Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 521/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00032/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
Lugo, quince de enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001136 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. STOCK BERNARDEZ, asistido por el Letrado Sr. NUÑEZ- TORRON LATORRE, y como parte apelada, FOB ARQUITECTURAA BIOCLIMÁTICA YURBANISMO SOSTENIBLE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FIGUEROA HERRERO, asistido por el Letrado Sra. FERNANDEZ CORTES, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda planteada por la entidad 'FOB ARQUITECTURA BIOCLIMATICA Y URBANISMO SOSTENIBLE, S.L', representada por la Procuradora Doña Margarita Figueroa Herrero, contra, DOÑA Luisa , y DESESTIMANDO en lo sustancial la reconvención planteada por ésta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reconviniente a abonar a la entidad actora la suma de 10.464,71 euros, que deberá ser aminorada en ejecución de sentencia del modo que expusimos. La cantidad resultante devengará los intereses legales correspondientes desde la interpelación monitoria a favor de la mercantil reconvenida. No procede especial condena en costas en cuanto a la demanda principal, y las de la reconvención se imponen a la reconviniente, que ha sido recurrido por la parte Luisa , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 13 de enero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación, con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y estimación de la demanda reconvencional. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO.-Analizado el objeto del recurso y los términos de la sentencia recurrida, el recurrente discrepa con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de ésta.
En la demanda rectora de este procedimiento, la actora, Fob Arquitectura Bioclimática y Urbanismo Sostenible, S.L. ejercitó una acción de reclamación de cantidad por importe de 11.281,46 euros contra Luisa correspondiente a la factura final por los trabajos de reforma de su vivienda y encargo de fabricación y montaje de cocina contratados a la entidad demandante.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación la falta de cumplimiento de la actora respecto de los materiales empleados y el plazo de ejecución de las obras, motivo por el cual habría comunicado a aquélla la rescisión del contrato por dicho incumplimiento. Añade que contravino los términos del contrato al exigirle el pago del precio antes de la entrega de la obra. Así mismo, la demandada reclamó, vía reconvención, 'en concepto de daños de daños y perjuicios, la suma de 6.000 euros más el importe de la cantidad resultante de lo abonado menos los trabajos no ejecutados y deficiencias detectadas, que asciende a 2.523,05 euros'.
El juez, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento. En esencia, consideró que no se produjo incumplimiento por parte la mercantil prestadora de los trabajos, ni en cuanto a las supuestas deficiencias o trabajos no ejecutados, ni en cuanto al plazo de entrega. Como consecuencia de ello, el juzgador estima improcedente las cantidades pretendidas por la demandada. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.464,71 euros, minorada en la cantidad correspondiente a la valoración de la cocina con su mobiliario y electrodomésticos, 'lo que se realizará por el Sr. Perito judicial en la fase de ejecución de sentencia.
La recurrente entiende que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la interpretación del contrato litigioso, así como una indebida aplicación del art. 1124 del Código civil (CC ).
Los motivos alegados por el apelante no pueden ser acogidos.
En primer lugar, debemos recordar que, en el recurso, únicamente, puede impugnarse la valoración realizada en la instancia, si la misma es contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. En este caso, los argumentos esgrimidos por el apelante, tanto respecto de la prueba testifical, como de los informes periciales y de la documental, se dirigen, en realidad, a valorar los mismos de manera subjetiva y parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del juzgador de instancia, que ha basado su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio.
En primer lugar, el recurrente entiende que el juzgador hace una interpretación errónea del contrato concertado entre las partes, al tomar en consideración el documento de fecha de 18 de marzo de 2013 y no el de 18 de enero de ese año. Sostiene que las partes suscribieron 'un presupuesto para la ejecución de determinadas obras de reforma e instalación de cocina en la vivienda propiedad del recurrente', el cual fue firmado y aceptado por ambas partes con fecha de 18 de enero de 2013. Alega que el presupuesto de 18 de marzo de 2013 supuso una modificación parcial del anterior.
Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. Examinados los documentos de 18 de enero y de 18 de marzo de 2013, podemos comprobar, que el primero lleva por rúbrica 'PRESUPUESTO Y MEDICIONES'. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, no aparece firmado por ninguna de las partes, no existiendo la más mínima evidencia de que el citado presupuesto hubiera sido el finalmente aceptado por las partes. Por el contrario, el documento de 18 de marzo de 2013 sí aparece firmado por ambas partes, dato suficientemente revelador que sugiere que fue éste el presupuesto finalmente aceptado por las partes. Por otro lado, el segundo documento incluye la mención 'NOTA DE ENCARGO', lo que contribuye, todavía más, a reforzar la tesis expuesta.
A pesar de lo anterior, el recurrente insiste en que el presupuesto aceptado era el documento de 18 de enero de 2013 y que la nota de encargo sería un resumen del citado presupuesto; lo cual vendría demostrado por el hecho de que la segunda incluye, en la parte superior del documento, la mención 'RESUMEN DE PRESUPUESTO'. Dicho argumento viene desvirtuado desde el momento en que el documento de 18 de enero de 2013 también incluye idéntica mención, sin embargo, no aparece firmado. Lo cierto es que la nota de encargo contiene un presupuesto de importe superior al referido en el documento de 18 de enero, importe que, por otra parte, es el referido por la demandada en los fax remitidos a la entidad demandante. Este último dato responde al hecho de que la nota de encargo contiene conceptos que no coinciden exactamente con los del presupuesto de 18 de enero, entre ellos, una cocina completamente amueblada.
Los datos expuestos son coherentes con lo manifestado por doña María Purificación , representante legal de la entidad demandante, respecto del presupuesto de 18 de enero de 2013. Aquélla afirmó en el acto de juicio que la demandada no había aceptado el primer presupuesto y que, por eso, no lo firmó; que se hizo la nota de encargo con otro presupuesto, el cual no era un resumen del presupuesto inicial. Finalmente, doña María Purificación explicó que 'cuando hablamos con el cliente, hacemos muchos presupuestos hasta que acepta y es, en ese momento, cuando hacemos la nota de encargo'.
Así pues, compartimos la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que el documento del que debemos partir para apreciar la existencia de un eventual incumplimiento contractual ha de ser la nota de encargo de 18 de marzo de 2013.
Sentado lo anterior, debemos rechazar el argumento expuesto por el recurrente en su escrito, cuando alega que el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Miguel evidencia el incumplimiento en que ha incurrido la parte actora. Ello es así porque, tal y como pone de manifiesto el juzgador de instancia, este informe pericial parece partir del presupuesto de 18 de enero de 2013 a la hora de apreciar los trabajos no ejecutados o deficientemente realizados. Por el contrario, el informe emitido por el perito judicial, el Sr. Ángel Daniel , considera que, en esencia, los trabajos fueron ejecutados según el presupuesto, con la salvedad del falso techo, valorado en 175 euros, el cual, por otra parte, fue excluido por el juzgador del importe objeto de la condena. Las conclusiones alcanzadas por Don. Ángel Daniel son coherentes con los extremos acreditados, ya que, a diferencia Don. Jose Miguel , el primero tomó en consideración el presupuesto de 18 de marzo de 2013, considerando que éste era 'el único presupuesto aceptado' por las partes.
El recurrente alega que la entidad demandante habría incumplido el plazo previsto en la nota de encargo para la finalización de las obras. En relación a ello, hemos de señalar, en primer lugar, que la mera lectura de los burofax remitidos entre las partes revela que la entidad actora actuó con una clara voluntad de cumplir lo pactado, requiriendo a la demandada para que indicase un día para la recogida de los materiales encargados, preavisando a aquélla con 48 horas de antelación. Por otro lado, la actora ha justificado documentalmente que los trabajos fueron ejecutados dentro de unos parámetros que se ajustan a lo convenido (folios 169 a 195). En cuanto a las dilaciones producidas, además de que no se ha practicado prueba que permita imputarlas a una u otra parte, consideramos que no ha tenido entidad suficiente para frustrar el fin del negocio concertado entre las partes. Así pues, únicamente podemos hablar, en este caso, de un mero retraso en el cumplimiento del contrato, sin que haya quedado acreditado que dicho retraso fuese imputable a la actora. Por otro lado, los fax remitidos entre las partes revelan que el eventual retraso en la entrega de los muebles de la cocina no obedeció a una voluntad obstativa de incumplimiento que justifique la resolución contractual esgrimida por la demandada. Las conversaciones mantenidas por las partes revelan que la entidad actora quiso dar cumplimiento al contrato. En supuestos similares, esta Sala se ha decantado por la conservación del negocio, entendiendo que no existió una actitud rebelde y obstativa al cumplimiento. Debemos tener en cuenta que la resolución de las obligaciones recíprocas, en virtud del art. 1124 CC , cuando se produce un retraso en el cumplimiento, no equivale a un auténtico y verdadero incumplimiento. Ello es así porque no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio jurídico, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en el que se decrete la resolución, salvo que se probase que la fecha de entrega era absolutamente esencial. En el caso enjuiciado, no se ha probado que el plazo establecido fuese un elemento esencial para la celebración del contrato.
En cualquier caso, la recurrente alega que la entidad demandante incumplió, al alterar lo convenido en cuanto al pago de la cantidad aplazada de 9.000 euros, cuya entrega se había fijado por las partes para el mes de noviembre de 2013. Al respecto, invoca la declaración de la representante legal de la entidad demandante, la cual reconoció, en el acto de juicio, que se había exigido a doña Luisa la entrega de los 9.000 euros restantes 'por desconfianza en el pago'. Con base en ello, entiende que procede la aplicación del art. 1124 CC , al existir manifiesto incumplimiento de la empresa Fob Arquitectura. Tales argumentos no pueden ser acogidos en este caso. Al respecto debemos tener en cuenta que el requerimiento de pago efectuado por la actora vino motivado por un previo burofax remitido por la demandada. Se trata del burofax de 10 de junio de 2013, en el que doña Luisa manifestaba a la entidad actora su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato 'ante el incumplimiento manifiesto de plazo de ejecución de obra convenido', incumplimiento que, como hemos indicado, no concurría. Por ello, es más que lógico que la entidad actora tuviere sospechas fundadas de que corría un importante riesgo de que no recibiría el pago en el caso de efectuar la entrega de la cocina y los electrodomésticos encargados. Es este contexto donde debe enmarcarse el requerimiento de pago antes del plazo pactado. En cualquier caso, no puede desconocerse que, al mismo tiempo, la entidad demandante indicó a la demandada que la cocina y los electrodomésticos quedaban a su disposición para recogerlos previo aviso. Así se puede constatar en el fax de 12 de junio de 2013 enviado a doña Luisa . Por lo tanto, el pretendido incumplimiento del plazo de requerimiento de pago fue, en realidad, una consecuencia de la conducta de la demandada, la cual pretendía la rescisión unilateral del contrato sin que concurriese causa que lo justificase al amparo del art. 1124 CC , tal y como hemos podido constatar. Entendemos que tal circunstancia legitimaba a la entidad demandante para exigir el cumplimiento inmediato de la prestación de la contraparte como condición para cumplir la suya propia.
A la vista de lo anterior, entendemos que, atendiendo al principio de conservación del negocio, no se ha acreditado la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad demandante que justifique la pretensión del recurrente.
En cuanto a la solución jurídica alcanzada en la sentencia de instancia, en el sentido de minorar el importe reclamado por la actora en la cuantía correspondiente a la valoración de la cocina con su mobiliario y electrodomésticos, al contrario de lo pretendido por el recurrente, no supone vulneración del principio de rogación. Debemos tener en cuenta que no ha quedado acreditado incumplimiento por parte de la actora que justifique la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC . Así las cosas, la consecuencia legal es que cada parte ha de cumplir su prestación, teniendo en cuenta que lo pactado entre las partes tiene fuerza de ley entre las partes, conforme al art. 1091 CC . Así pues, el pago del precio por la demandada tiene como consecuencia inevitable la entrega de la cocina por la contraparte, aunque ésta no lo hubiese solicitado, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto. Dado que, en este caso, la demandada adquirió otra cocina, compartimos la decisión del juzgador. Esto es, creemos que lo razonable es minorar el precio reclamado por la actora en la cuantía que sea valorada la cocina y electrodomésticos, en sustitución de su entrega
Con base en todo lo expuesto anteriormente, entendemos que no puede ser acogida la pretensión de la parte apelante; considerando acertada la decisión del juzgador de instancia. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas, dado que el recurso ha sido desestimado, procede su imposición a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Luisa contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
