Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 649/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000649/2015.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE.
Procedimiento Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores - 001454/2014.
SENTENCIA Nº 32/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.José Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
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En ALICANTE, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000649/2015 los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores - 001454/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Ofelia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Mª Ángeles Jover Cuenca y defendido/a por el/la Letrado Mª Asunción López López y siendo apeladaDIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado César Vilar Antolí- Candela, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores - 001454/2014 en fecha 24 de abril de 2015 se dictó la sentencia nº 342/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. JOVER CUENTA, en nombre y presentación de DÑA. Ofelia contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL debo:
1.-Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de declaración de desamparo de los menores Agustín , Antonieta y Encarnacion .
2. -No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 649/2015.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Mª Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 17 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2008 , 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 ; 12/2015, de 21 de enero ; 42/2015 , de 25 de febrero, entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.
El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.
La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.
Segundo.-La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo 780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', precepto que fue redactado sucesivamente conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre; a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial; y en la redacción vigente tras la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y con el siguiente contenido:
1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.»
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Secretario Judicial acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.
Tercero.-Dicho lo anterior, por la representación procesal de Doña Ofelia se formuló demanda de oposición que se concreta frente a la resolución administrativa de fecha 14 de julio de 2014 por la que la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana procede a la declaración del desamparo de urgencia de los menores Agustín , nacido en NUM000 de 2005, Antonieta , nacida en NUM001 de 2008, y Encarnacion , nacida el NUM002 de 2011, hijos de la anterior, y tramitado el procedimiento oportuno, con la asistencia del Ministerio Fiscal fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:
A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.
Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.
Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris' o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).
En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Cuarto.-En el caso presente debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:
La resolución por la que se declara la situación de desamparo de urgencia de los menores, pasando a una situación de acogimiento residencial en el Hogar Provincial de Alicante está basada en los siguientes hechos:
En fecha 12 de julio se presenta ante el Cuerpo Nacional de Policía de Alicante denuncia por parte de la abuela materna de los menores, informando de la situación de desprotección en la que se encuentran sus nietos. Manifiesta que los dos hijos mayores, de 8 y 5 años de edad, acuden solos al negocio que ésta regenta junto con su marido solicitando comida y dinero a petición de la progenitora de los mismos hasta altas horas de la noche. Según refieren los menores, la progenitora les obligó a acudir al bar de la abuela para pedir dinero y comida manifestándoles 'Aunque os tengáis que morir allí, no volváis sin dinero' y les agarró fuertemente del cuello para arrojarlos sobre el sofá. Así mismo, manifiestan que su madre les agrede habitualmente, les insulta y le tienen mucho miedo, incurriendo en un posible delito de malos tratos en el ámbito familiar. Ante éstos hechos, en fecha 12/07/14 la progenitora fue detenida y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante en funciones de guardia, habiéndose iniciado las oportunas Diligencias Previas 2332/2014. Posteriormente, los menores ingresaron en fecha 13/07/14 en el Hogar Provincial acompañados por la abuela materna.
Consta informe del Hospital General Universitario de Alicante de fecha 13 de julio de 2014 de reconocimiento de la menor Encarnacion , la que acude en compañía de la abuela y de los otros dos hermanos, refiriendo que acuden remitidos verbalmente por la Policía para revisión y posterior ingreso en el Hogar Provincial, por posibles malos tratos, aunque no se llegaron a objetivar lesiones.
Los menores fueron entregados en régimen de acogimiento familiar en sus abuelos maternos Don Marcos y Doña Begoña , por resolución de 16 de julio de 2014.
En los informes de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alicante de fecha 14 de agosto de 2014 se refiere la necesidad de ratificar la situación de desamparo de los menores por cuanto la madre, con la que se ha iniciado un plan de intervención con los mismos, tiene abierto un procesal penal por mal trato en el ámbito familiar hacia sus hijos, y se aconseja que se debe esperar a que se determine el grado de responsabilidad.
Es acreditado cómo fecha 11de septiembre de 2014 es dictado auto de sobreseimiento provisional en las diligencias penales ya que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa.
También consta la posición económica del padre de los menores, Don Valentín , que padece una incapacidad absoluta, y que percibe por ello 646,77 euros.
Y de la misma manera, por los informes de los Colegios Mora Puchol de Alicante, en el que los menores estaban hasta el curso 2013-2014, y del Colegio Cervantes de la localidad de Ibi, lugar de residencia de los abuelos acogedores, desde el curso 2014, en los que se indica que los mismos asisten regularmente a clase no presentando ningún índice de absentismo.
Conforme se han ido narrando las anteriores circunstancias, podría indicarse la oportunidad de que los menores pudieran volver a reintegrarse con su familia biológica de origen, más ello no se revela como suficiente cara de velar por el interés de los menores.
Quinto.-Este tipo de procesos especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Por dicha consecuencia, consta aportado por la Administración otros informes, referidos a las fechas de enero y febrero de 2015, de los que resulta la no oportunidad, por ahora, del reintegro de los menores con la madre.
En fecha 7 de enero de 2015 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alicante emiten informe en el siguiente sentido: 'Los menores se encuentran en acogimiento familiar simple con familia extensa en Ibi con sus abuelos maternos. Por otro lado, la madre de los menores Dª. Ofelia ha iniciado desde el día 14/07/14 intervención para poder mantener visitas con sus hijos en Punto de Encuentro, hecho que se esta produciendo semanalmente con informes positivos. Con respecto al padre de los menores D. Marcos , se solicitó una visita puntual debido a su estado de salud a consecuencia del accidente que tuvo. Dicha visita se iba a producir el pasado sábado 3 de enero de 2015 en Punto de Encuentro, pero el padre no se presentó, por lo que se descarta de momento cualquier otro contacto de este con los menores. Con respecto a la relación de D. Marcos y Dª. Ofelia ha habido una incidencia muy importante de él hacia ella, con denuncia y juicio rápido que ha desembocado en orden de alejamiento no pudiendo ponerse en contacto este a menos de 500 metros. D. Marcos llamó a sus hermanos para que lo recogieran del domicilio, llevándose mobiliario y electrodomésticos de la vivienda, la documentación y tarjetas comunes etc., siendo todo esto denunciado por Doña Ofelia . Y concluye en el sentido que debido a la situación actual de Doña Ofelia y a pesar de que ésta ha cumplido con todo el Plan de Intervención establecido, así como de su absolución con respecto al proceso de malos tratos, se considera que las circunstancias familiares en estos momentos no son idóneas para el retorno de los menores, ya que les afectaría negativamente la situación actual de sus padres, por micho que se quisiera disimular. Se propone la ratificación de la situación legal de desamparo de los menores Agustín , Antonieta y Encarnacion , que se encuentran en acogimiento con sus abuelos maternos mientras se sigue con la intervención familiar de Doña Ofelia '.
Pero es que incluso, no es ya que se aconseje no ser oportuno por ahora el reintegro de los menores con la madre, sino que si tenemos en cuenta el informe emitido en fecha 4 de febrero de 2015 del Servicio de Punto de Encuentro sobre las visitas de la madre, por este se informa a la Administración que dado el comportamiento y estado anímico de la madre durante los encuentros no es el adecuado para desarrollar siquiera el régimen de visitas y que este sea beneficioso para los menores en el momento actual, considerando que necesita apoyo profesional, proponiendo el cese cautelar urgente e inmediato del régimen de visitas de los menores con su madre.
Por todo lo manifestado, y dado el interés de los menores sobre los cuales no se considera oportuno el reintegro en la familia de origen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña María Ángeles Jover Cuenca en representación de Doña Ofelia contra la sentencia nº 342/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 27 de abril de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
