Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 539/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 247/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 539/15, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO , representada por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección de la Letrado Doña María Ángeles Pérez Díaz, y como apelado y demandante DON Íñigo , representado por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro en representación de D. Íñigo frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes del caso vienen expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida. Resumidamente expuesto, baste recordar que de lo que se trata es lo siguiente: el nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo viene constituido en propiedad horizontal y sus predios 3 y 4 descritos como planta semisótano y baja, respectivamente, ambos destinados a garaje y su dominio dividido en 71 partes indivisas, que da derecho a cada titular al uso exclusivo de una plaza de garaje delimitada e identificada por su número; sin embargo, ocurrió que la adaptación a la normativa administrativa de los locales para la obtención de licencia para su destino sólo posibilitaba la existencia de 59 plazas de garaje, de resultas de lo cual 12 de los partícipes quedaron privados del uso y disfrute sobre el espacio determinado que les venía atribuido por razón de su participación en el local.

Uno de estos fue Don Íñigo , quien adquirió del anterior propietario, en el año 2.008, la participación indivisa sobre los locales que le daba derecho al uso exclusivo de la plaza NUM001 .

Don Íñigo , dados los acontecimientos relatados, solicitó de la Junta de Propietarios de la Comunidad que se pronunciase sobre su situación, ofreciendo como solución bien la adquisición de su participación por la Comunidad por el precio en su día satisfecho, bien dotarle de una plaza de garaje, y la Junta, en sesión celebrada el 15-12-2.014, rechazó una y otra solución y por eso que Don Íñigo accionó frente a la Comunidad interesando tanto la declaración de nulidad del Acuerdo, como la condena de la demandada a reponerle en el disfrute de la plaza de garaje o sino a que adquiera su participación indivisa por el precio en su día satisfecho.

La demandada se defendió argumentando, en sustancia, que los locales destinados a garaje estaban constituidos en régimen de comunidad ordinaria, integrada por todos sus partícipes, de suerte que la parte era ajena a la problemática planteada por la nueva redistribución del espacio, a más de que no adoptó acuerdo alguno impugnable, con lo que, en fin, resultaría su falta de legitimación o, en su caso, indebida constitución de la relación procesal por no venir llamados al proceso todos los integrantes de la Comunidad de los predios 3 y 4.

La sentencia de la instancia consideró legitimada a la Comunidad demandada para soportar la tutela pretendida en cuanto que, de facto, vino ocupándose de todo lo atinente al garaje y sus partícipes acudían a las Juntas computándose su cuota a los efectos del quórum de su constitución y declaró la existencia de un acuerdo impugnable, en este caso, en sentido negativo, declarando su nulidad y la condena de la demandada a restituir al actor en la utilización y uso de su plaza de garaje.

No se conforma la demandada, quien recurre insistiendo en los argumentos de la instancia, esto es, que la controversia debe de ventilarse no con la Comunidad de Propietarios sino entre los integrantes de la Comunidad de los predios destinados a garaje, con la consecuente indebida constitución de la relación procesal por su no llamamiento al proceso y su falta de legitimación, cuanto más que no todos los propietarios de viviendas e integrantes de la Comunidad lo son de los locales destinados a garaje; que no existió acuerdo y, además, el actor, al amparo de la impugnación, pretende el ejercicio de acciones protectoras de la propiedad e incurre en abuso de derecho en cuanto persigue se le dote del uso de una plaza de garaje que no se corresponde con aquélla a cuyo uso exclusivo le da derecho el título de su participación en el local.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-No obra en autos la escritura de constitución del inmueble en propiedad horizontal y sí y sólo la descripción de los locales destinados a garaje con motivo de la adquisición por el actor de su participación, resultando de la misma su consideración como elemento susceptible de aprovechamiento independiente con salida a elemento común o a la vía pública ( art. 1 párrafo 2 de la LPH ), dividiéndose su dominio en participaciones, si bien con la singularidad de que esa participación conlleva el derecho al uso exclusivo de un espacio físico determinado del local, con correlativo derecho, claro está, al uso de los demás espacios que no son de atribución exclusiva, lo que conforma un supuesto de comunidad especial que se aleja de la ordinaria y se acerca o está más próxima a la especial de la propiedad horizontal, en cuanto la delimitación de un espacio como de uso exclusivo conforma un aprovechamiento independiente sobre ese espacio y uno compartido sobre los demás no atribuidos de uso exclusivo, correspondiendo a la cuota de participación una función meramente instrumental, de concreción de la participación en los poderes de disposición y administración y en los gastos (en este sentido RDGRN de 14-12-2.013 y 16-7- 2.015 y las sentencias del TS que reproduce), lo que, a su vez, evoca el complejo debate sobre la posibilidad de la existencia de 'subcomunidades' dentro de una Comunidad en Propiedad Horizontal, supuesto admitido por nuestra jurisprudencia siempre que así resultase del título de constitución ( STS 3-1 y 22-10-2.007 ), y que el art. 2 de la LPH , en su actual redacción, reconoce como posible en su letra D, como entidad normativa y jurídica distinta tanto de la propia Comunidad como de los complejos inmobiliarios, pero todo lo que no es trascendente para el debate pues, como bien afirma la sentencia recurrida y resulta incontrovertible de autos, la Comunidad de los partícipes en los locales destinados a garaje nunca actuó ni se comportó como un ente al margen de la Comunidad en los asuntos de su propio gobierno sino, antes al contrario, la demandada absorbió e hizo propios todos los aspectos relativos al uso de tal garaje; y así es que en la aprobación de los presupuestos de cada ejercicio se destinaba una partida al mantenimiento y gastos del garaje y, lo que es más importante y que aquí nos atañe, fue la demandada quien asumió la adecuación de los locales destinados a garaje a la normativa administrativa y quien determinó su reducción a 59 plazas para así poder obtener la licencia para su actividad, procediendo así y por vía de hecho e indirectamente a la modificación del título constitutivo, lo que indudablemente es de su interés y competencia, y de lo que resulta su legitimación frente al accionante.

TERCERO.-Dice la recurrente que no se tomó acuerdo alguno y, por tanto, carece el adverso de legitimación para impugnar, reduciendo así el supuesto de acuerdo a sólo aquellos de contenido positivo, lo que obviamente no puede asumirse, pues tanto expresa la voluntad de la Comunidad respecto de un tema que le atañe y compete una respuesta positiva como otra negativa, y esto es lo que ocurrió, que el recurrido interesó de la Junta un pronunciamiento sobre un tema que tanto le afectaba directamente como era de interés de la Comunidad (para lo que estaba facultado ex art. 16.2 LPH ), expresándose la Comunidad en sentido negativo, rechazando las posibilidades de solución ofertadas por el actor y dejando, de este modo, sin resolver una problemática que tanto atañe a la Comunidad como incide negativamente en el patrimonio del recurrido, lo que legitimaba para impugnar la respuesta de la Junta a su propuesta de solución (ex art. 13.1C LPH ), siquiera, también, es verdad la decisión de la Junta, en ningún caso, podía suponer el decaimiento del derecho del actor a la defensa de su patrimonio en tanto no mostrase conformidad, lo que el presente proceso evidencia que no es así; y sobre que a través del ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo comunal persigue el recurrido la defensa de su derecho de propiedad, es obvio que así es y así se expone en los Fundamentos de Derecho de la demanda con invocación de los art. 33 de la CE y 393 del CC , de forma que, correlativamente, tampoco es, como afirma el recurrido al impugnar el recurso, que con la alegación del predicho motivo de recurso el recurrente infrinja el 456.1 de la LEC ampliando el objeto del proceso, pues éste viene conformado, primero y ante todo, por la demanda ( art. 412 LEC ) y en ésta se hace por el recurrido denuncia de la privación de su derecho dominical al uso exclusivo de una plaza de garaje para sustentar su petición de reintegro de ese derecho o, subsidiariamente, si ello no es posible, el resarcimiento de su menoscabo patrimonial y, en fin y para acabar, no se comprende porque el actor habría incurrido en abuso de derecho porque persiga el restablecimiento del derecho adquirido a usar en exclusiva de un espacio delimitado como plaza de garaje, cualquiera que éste al final sea, si es conforme con su título de partícipe en el local destinado a garaje.

En suma, se desestima el recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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