Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 873/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100024

Núm. Ecli: ES:APB:2016:395

Núm. Roj: SAP B 395/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 32/16
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 873/2015
Modificación de la capacidad de obrar n.: 1075/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Terrassa
Apelante: Bernarda
Abogado: Mariano Mirallas Gallardo
Procurador: Mercedes Paris Noguera
Apelado: Gervasio
Abogado: José López Ávalos
Procurador: Maria Inés Dagnino Puig
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Bernarda representada por el Procurador D Ricard Casas Gilberga, en solicitud de determinación de la capacidad civil de D Gervasio representado por la Procuradora Dª María Inés Dagnino Puig:
PRIMERO.- DECLARO LA INCAPACIDAD PARCIAL de D Gervasio , con establecimiento de un régimen de curatela, para realizar los actos de administración y disposición de bienes, derechos e ingresos enumerados en el artículo 222 . 43 del Código Civil de Catalunya. El incapacitado conservará su iniciativa pero precisará de la asistencia del curador para realización de dichos actos, debiendo el curador asimismo asistirle en el seguimiento efectivo de sus cuentas bancarias, sus ingresos y gastos, en el otorgamiento de testamento, en la prestación de consentimiento en contratos o negocios jurídicos que afecten a su patrimonio y en el otorgamiento de poderes a terceros.



SEGUNDO.- La curatela será desempeñada por una Fundación Tutelar.



TERCERO.- No ha lugar a acordar el internamiento Don. Gervasio .

Firme la presente resolución, fórmese el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria. En dicho expediente y para la concreción del nombramiento de la Fundación, líbrese oficio a la Comissió d'Assesorament de les Persones Jurídiques Sense Anim de Lucre que Tinguin Atribuïda la Tutela de Menors o Incapacitats.

Igualmente, en el citado expediente, se deberá dar posesión a la Fundación que resulte designada y se le hará saber las normas por las cuales deberá ejercer sus funciones. Asimismo, deberá efectuar inventario de los bienes del incapacitado dentro del plazo de dos meses a contar desde la posesión del cargo en la forma y con el contenido establecido en los artículos 222.21 y 222.22 del Código Civil de Catalunya. Del mismo modo, deberá rendir anualmente las cuentas de la curatela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

Estése a lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC respecto a la notificación e inscripción de esta sentencia en los correspondientes Registros Públicos.

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas y poniendo en autos certificación de esta resolución; inclúyase la presente en el libro de sentencias de este Juzgado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/01/2016.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Bernarda el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha declarado la incapacidad parcial de su padre el Sr. Gervasio , 'para realizar los actos e administración de bienes y derechos e ingresos enumerados en el art 222 , 43 CCCat ', y el nombramiento de curador, cargo que recaerá en una Fundación Tutelar que designe la Comissió d'Assessorament de les Persones Jurídiques sense Ánim de Lucre, que entre otras actuaciones deberá asistirle en el seguimiento efectivo de sus cuentas bancarias, sus ingresos y gastos, otorgamiento de testamento, prestación de consentimiento en contratos y o negocios jurídicos que afecten a su patrimonio y ene l otorgamiento de poderes a terceros.

Solicita la actora en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia, acordando la incapacidad total del demandado y nombramiento de tutor, que deberá recaer en una Fundación sin ánimo de lucro.

El Sr. Gervasio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que no se dan las circunstancias precisas para la pretendida modificación de la capacidad del Sr. Gervasio .

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado está orientado en persona pero desorientado en tiempo y espacio, su juicio crítico está parcialmente conservado, es autónomo para las actividades básicas de la vida diaria aunque necesita soporte para las actividades instrumentales y precisa ayuda para los temas económicos pues confunde los euros y las pesetas. Su deterioro cognitivo es leve-moderado, irreversible, progresivo y compatible con su edad. Tiene capacidad para decidir con quién quiere vivir, y su aspecto físico denota que está siendo bien cuidado y atendido.

En la exploración efectuada por esta Sala se observó que el Sr. Gervasio conserva su capacidad de raciocinio y sentido común, sabe con quién quiere vivir, hallándose adaptado y bien atendido ahora por su hija mayor y su familia, lo que se constata por el aspecto aseado y adecuadamente vestido con que se presentó a la explotación, y puede explicar correctamente el ambiente familiar existente lo que le está afectando de forma importante en su estado emocional. Asimismo, está afectado pues no puede disponer de sus ahorros que considera que ha ahorrado personalmente y que solo a él corresponde decidir su destino.



CUARTO .- En el caso de autos, tal como solicita el Ministerio Fiscal, esta Sala considera que la mejor protección al demandado se cumple con el mantenimiento del grado de la modificación de la capacidad que ha acordado la sentencia recurrida y alcance de la misma, así como con la designa de una Fundación curadora, pues no es necesario ampliar la esfera y áreas de asistencia en la actuación del demandado habida cuenta la conservación de su capacidad. Todos los intervinientes coinciden en que la designa de una Fundación ayudará a pacificar la crispada y conflictiva relación entre las hijas del demandado, y es de esperar que bajen el nivel de conflicto entre ellas, por el bien de su padre, pues no es llevando los intereses personales a dilucidar ante los tribunales como se pacifican las relaciones, como ha pretendido la actora que no alega una peor afectación mental de su padre al pretender el aumento del grado de modificación de su capacidad sino que solicita en el informe final de su Letrado, que se reinicien las relaciones entre la recurrente y su padre. Debe entender la Sra. Bernarda que no ha elegido el mejor camino para ello.

Así las cosas, esta Sala no puede dejar de aconsejar a las tres hermanas, hijas del demandado, que intenten superar sus diferencias y discrepancias, de la forma menos traumática posible en beneficio de su padre, finalidad que sin duda persiguen, habida cuenta el interés de la recurrente en reiniciar la relación con el Sr. Gervasio y el cariño que la hija mayor ha mostrado en el cuidado de su padre, recomendándoles que acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art 233-6 del Código Civil de Cataluña , pues lo único que se consigue con una actitud beligerante, acudiendo reiteradamente a los Tribunales para dirimir sus controversias, es perturbar la tranquilidad de su padre, tan necesaria en los años que le queden de vida.

Por todo ello está Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida por apreciar que el demandado tiene capacidad de obrar suficiente para tomar decisiones para el adecuado cuidado de su persona, aunque precisa de la intervención de un curador para las áreas relativas a la administración de sus bienes y toma de decisiones a que se ha referido la sentencia recurrida, considerando no obstante esta Sala que tiene capacidad para disponer de 500 euros mensuales de sus ahorros bancarios.



QUINTO.- No procede hacer especial imposición de costas de los presentes recursos habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña.

Bernarda contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar dicha resolución, complementándola en el sentido de que el Sr. Gervasio puede disponer de 500 euros mensuales de sus ahorros bancarios.

No se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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