Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 79/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00032/2015
Rollo Núm. ........................... 79/2013
Juzg. 1ª Inst. Núm............. 2 de Orgaz
Juicio Ordinario Núm.......... 681/2010
SENTENCIA NÚM. 32
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 79 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el Juicio Ordinario núm. 681/2010, en el que han actuado, como apelante Excmo. AYUNTAMIENTO DE LOS YEBENES, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Santiago López-Rey García-Rojo; y como apelados los herederos de Juan Manuel , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Gómez Almoguera; las entidades INVERSIONES ACERTADAS, S.L., SANCHEZ BETETA ASESORES TECNICOS SEGUROS S.L. representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Elena Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. J.A. Ramírez Mariscal. D. Domingo y DÑA. Aida representado por la Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Ángel José Cervantes Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestimo íntegramente LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ Luis Navarro Maestro, en representación del Excmo. Ayuntamiento de los Yébenes, y ABSUELVO a todos los codemandados de los pedimentos formulados contra ellos, debiendo la parte actora satisfacer todas las costas generadas con el presente procedimiento.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las representaciones del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LOS YEBENES, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la defensa del Ayuntamiento de los Yébenes se recurre en apelación la sentencia que en fecha catorce de Diciembre de 2012 dictó el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Orgaz por la que se desestimaba la demanda interpuesta.
SEGUNDO:El recurso se sustenta en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del C.c . y jurisprudencia que lo interpreta que, a juicio de la parte apelante, ha llevado a la Juez a quo a no tener por acreditado el dominio sobre una parcela finca rústica sita en el término municipal de los Yébenes, de once hectáreas, noventa y cinco áreas y catorce centiáreas, parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica, destinada a monte bajo y pasto arbustivo.
Hemos de traer una vez más, colación cuales son las limitaciones que este motivo presenta en nuestro ordenamiento y que hemos reflejado en sentencias como la 249/2012 de 27 de septiembre se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo ya indicó 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de re-examen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'
En segundo lugar, y respecto a la acción ejercitada, según señala la STS de 22 de noviembre de 2012 , la acción declarativa de dominio tiene por objeto simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ). Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 ).
La prueba del dominio nos dice la STS de 19 de julio de 2012 , viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente tanto las contempladas en el artículo 34 como en el 38 de la Ley Hipotecaria . En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.
TERCERO:Dicho lo anterior hemos de examinar si de la prueba que se ha practicado, única que podemos valorar a estos efectos, se desprende el error que se pretende y no la simple discrepancia de la parte porque no se acomoda a sus intereses.
Por ello, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso examinar el título en que se basa la demandante para justificar su dominio y en su caso confrontarlo con el de la parte demandada. La demandante pretende demostrar la propiedad de parte de la Parcela NUM000 , Polígono NUM001 del Catastro de Rústica, aportando por un lado el documento nº 2 de los de la demanda, documento privado de 'Apeo de Terrenos Propios', información catastral de 1959 e información catastral de 1990 (documentos 4 y 5 respectivamente), y tal y como acertadamente argumenta la juez a quo, ninguno de estos documentos puede considerarse desde un punto de vista jurídico como 'título formal'l en el sentido que determine el modo en que adquirió la propiedad, ni siquiera determina de una forma clara el tiempo de adquisición limitándose a afirmar que desde tiempo inmemorial, el documento nº 2 efectivamente, denominado 'Apero de Bienes Propios' no contiene, ni firma, ni fecha, ni sello, pero es que tampoco identifica de forma concreta la finca, refiriéndose de forma genérica a una finca denominada ' DIRECCION000 ', sin que tampoco suponga acreditación de la titularidad del terreno por parte del Ayuntamiento. En cuanto a las certificaciones del catastro aportadas por la actora referidas a los años 1959 y 1990, son correctamente valoradas por la juez de instancia, pues partiendo de la base de que las certificaciones catastrales para la prosperabilidad de la acción declarativa, no suponen prueba plena de titularidad y por ende han de ser valoradas con el resto de la prueba practicada, es cierto que respecto a la de 1959 se refiere a una parcela del PARAJE000 ' con una superficie de 7,4750 hectáreas, (siendo que la finca cuya titularidad reclama tiene una extensión de once hectáreas, noventa y cinco áreas y catorce centiáreas), y tampoco se identifica la parcela de forma clara, por otro lado el documento referido a lo que el actora manifiesta ser el catastro de 1990 es una mera fotocopia, y dada su impugnación, escasa virtualidad probatoria cabe otorgársele, a lo que ha de añadirse que tampoco consta inscripción de la misma a su favor, ni en el Registro de la Propiedad ni en el Inventario de Bienes de las entidades locales .
Frente a ello, es de destacar la prueba aportada por los demandados, consta registrada en el catastro la finca objeto de la litis, con la extensión perfectamente identificada a favor de D. Juan Manuel , desde 1996, adquirida por éste escritura pública de compraventa de fecha 27 de Agosto de 1983 de D. Balbino , D. Faustino y D. Casilda según se refleja en la propia escritura, siendo los codemandados D. Domingo y Dña Aida y la entidad Inversiones Acertadas S.L., quienes adquieren del primero mediante escritura pública de fecha 11 de Abril de 2007, procediendo a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, constando incluso certificado expedido por el propio Ayuntamiento en el que certifica que la parcela era propiedad de D. Juan Manuel , sin que en ningún momento por parte del Ayuntamiento se hubiera procedido, en caso de así considerarlo, a rectificar el catastro, siendo conocedor de ello, pero es más, incluso la inscripción de la finca promovida por los codemandaos que tiene lugar vía artículo 205 LH , cuenta con los preceptivos edictos publicados por el propio Ayuntamiento sin que conste objeción alguna.
En definitiva, no existe el error que se pretende porque ni de alguno o algunos de los documentos presentados ni tampoco del conjunto de ellos, ni de la valoración de las pericial y testifical, cuya valoración corresponde a la juez de instancia y respecto a las cuales explica fundadamente y de forma lógica su credibilidad, y con respecto a las cuales esta Sala coincide, se puede llegar a la afirmación de que la parcela discutida sea propiedad de los recurrentes.
CUARTO:Finalmente ,y en cuanto a la alegación formulada por el recurrente respecto a la apreciación por la Juez a quo de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por los herederos de D. Juan Manuel entiende la parte que dicha excepción no debió ser estimada, considerando que los mismos ostentan legitimación pasiva tanto ad procesum como ad causam, por cuanto el suplico iba asimismo dirigido a que se solicitaba la cancelación de las inscripciones registrales operada a favor de los demandados y la nulidad e ineficacia de cuantos títulos hubieran dado lugar a dichas inscripciones, figurando en uno de ellos como vendedor precisamente D. Juan Manuel .
En esta alegación no se expresa por el recurrente infracción legal ni jurisprudencial ni motivo alguno de apelación, debiéndose poner de manifiesto, que tal y como argumenta la juzgadora, la acción declarativa ejercitada se ha de dirigir exclusivamente contra el titular inscrito o poseedor o frente a quien se atribuya o discuta la titularidad del accionante, siendo que los herederos de un transmitente, en su caso habrán de ser traídos al proceso precisamente por el demandado en garantía de una posible acción de saneamiento por evicción precisamente por quien se pudiera ver privado del bien .
El recurso ha de decaer.
QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LOS YEBENES, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha catorce de diciembre de dos mil doce , en el procedimiento núm. 681/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso al recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil quince.
