la adecuada atención, que le es exigible atendiendo al parámetro del padre de familia a que se refiere el Código Civil.
En consecuencia, ha de rechazarse la existencia de un comportamiento negligente por parte de la entidad Umbría Sur.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede absolver a la entidad Umbría Sur, S.L., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor por la acción ejercitada frente a dicha entidad, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se oponga a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad Umbría Sur, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, con fecha 6 de Febrero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 853/09, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procede absolver a la entidad Umbría Sur, S.L., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor por la acción ejercitada frente a dicha entidad, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin hacer declaración sobre laas costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
