Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 107/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100029
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2188
Núm. Roj: SJM Z 2188:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
6360A0
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000107 /2014
DEMANDANTE D/ña. SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON S.L.U. DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSP
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO COMUNIDAD
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. COEBRO S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COEBRO S.L.
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ,
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 12 de febrero de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de incidente de impugnación del artículo 96 de la LC , PS nº 1 del Informe de la Administración Concursal del Concurso voluntario nº 107/14-C de Coebro SL instado por Suelo y Vivienda de Aragón SLU representado por la Letrada de la Comunidad contra la Administración Concursal y la Concursada, con la representación de autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 7 de octubre de 2014 se presentó demanda, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia modificando la lista de acreedores en la forma que se hacía constar.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo la administración concursal y la concursada en los términos que figuran en autos, con todo lo cual, previa celebración de vista donde se practicó únicamente prueba pericial, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Suelo y Vivienda de Aragón SLU demanda de impugnación de la lista de acreedores para la modificación de la misma para que se le reconozca un crédito ordinario total de 88642,84 euros. Por su parte, la concursada, con adhesión de la administración concursal, se opone a la demanda alegando la improcedencia del reconocimiento excepto en la suma de 2.365,55 euros de la obra de Benabarre.
Sentado lo anterior, para resolver la cuestión litigiosa debemos analizar por separado cada una de las obras (Jaca y Villanueva), teniendo por reconocido el crédito reseñado de 2365,55 euros( crédito ordinario).
Son tres los motivos de oposición que se articulan en la contestación respecto al reconocimiento:
El primero es la ejecución del aval de la Caixa que garantiza la responsabilidad de la constructora concursada cinco días antes de la presentación a la demanda. Resultando acreditado tal hecho por el reconocimiento de parte en la vista y la documentación aportada por la demandada, tal circunstancia no priva de legitimación activa a la demandante para la presente solicitud ya que la lista de acreedores debe ser teniendo como fecha de referencia la presentación del concurso. Por lo tanto, aunque se haya ejecutado el aval y se haya cobrado el crédito, cabe su reconocimiento pero haciendo constar que se ha abonado por tercero en ejecución del aval a los efectos de que dicho tercero pueda instar la subrogación en el crédito.
El segundo motivo viene referido al hecho de que todas las deficiencias fueron comunicadas por la comunidad y subsanadas por la concursada, aportando un bloque documental de conformidades. No se puede estimar el motivo de oposición ya que no se justifica en la contestación la correspondencia entre las facturas reclamadas y las conformidades presentadas y mucho menos se practica prueba en tal sentido, no pudiendo remitirse a un informe pericial posterior donde no se concreta como se produce esa correspondencia. El perito de la parte demandada en su informe añade un motivo de oposición no contemplado en la contestación relativo a que algunas reparaciones se deberían a problemas de mantenimiento, alegación que no debe ser tenida en cuenta dado que no quedó determinado como hecho litigioso en la contestación.
El tercer motivo estaría referido a la falta de individualización de la responsabilidad entre los diferentes agentes constructivos. Tampoco puede estimarse dicho motivo ya que la contestación se limita a hacer constar el hecho sin determinar cuales de las reparaciones no serían propias de defectos imputables a la empresa constructora, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son habituales de ese tipo de defectos como humedades, fisuras, goteras, pintura, anclajes, revisión de saneamiento etc. La parte demandada debió especificar que reparaciones no eran propias de la actividad del constructor, para refrendarlas con el posterior informe pericial e incluso señalar aquellas en las que pudiera existir duda, a la espera de su confirmación por dicho informe, no habiendo realizado esa labor en la contestación. A mayor abundamiento resulta contradictorio que la parte señale que todas las reparaciones y repasos ya se han efectuado por la concursada para a continuación señalar que no está determinada la responsabilidad individualizada. Si reconoce que las han reparado será porque asumen su responsabilidad. En cualquier caso no debe olvidarse que se está ejercitando acción derivada del contrato y de la posible responsabilidad de la constructora por vicios ocultos o en su caso, ruina del edificio.
En consecuencia, procede el reconocimiento del crédito pero haciendo constar la ejecución del aval que lo garantiza a los efectos de la posible subrogación del avalista en el crédito.
La reclamación se divide en tres partidas.
La oposición de la concursada se basa en que siendo que la causa de la corrosión que se utilizaron materiales no aptos debe entenderse que la responsabilidad sería del director de ejecución de obra pero no del contratista, habiendo cumplido con las prescripciones del proyecto, conclusión avalada por el informe pericial que presenta.
El artículo 11, 1 de la LOE dice que 'El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato'. Según la Jurisprudencia, el constructor se responsabiliza de los defectos y los daños derivados de mala ejecución, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, de vicios menores o simples deficiencias o faltas de acabado o de remate que sólo generan una reparación concreta y específica, si bien estas afirmaciones han de resultar oportunamente matizadas con la Jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad del constructor cuando afirma que 'El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan o hago lo que pone el proyecto, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591: siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 . En igual sentido, Sentencias de 22 de septiembre de 1986 y 26 de diciembre de 1995 ).
En este caso, aunque el proyecto incluyera la utilización de dicho material no apto y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener la dirección de obra es evidente que existe responsabilidad del constructor. Ello es así porque el artículo 17.6 de la LOE establece que el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. La instalación fue ejecutada por una empresa subcontratada por el constructor, de cuya impericia responde. Se entiende que la empresa instaladora es la que debe conocer cual es el material apto para cada tipo de instalación y si el proyectado no se ajusta a esa directriz debe hacer constar tal circunstancia al constructor y este a dirección para subsanar el defecto, no constando actuación alguna. En consecuencia, procede rechazar el motivo de oposición dado que no siendo controvertido que la corrosión de tuberías implique la ruina funcional de la construcción, existiría plena responsabilidad del constructor ex artículo 1591 del CC .
Hemos de partir del hecho que la ausencia de aislamiento acústico de una sala de calderas afecta a la habitabilidad y es considerado un vicio ruinógeno pero precisa de una prueba suficiente que acredite la importancia de los ruidos o vibraciones, esto es, que no queden en simples molestias subjetivas. En segundo lugar, para justificar la existencia de ruidos se basa la parte demandante en un informe del Laboratorio para la Calidad de la Edificación del Gobierno de Aragón que establece su valoración de acuerdo con la Ley 7/2010 de contaminación acústica que por la fecha de entrada en vigor de la norma y la construcción de las viviendas no sería aplicable al caso concreto y si la norma NBE-CA-88, tal y como se señala en el informe pericial de la parte demandada. Partiendo de esa premisa y no constando acreditada la vulneración de dicha norma, en particular en su apartado 17, no puede establecerse responsabilidad alguna en la concursada, debiendo desestimarse la pretensión.
La oposición en este caso estaría centrada en que dada la naturaleza de las obras realizadas de acuerdo con la factura presentada y el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra las mismas se deberían a un problema de mantenimiento y no de una mala ejecución por la concursada y todo ello ratificado por el informe del perito que adjunta la demandada. No se admite el motivo de oposición. Tal y como se ha podido constatar en el acto del juicio la bajante afectada se encontraría dentro de la pared de la fachada por lo que no se trata de una conducción donde puedan realizarse actuaciones de mantenimiento, debiendo presumirse que si ha causado filtraciones se debe bien al material utilizado bien a una deficiente ejecución en la bajante, no existiendo prueba de que el problema se deba a un taponamiento progresivo por restos o deficiente limpieza, siendo una mera hipótesis del perito sin constatación in situ. Podía la parte demandada haber solicitado la testifical de la empresa que realizó la reparación para verificar la realidad de la hipótesis planteada, sin que hubiera propuesto dicha prueba. Por todo ello, acogiendo la fundamentación de la parte actora, procede estimar el reconocimiento del crédito de 1176 euros.
SEGUNDO.- No procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por Suelo y Vivienda de Aragón SLU debo acordar y acuerdo modificar la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la impugnante los siguientes créditos:
Un crédito concursal ordinario por importe de 19562,46 euros(obra Villanueva).
Un crédito concursal ordinario por importe de 1176 euros (obra Villanueva)
Un crédito concursal ordinario por importe de 30.904,56 euros(obra Jaca), haciendo constar que se ha ejecutado aval de la Caixa para el cobro del mismo.
Un crédito concursal ordinario por importe de 2365,55 euros(obra Benabarre)
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima y siempre que formulen protesta en cinco días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

