Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 533/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 533/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 426/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 32

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 16 de Febrero de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 533/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 426/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Marí Trini , representada por la procuradora Dª. María Ángeles Calvo Sainz y defendida por el letrado D. Francisco Pertiñez Vílchez; contra D. Severino , representado por la procuradora Dª. Rocío Raya Titos y defendido por el letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra D. Severino y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (175.087'98) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Segundo.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de octubre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a la parte demandada a pagar a aquella la suma de 175.087,98 €, más el interés legal de dicha cantidad, con las costas causadas.

La parte demandada interpone contra dicha sentencia recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 12,2 de la LEC por no traer al proceso a todos los sujetos que pueden resultar afectados por la sentencia; b) error en la forma de practicar la prueba pericial y error sobre el objeto de la pericia, al incluir en la pericial otras fincas; c) nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruente; d) error de la sentencia con quebranto de los artículos 1.256 y 1.500 del CC , al no recoger el fallo de la sentencia la obligación de otorgamiento de la escritura simultáneamente al pago objeto de la condena; e) improcedencia de la condena a pagar intereses moratorios.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

La parte actora inicialmente ejercitó una acción de cumplimiento contractual en el que interesaba una pluralidad de prensiones recogidas en el suplico de la demanda (unas declarativas y otras de condena).

Debe recordarse que, con fecha de 9 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada dictó sentencia en una acción de cumplimiento contractual del mismo contrato objeto de los presentes autos y con las mismas partes intervinientes, y cuya parte dispositiva decía: 'estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de Dª Marí Trini , condeno a D. Severino al cumplimiento del contrato de fecha 21 de Julio 2001 en los términos que se señalan en los fundamentos de esta resolución, que implican la medición de la finca mencionada en dicho contrato, para fijación del precio por acción, a razón del equivalente en euros a 6.500 pesetas/m2, dividido entre 24.000 acciones, y deducción de las entregas a cuenta de 60.101 €, 51.774 €, 20.347 € y, por compensación, la que quede pendiente de desembolsar por las acciones 18.801 y 19.967', condenando la demandada al pago de las costas y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada Severino , a quién se condena en costas.

El Juzgado de procedencia de los presentes autos, tras analizar el suplico de la demanda presentada por la parte actora estimó la excepción de cosa juzgada (auto de fecha 23 de Octubre de 2014), siendo revocada dicha resolución mediante auto dictado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con fecha de 6 de Febrero de 2015 , en el que se dijo que 'El recurso debe prosperar. No concurren los requisitos del artículo 222.1, el objeto del procedimiento no es idéntico, sino al contrario, su decisión obligaba a este segundo proceso desde presupuestos que, sin citarse expresamente, se asimilan a la previsión del artículo 219.3, pues lo que aquella sentencia excluyó expresamente fue que la determinación de los presupuestos previos y necesarios al cumplimiento del contrato por parte del comprador, que es el pago del precio, pudiera determinarse en fase de ejecución de sentencia (vid fundamento 5º 'in fine' de los mismos). Esa sentencia quedó firme y a lo que obliga es al cumplimiento de la misma con efectos de cosa juzgada solamente respecto a los pronunciamientos que contiene, que no es solo el derivar la ejecución a otro proceso, sino también sobre lo acordado en orden a las distintas excepciones y objeciones que se opusieron entonces, buena parte de los cuales se reproducen en el actual a la vista de la contestación a la demanda, y ahora y quedan sujetos al efecto positivo de la cosa juzgada o de la prejudicialidad civil homogénea que obliga al segundo Tribunal a someterse a lo señalado por el primero evitando fallos contradictorios. Sin embargo, lo que hace el auto ahora recurrido es derivar a las partes al proceso de ejecución que la propia sentencia precedente ya prohibió llevar a cabo en ese mismo procedimiento por impedirlo la LEC (art. 219.1 ), y ello desde una mal entendida apreciación de la cosa juzgada con la que indebidamente cierra las puertas a la tutela efectiva al impedir a la actora materializar la condena obtenida a su favor contra el comprador demandado, sin tener en cuenta que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 3 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ). Esto es, y como ya señaló la STS de 16 de septiembre de 2009 citando la de 17 de febrero de 2000, 'la salvaguarda de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias recaídas en pleitos sobre el mismo asunto, lo que exige es la perfecta identidad, entre los dos pleitos, de la cosa, la causa, la identidad de los litigantes y la cualidad con que lo hacen, y si bien desde esta prevención se ha aceptado también su acogimiento desde la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, a la que antes nos referíamos, en los casos en que el pleito anterior interfiere o prejuzga el procedimiento más moderno por el peligro de fallos dispares que no pueden concurrir en armonía al resultar interdependientes, esto es, con tal conexión entre el objeto de uno y otro, pues lo que se decida resulta antecedente lógico y vinculante del otro ( STS de 29 de mayo de 2009 , y todas las que se citan).'

SEGUNDO.- Se alega, como primer motivo, la infracción del artículo 12.2 de la LEC por no traer al proceso a todos los sujetos que pueden resultar afectados por la sentencia.

Entiende la parte recurrente que la demanda debió dirigirse no sólo contra quién actúa como comprador en el contrato sino también contra la sociedad mercantil Casería Puga S.A. y además contra ciertos familiares indeterminados del comprador, so pretexto de que aquél decía estar actuando 'en nombre propio y en el de su familia'.

El motivo debe ser rechazado: a) la mercantil Casería de Puga S.A. no es parte del contrato de compraventa de 21 de Julio de 2001, pues ni es vendedora ni es compradora, ni ninguna obligación de pagar el precio de la compra cabría exigirle en la demanda interpuesta, siendo este incumplimiento de la obligación de pago el objeto principal de la demanda; b) al no ser parte en este procedimiento, no le alcanza a Casería de Puga S.A. los efectos de la cosa juzgada, de modo que su posible crédito por las acciones no desembolsadas (crédito no prescrito según la sentencia recurrida) , sigue estando vigente contra el titular de las mismas, siendo preciso destacar que a la parte actora la sentencia recurrida le ha aplicado la compensación por importe de 5.260,36 € con respecto a la cantidad pendiente de abonar por el demandado; c) que, en todo caso, la parte demandada podría haber provocado la intervención de Casería Puga S.A. en el procedimiento por el cauce del artículo 14 de la LEC ; d) la parte recurrente no ha identificado a los miembros del grupo familiar al que intenta referirse en el contrato de 21 de Junio de 2001, y bien podría haberlo hecho en el escrito de contestación a la demanda y no esperar a su identificación en el escrito de interposición del recurso de apelación; e) en ningún momento (sobre todo en el momento de la firma del contrato) el apelante aportó el poder de representación de los miembros del grupo a quienes pretendía representar.

TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, el error en la forma de practicar la prueba pericial y error sobre el objeto de la pericia, al incluir en la pericial otras fincas distintas a la que se refiere la demanda.

Según la parte recurrente la prueba pericial practicada por el perito judicial y que tenía por objeto la medición de la finca conocida como Casería San Antonio, propiedad de la sociedad Casería Puga S.A., en el término municipal de Pulianas, le ha causado indefensión por cuanto que la finca que se midió es una finca distinta de la que se señaló en la proposición de prueba de la parte actora.

Esta cuestión ha sido suficientemente analizada en la sentencia recurrida, la cual expresa que 'bien es cierto que que existe un error de la actora al proponer los extremos de la misma e identificar solo parcialmente la finca con relación a la referencia registral de una sola de las que la integran...Pero es igualmente innegable que en la misma proposición se indica que la designación del perito es para "efectuar medición de la finca conocida como Casería San Antonio, propiedad de la sociedad Casería Puga S.A.", y esta es la finalmente medida por dicho perito, haciendo la advertencia de que los datos registrales responden a una sola parte de ella'.

Por tanto: a) si bien es cierto que existió un error a la hora de identificar en el escrito de proposición de prueba la finca objeto de la pericia, debe indicarse que ese error fue debido a la aportación de los datos registrales de una sola de las fincas que componen la finca conocida como Casería San Antonio, propiedad de la sociedad Casería Puga S.A.; b) que en la misma proposición se indica que la designación del perito es para "efectuar medición de la finca conocida como Casería San Antonio, propiedad de la sociedad Casería Puga S.A.", finca que es a la que se refiere el informe pericial aportado como documento número 17 de la demanda,, y que, según dicho informe, estaba constituida por las parcelas catastrales 95, 105 y 108 del Polígono 5 del término municipal de Pulianas, siendo así que, esta finca, es la que ha sido objeto de la prueba pericial practicada; b) tanto en el pleito anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 como en el presente pleito, no ha existido controversia alguna sobre la finca que debía ser objeto de medición, estando centrada la controversia no en la identificación de la finca sino en su medición, es decir, en la determinación de la superficie de un área perimetral previamente delimitada; c) la parte hoy recurrente no cuestionó la identificación de la finca en su escrito de contestación a la demanda, y en relación al informe pericial aportado con la demanda como documento número 17 se limitó a impugnarlo porque 'no tiene constancia mi mandante de que la medición se haya realizado correctamente'; d) no es de recibo afirmar que la sentencia recurrida se ha basado exclusivamente en el informe pericial judicial para dictar la resolución final, pues tal y como se recoge en el párrafo octavo del fundamento de derecho segundo 'el informe emitido por el perito judicial D. Diego , se realiza a mayor abundamiento, pues bastaba el primero para dar por cumplido el modo de medición de la finca indicado en la sentencia precedente..Es más, tampoco ha sido contradicho por medición alguna efectuada de contrario'; e) el propio testigo de la parte demandada Sr. Joaquín , hijo del demandado, afirmó que la superficie de la finca en cuestión era de unos 50.000 m2.

En modo alguno puede afirmarse, pues, que haya existido indefensión.

CUARTO.-Se alega, en tercer lugar, la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruente, por cuanto la sentencia no ha respondido a todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, y en concreto, la falta de legitimación activa de la actora, por cuanto, según la recurrente, en el contrato de 21 de Julio de 2001 se hacía depender el pago del precio del contrato de compraventa de las acciones del otorgamiento simultáneo de la escritura pública.

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró ' este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3).

Pues bien, en el presente caso no aprecia esta Sala vicio de incongruencia entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y el fallo de la sentencia recurrida, bastando leer la misma para concluir que, en modo alguno se ha dejado la sentencia algún hecho controvertido o pretensión oportunamente deducida sin resolver (y así se le hizo saber a la parte demandada-recurrente en el auto de fecha 27 de Julio de 2015 en el que se rechazada la aclaración de la sentencia), y así, y en relación con la incongruencia denunciada, en el fundamento de derecho primero, párrafo noveno, de la citada sentencia se dice que 'este pronunciamiento expreso de la sentencia precedente, en el que directamente se le reconoce a la actora acción frente al demandado, en los términos que ha quedado concretada, evidencia que la falta de legitimación activa aducida por el demandado en relación al otorgamiento de la escritura pública sí se encuentra sometido al efecto de cosa juzgada positiva, sin que sea admisible revisarlo en este segundo proceso y sin poder rechazar la legitimación de la actora, reconocida en sentencia firme'.

En cualquier caso, además, la sentencia recurrida afirma que 'pero es más, el otorgamiento de la escritura pública, tal y como se indica en dicha sentencia, se producirá una vez determinado el precio (lo que es objeto del presente procedimiento), y siendo un acto al que deben concurrir las partes, no hay óbice para ello pues la propia actora ha mostrado su absoluta disposición a otorgarla, una vez fijado dicho precio; es decir, se trata de una controversia artificialmente creada (pues no se ha acreditado obstáculo alguno para ello) para justificar el incumplimiento de la obligación de pago decretada firmemente'.

Por otra parte, tampoco existe ninguna incongruencia interna de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida no exime en modo alguno a la parte actora de su obligación de otorgar escritura pública, como afirma la recurrente. La sentencia es muy clara sobre este particular, y si no contienen en su parte dispositiva un pronunciamiento sobre la obligación de la parte actora de otorgar escritura pública una vez se satisfaga el precio, es porque la parte apelante no ejercitó la oportuna reconvención, planteando la cuestión por vía de excepción, pero de la lectura de la sentencia recurrida y de la precedente que dictó el Juzgado de Primera Instancia número 11 resulta innegable que, tanto para la parte actora como para los Magistrados que dictaron aquellas sentencias, la escritura pública de compraventa deberá otorgarse tan pronto se satisfaga el precio pendiente.

QUINTO.-Se alega, en cuarto lugar, el error de la sentencia con quebranto de los artículos 1.256 y 1.500 del CC , al no recoger el fallo de la sentencia la obligación de otorgamiento de la escritura simultáneamente al pago objeto de la condena.

Esta cuestión, en buena medida ha sido resuelta en el anterior fundamento de derecho. Afirma, de forma un tanto enrevesada y reiterativa, la parte apelante que la sentencia ha incurrido en la violación de ciertas normas substantivas tanto en lo que respecta a la extensión del efecto de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado número 11 de fecha 9 de Noviembre de 2006 como en lo que se refiere al fondo del asunto, en concreto por infracción de los artículos 1.256 , 1.500 y 1.124 del CC , a lo que habría que responder, en primer lugar, recordando al apelante lo que dice la sentencia recurrida: 'este pronunciamiento expreso de la sentencia precedente, en el que directamente se le reconoce a la actora acción frente al demandado, en los términos que ha quedado concretada, evidencia que la falta de legitimación activa aducida por el demandado en relación al otorgamiento de la escritura pública sí se encuentra sometido al efecto de cosa juzgada positiva, sin que sea admisible revisarlo en este segundo proceso y sin poder rechazar la legitimación de la actora, reconocida en sentencia firme'.

Ni de la sentencia dictada por el Juzgado número 11 en el anterior pleito, ni del auto de 6 de Febrero de 2015 dictado por esta Sala , ni del contrato firmado por las partes del que dimana toda la controversia, puede concluirse que, previamente al pago del precio de las acciones había que otorgar escritura pública, ni que, por tanto, pueda alegarse con éxito la excepción planteada de falta de otorgamiento de escritura pública para eximirse de la obligación del pago del precio de las acciones.

En el fallo de la sentencia dictada con fecha de 9 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 se contenía, exclusivamente, la condena de D. Severino al cumplimiento del contrato de fecha 21 de Julio de 2001 en los términos que se señalan de esta resolución, que implican la medición de la finca mencionada en dicho contrato, para fijación del precio por acción, a razón equivalente en euros a 6.500 pesetas/m2, dividido entre 24.000 acciones, y deduciendo de las entregas a cuenta de 60.101 €, 51.774 €, 20.347 € y, por compensación, la que quede pendiente de desembolsar por las acciones 18.801 a 19.967', sin que se añada, como condición o requisito para la efectividad del pago del precio restante el previo otorgamiento de la escritura pública.

Por otra parte, en el auto dictado por esta Sala con fecha 6 de Febrero de 2015 , se dijo que 'Esa sentencia quedó firme y a lo que obliga es al cumplimiento de la misma con efectos de cosa juzgada solamente respecto a los pronunciamientos que contiene, que no es solo el derivar la ejecución a otro proceso, sino también sobre lo acordado en orden a las distintas excepciones y objeciones que se opusieron entonces, buena parte de los cuales se reproducen en el actual a la vista de la contestación a la demanda, y ahora y quedan sujetos al efecto positivo de la cosa juzgada'.

El motivo alegado no merece mayor análisis. La resistencia de la parte demandada al cumplimiento de su obligación de pagar el resto del precio es notoria, pues ni ha cumplido en su totalidad el contrato de 21 de Julio de 2001, ni ha mostrado su voluntad para que se ejecute en sus justos términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y ahora, so pretexto de que la parte actora no ha otorgado escritura pública, vuelve a intentar justificar lo injustificable: el impago del precio convenido por la existencia de un pretendido incumplimiento previo de la contraparte.

Pues bien: a) que la actora ha de otorgar escritura pública al tiempo del pago del precio de las acciones es una cuestión que ha sido admitida, en todo momento, por dicha parte, y como no, por las distintas resoluciones judiciales dictadas; b) ya se otorgó escritura pública por la parte actora con fecha de 25 de Junio de 2002 en relación a las 1.205 acciones aque se pagaron en dicho momento; c) la transmisión de las acciones se produjo desde el mismo momento de la compraventa (estipulación tercera del contrato y sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11, cuando afirma que 'Dña. Marí Trini que ya cedió la posesión de las acciones con todos sus derechos y obligaciones'), no haciéndose depender dicha transmisión del otorgamiento de la escritura, añadiendo lla estipulación primera que 'el precio será establecido, una vez se realice la concreción o medición exacta de la finca...dicha concreción se realizará previo al otorgamiento de las escrituras...'.

SEXTO.-Se alega, por último, la improcedencia de la condena a pagar intereses moratorios.

El motivo debe ser rechazado. La sentencia dictada con fecha de 9 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 estableció que la actora 'ostenta acción para exigir al demandado el cumplimiento del contrato, y, por ende, o bien requerirle para que proceda a la medición contradictoria de la finca u ofrecer una medición de la misma, calculando entonces el precio sobre esa base y compensando la cantidad que quede pendiente para el desembolso de las acciones', siendo así que, ante la negativa del demandado para colaborar en la medición contradictoria de la finca, procedió por su propia iniciativa a hacerlo, resultando que la medición efectuada por el perito de la parte actora (54,984,46 m2) es prácticamente idéntica a la realizada por el perito judicial (54.858,82 m2), de tal modo que, la cantidad reclamada en la demanda por el pago de las acciones cuyo precio estaba pendiente de calcular hasta la medición de la finca (175.803,43 €), es prácticamente similar a la concedida en sentencia (175.087,98 €), por lo que ha existido una reclamación líquida, bien fundamentada y calculada, lo que se traduce en la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial (25 de Marzo de 2014).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada con fecha de 3 de Julio de 2.015 , en los autos de procedimiento ordinario 426/14, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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