Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 119/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100001

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1

Núm. Roj: SAP AL 1/2016


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA nº 32/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
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En Almería, a 2 de febrero de 2016.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, Rollo 119/14, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción
3 de El Ejido ( Almería), juicio ordinario 629/12, de una como apelante la demandada DON. Augusto
, representado por el procurador Sr Bonilla y defendido por el letrado Sr. Vargas y de otra la actora
como apelada DOÑA Nuria , representada por la procurador Sra Ruiz y defendida por la letrada Sra
Martín Pérez, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido nulidad de contrato de arrendamiento.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 629/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de El Ejido , se estimó la demanda presentada declarando la nulidad del contrato de arrendamiento que grava la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Adra.



SEGUNDO: Con fecha 3 de julio de 2013 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de febrero de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso.

La petición inicial de la demanda presentada en fecha de 3 de julio de 2012 es la de declaración de nulidad, que finalmente se obtiene, del citado contrato de arrendamiento realizado entre los padres de la actora y un hermano, codemandado, de ella.

Hemos de considerar inicialmente que la demanda se dirige contra D. Augusto y D. Eloy . Que el primero es el padre y el segundo el hermano firmante del arrendamiento. Que tras la sentencia se interpone recurso por ambos, bajo una misma representación y defensa, pero que finalmente se tiene por desistido del recurso a D. Augusto , según rollo de apelación en Decreto de 23 de noviembre de 2015. Se mantiene por tanto en el recurso al arrendador y no al arrendatario.

Segundo: Análisis de los hechos y pruebas.

Partimos, como hemos dicho, de una nulidad solicitada. Se dice entonces que no existe causa y por lo tanto se postula la nulidad por simulación absoluta al haber fijado un plazo de arrendamiento respecto de una finca muy extenso (en relación a la edad de los arrendadores según refiere la sentencia apelada) y un precio muy bajo (100 euros anuales) vulnerando con ello las legítimas expectativas sucesorias de la actora. Se dice que ese contrato se ha mantenido oculto hasta después del fallecimiento de la madre (en su día firmante como arrendadora y copropietaria en gananciales.

El citado contrato se eleva a escritura pública en fecha de 24 de abril de 2007 y consta con fecha anterior de 5 de marzo de 2007. Es presentado para su inscripción el 5 de febrero de 2010, una vez producido el fallecimiento de la misma, en fecha de 6 de marzo de 2008 y habiendo otorgado testamento abierto en fecha de 5 de enero de 1998 nombrando herederos universales a sus hijos por partes iguales.

El propio relato probado documentalmente de los hechos pone de manifiesto que existe ese contrato y que efectivamente (en contra de lo que afirma la parte recurrente) notoriamente parece extenderse más allá de lo que previsiblemente podría suceder con dos personas mayores (los arrendadores) en relación a dicha propiedad; y que efectivamente se ha producido muchos años antes de la terminación del contrato al haber fallecido ambos arrendadores al presente. Se realiza un contrato- hecho objetivo- que se oculta a una de las dos herederas universales - hecho objetivo por no haber sido contrapuesto salvo desde la inscripción- y que se inscribe en el Registro- hecho objetivo- una vez que se ha producido el fallecimiento de la madre (nacida en 1933). Y que ese contrato recoge un precio irrisorio de 100 euros anuales (que la recurrente combate fuertemente) que también está probado incluso con los propios gastos derivados de la documentación que aporta a autos cuando no por la notoriedad no necesariamente comparativa de los precios de arrendamientos rústicos sino con los propios de la vida en relación a todo tipo de productos. Pretender hacer creer primero al juzgador y luego a esta sala que no lo es por no existir pericial al respecto en relación a las dimensiones de la citada finca, de los gastos hechos y de la documental obrante en autos es evidentemente una suerte de formalismo inocuo que debe ser indiciariamente rechazado.

Distinguimos inicialmente entre simulación absoluta y relativa. La simulación no se encuentra en sede de los vicios de la declaración de voluntad sino en el marco de la causa del negocio. El contrato simulado supone que no existe la causa que nominalmente se expresa y por tanto responde a otra finalidad jurídica - STS 1 julio de 1984 y STS 18 junio 1988 . En la simulación absoluta existe una apariencia de negocio jurídico por el que las partes no pretenden lo que realmente declaran. No existe ese negocio y por tanto es inexistente aunque formalmente aparezca como tal. ( STS de 4 de abril de 2012 ). En la relativa, que encuentra se sede en el artículo 1.276 del Código Civil , supone el encubrimiento de otro tipo de negocio que las partes quieren ocultar. En este último caso si lo que se pretende es una donación y no una compraventa, como cuestión específica, la Sentencia de 18 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo ha venido a señalar que no cobra vida la donación cuando la simulación se prueba al no cumplirse el requisito del articulo 633 Cc .

La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art.

633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'. Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

Pero de lo que aquí se recoge en hechos no es un contrato con simulación absoluta, aunque sí oculto a una de las herederas. La propia parte demandante señala que tiene conocimiento en 2010, por terceras personas, que su hermano ya venía usando la finca. Y no se discute ni se ha discutido que exista un verdadero arrendamiento. Esos mismos documentos que certifican el valor irrisorio del precio pactado ponen de manifiesto la dedicación arrendaticia. Por lo tanto se hizo y se quiso hacer un arrendamiento, si bien la causa más se acerca a una protección posesoria durante largo tiempo (y con ello afectando a los derechos sucesorios que otros herederos pudieran tener) que a una verdadera donación. Nos encontramos por tanto con una simulación relativa que tal y como hemos señalado más arriba encuentra se sede en el artículo 1.276 del Código Civil y supone el encubrimiento de otro tipo de negocio que las partes quieren ocultar. Más parece mantener en la posesión y conservar la finca en los términos del artículo 1.056 del Código civil a favor de uno de los hijos. Pero esto habrá que hacerlo no con un negocio de arrendamiento rústico de largo tiempo y por precio simbólico. De no hacerlo así el efecto consecuente es la nulidad de lo entonces hecho.

En consecuencia procede la confirmación de la sentencia.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 629/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de El Ejido y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA con expresa imposición de costas a la recurrente de esta instancia.

Dése a los depósitos para recurrir el destino legal que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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