Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10821/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100045
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2829
Núm. Roj: SAP SE 2829/2016
Encabezamiento
dh15-10821
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s. n.
Proc. Origen: Juicio Verbal de desahucio número 1798/14
Juzgado: de Primera Instancia número20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10821/15-A
SENTENCIA Nº 32/16
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a 9 de Febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos
Señores que se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal de desahucio con el número 1798/14 por el Juzgado de Primera Instancia
número 20 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves
, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 8/10/15 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal de desahucio Nº 1798/14, se dictó Sentencia con fecha del 8/10/15 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PILAR DURÁN FERREIRA en nombre y representación de EL LEGO E HIJOS, S.L., contra DOÑA Nieves ,
PRIMERO.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) EUROS.
TERCERO.- Condeno a la demandada a que abone a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, computado sobre la suma de 4.500 euros desde el día 31 de octubre de 2.014 hasta el 7 de octubre de 2.015, y un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la cantidad de 6.500 euros desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'.-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha ejercitado por la parte actora la acción de desahucio y acumuladamente la reclamación de rentas no satisfechas, si bien no ha habido lugar al desahucio, pues la arrendataria había abandonado la vivienda arrendada.
Dicha demanda fue estimada íntegramente y frente a ella la parte demandada se alza mediante el presente recurso.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, consideramos procedente hacer una precisión, que este Tribunal también es de instancia, aunque de última instancia, teniendo plena capacidad para valorar la prueba de los hechos y el derecho aplicable, máxime hoy, cuando las vistas de los Juicios y las pruebas que allí se practican son objeto de grabación y puede percibirlas el tribunal de apelación de forma directa mediante los sistemas de reproducción.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, para poder resolver un contrato es necesario que quien solicita la resolución y consecuentemente la indemnización de daños y perjuicios o, en su caso, el cumplimiento de la otra parte y también la indemnización de daños y perjuicios, haya cumplido por su parte todo a lo que se había obligado en el contrato ( art. 1.124 del CC ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa se solicita por la Sociedad Mercantil actora a la demandada, consumidora, el pago de las rentas desde que según la misma se dejaron de pagar, el primer mes en febrero de 2014, condenándosele la sentencia recurrida al pago de 13 rentas desde ese mes, a razón de 500 € al mes, con lo que se le ha condenado a pagar las rentas que van desde febrero de 2014 al mes de febrero de 2015, incluido este último, sin que se le hayan descontado los 500 € de fianza entregados, todo ello porque según la valoración realizada por el Juez de la primera instancia no se ha acreditado por la demandada que se haya puesto a disposición de la Mercantil arrendadora la vivienda arrendada durante todo ese tiempo.
CUARTO.- Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de sus facultades revisoras de la valoración de la prueba, ha llegado a la conclusión contraria, teniendo en cuenta las circunstancias personales de las partes, una Mercantil frente a una consumidora, y a la vista de las pruebas obrantes en autos, en que hay una testigo, que a pesar de ser amiga y compañera de trabajo de la demandada, nos merece toda la fiabilidad, pues hemos visto su testimonio y cuando no conocía algún punto que se le preguntaba declaraba con naturalidad que no lo sabia, cuyo testimonio evidencia no sólo la falta de habitabilidad digna de la vivienda arrendada, sino que al haber comprobado a fondo la situación de la vivienda arrendada, la demandada quiso rescindir el contrato y que le devolvieran los 1.500 € que había pagado, a lo que la Mercantil se negó, decidiendo ocuparla por el tiempo que tenia ya pagado, para no perder el dinero; por lo que éste tribunal llega a la conclusión de que, si bien es verdad que la consumidora no siguió los pasos legales para dejar la vivienda y resolver el contrato por inhabilidad de la vivienda para ser habitada dignamente; es decir, por incumplimiento del contrato por parte de la actora; dicha testigo acredita que efectivamente la casa era inhabitable y que fue abandonada, dejándole las llaves a la arrendadora dentro de la casa (por razones de que habían existido enfrentamientos con el representante de la mercantil), en el mes de abril de 2014, por lo que la actora no está legitimada para exigir las rentas, al no cumplir por su parte con sus obligaciones de ceder una vivienda dignamente habitable.
Hechos corroborados por la otra testifical, que acredita como en el mes de abril la arrendataria se tiene que ir a vivir con sus suegros, hecho que no se hubiera producido de ser la vivienda habitable y también por el hecho de que la arrendataria había pagado a la arrendadora 1500€, entre dos rentas y la fianza, lo que coincide con los tres meses que ocupo la vivienda propiedad de la actora, ocupación que tiene todo el sentido para ella, no perder los 1500 € pagados, a pesar de las dificultades para habitar la vivienda, y la declaración de la primera testigo, que ve como la arrendataria deja la vivienda en abril y le dice al representante de la mercantil arrendadora, que ya tenia pagado hasta esa fecha.
Consecuencia de todo ello, es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, si bien no cabe la imposición de costas en la primera instancia, al no haber cumplido la arrendadora con los procesos formales para haber devuelto la vivienda y resolver unilateralmente el contrato por incumplimiento de la arrendadora, lo que ha dado lugar a dudas que justifican tanto la interposición del procedimiento como la sentencia dictada en primera instancia ( art. 394 de la LEC ).
QUINTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada ( Art.
398.2 de la LEC ).- En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en los autos número 11798/14 con fecha 8/10/15, y revocamos la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Mercantil 'EL LEGO E HIJOS, S.L.' contra Doña Raquel García Bellerin, absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

