Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
08/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100187

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2242

Núm. Roj: SJM IB 2242:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00032/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a cinco de febrero del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde esta ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro Registro bajo el nº5/15seguido por los trámites previstos para los incidentes concursales en el Concurso Abreviado nº98/13de D. Amadeo ,en virtud de oposición formulada por éste, representado por el Procurador Sra. Gayá Font y asistido del Letrado Sr. Marqués Pons, en la Sección Sexta, con intervención del Ministerio Fiscal, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante Auto dictado en fecha 29 de julio del año 2014 se acordó la apertura de la presente Sección Sexta de Calificación dando traslado por plazo legal para que cualquier acreedor o persona que acreditara interés legítimo pudiera personarse y ser parte.

SEGUNDO.-Transcurrido aquel plazo, se confirió traslado a la Administración concursal para que emitiera el correspondiente informe evacuándolo en el sentido de proponer la calificación del concurso como culpable, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido.

TERCERO.-Por el deudor se formuló oposición, dando a los autos el curso previsto para los incidentes concursales y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes la celebración de acto de vista.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración concursal en el informe emitido propone la calificación como culpable del concurso de D. Amadeo ; como consecuencia de la propuesta solicita su condena a inhabilitación por periodo de quince años.

El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido hace suya la propuesta de calificación de la Administración concursal.

El deudor ha formulado oposición en los términos que más adelante se detallarán.

SEGUNDO.-Conforme al artículo 163.1º de la Ley Concursal , el concurso de calificará como fortuito o como culpable, reservando esta última calificación a aquellos supuestos en que en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. Partiendo de ese criterio general de calificación de culpable en su artículo 164.1, regula en dicho precepto y en el siguiente (165) una serie de supuestos que, de concurrir, determinan la presunción de culpabilidad, que será 'iuris et de iure'en el primer caso, y 'iuris tantum'en el segundo.

Recordemos que el artículo 164 de la Ley Concursal anuda la calificación de culpable a la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. La S. Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona señala que 'Respecto de la culpa grave, el Código civil - artículo 1104.1 - define la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el supuesto de obligaciones derivadas del derecho de sociedades habrá de determinarse qué obligaciones tenía la sociedad con terceros y las obligaciones que correspondían a sus órganos de administración. La gravedad en la culpa debe vincularse al desconocimiento u omisión de las obligaciones o cautelas más obvias, las indispensables no sólo para el normal funcionamiento de la compañía, sino fundamentalmente, las que determinan la presencia de la compañía en el tráfico económico. La culpa grave o culpa lata se identifica con el 'grado más intenso de negligencia, en cuanto determinante del incumplimiento, que se entiende provocado por una grosera falta de la diligencia' ( STS de 22/09/2005 dictada en un supuesto de responsabilidad en el ámbito del transporte de personas), culpa lata es el no ver lo que todos ven -que ya menciona el Digesto 50,16,213,2 -.'

El objeto de la Sección no es otro que el depurar la responsabilidad del deudor, representantes legales, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que, partiendo de la situación de insolvencia hayan incidido con su conducta dolosa o culposa en su generación o agravación.

TERCERO.-Sostienen los integrantes de la parte activa de la Sección que el concurso debe calificarse como culpable por no haber llevado el deudor la contabilidad a que venía obligado.

El artículo 164.2.1º de la Ley Concursal califica de culpable el concurso, en todo caso, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación. Sobre la obligación de que se trata y la sanción que para su incumplimiento prevé la Ley Concursal, se pronuncia la SAP Barcelona de 7 marzo 2012 en los siguientes términos: ' La conducta que el art. 164.2.1º LC tipifica como determinante 'en todo caso' de la calificación culpable es el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad, así como la comisión, en la contabilidad que se llevara, de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. El incumplimiento debe quedar referido, por tanto, a los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad ( imagen fiel ), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento'.

CUARTO.-En el supuesto de autos, tal como resulta de la memoria acompañada a la solicitud de concurso voluntario y del informe elaborado por la Administración concursal, el deudor es empresario persona física, dedicándose en los tres años anteriores a la declaración de concurso a efectuar pequeñas reparaciones. De acuerdo con ello, venía obligado legalmente a llevanza de contabilidad, sin que el deudor haya incorporado a las actuaciones documento alguno del que pudiera desprenderse el cumplimiento de esa obligación.

Procede, en consecuencia, con aplicación de la causa que se postula declarar culpable el concurso.

QUINTO.-La Administración concursal y Ministerio Fiscal proponen la aplicación de la causa de culpabilidad regulada en el artículo 164.2.2º de la Ley Concursal sosteniendo que el deudor ha cometido inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso. Fundamentan su pretensión en no haberse incorporado por el deudor la documentación que le fue requerida. La causa, tal como se expone, no se incardina en el precepto citado, sino más bien en una falta de colaboración que no ha sido propuesta, por lo que debe excluirse la causa de culpabilidad.

SEXTO.-Consecuencias de la calificación del concurso como culpable conforme al artículo 172 de la Ley Concursal .

El deudor queda inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el período de dos años, plazo éste que se estima proporcionado a las circunstancias. El resto de consecuencias que se postulan en la propuesta son inherentes a la declaración de culpabilidad, tratándose del concurso de aquel a quien afecta la calificación.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales derivadas del incidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , la estimación parcial de la propuesta de calificación impide un pronunciamiento expreso.

VISTOSlos artículos citados y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo acordar y acuerdo

1.declarar CULPABLEel concurso de D. Amadeo ;

2.inhabilitar a D. Amadeo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de dos años;

3. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales derivadas del incidente a la concursada y afectada por la calificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el documento acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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