Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 32/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100061

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:886

Núm. Roj: SJM Z 886:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE ZARAGOZA

SENTENCIA: 00032/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono:976-208702

Fax: 976-208704

6360A0 N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001203

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000032 /2015 0002-C

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000032 /2015

Sobre OTRAS MATERIASDEMANDANTE D/ña. ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR LUÑO BORDONADA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CLEANET EMPRESARIAL S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CLEANET EMPRESARIAL S.L.

Procurador/a Sr/a. ITZIAR MOROS HERRERO,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA NUM. 32/16

En Zaragoza, a 28 de enero de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 32/15-C, incidente de resolución contractual ex artículo 62 de la LC , pieza separada nº 2, a instancia de Ald Automotive SAU, representado por el Procurador Sra Luño Bordonaba contra Cleanet Empresarial SL, con la representación y defensa en el Concurso, habiendo comparecido la Administración Concursal(en adelante AC).

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad Ald Automotive SAU se formalizó solicitud de resolución de los contratos de renting 378930 y 378986 relativos a los vehículos matrícula ....NNN y .... TQG , con condene a la concursada a restituir a la demandante todos los vehículos arrendados con la misma y que figuren en su poder y al pago de 59604,59 euros en concepto de créditos contra la masa mas facturas que se devenguen hasta la entrega de los vehículos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, admitido a trámite el incidente, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, contestando la misma la Administración Concursal y la Concursada allanándose parcialmente, quedando las actuaciones para resolución, previo traslado a la demandante, que formuló alegaciones y sin celebrar vista al no haberse solicitado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por d1 demanda de incidente concursal del artículo 62, con el fin de que:

1. Se resuelvan los contratos de renting 378930 y 378986 relativos a los vehículos matrícula ....NNN y .... TQG .

2. Se condene a la concursada a restituir a la demandante todos los vehículos arrendados con la misma y que figuren en su poder.

3. Se condene a la demandada al pago de 59604,59 euros en concepto de créditos contra la masa mas facturas que se devenguen hasta la entrega de los vehículos.

Vista la contestación de la parte demandada y las alegaciones de la demandante debe señalarse lo siguiente:

1) Dada la conformidad de las partes, procede acordar la resolución de los contratos de renting 378930 y 378986 relativos a los vehículos matrícula ....NNN y .... TQG , procediendo la concursada a la inmediata entrega de los vehículos a la parte demandante.

2) Consta acreditado que los vehículos matrículas ....XXX , NUM000 y ....DDD fueron restituidos con anterioridad a la presentación del concurso, por lo tanto, habiéndose resuelto los contratos con anterioridad a la declaración, las facturas reclamadas responden a obligaciones preconcursales, siendo irrelevante la fecha de las facturas que establezca la demandante ya que la obligación surge con la resolución, por lo que las facturas 2290/51, 2291/51, 1273/51 y las indemnizaciones que figuran la factura proforma 1646, todo ello por importe de 15841,14 euros no podrán ser reconocidos como crédito contra la masa sino que deberán reconocerse como créditos concursales en textos definitivos.

3) Con fecha 13 de julio de 2015 se dictó auto nº 287/15 es el que se disponía: Acordar la resolución de los contratos de renting 384393, 382138 y 381875 suscritos con la entidad Ald Automotive SA, con entrega inmediata de los vehículos, remitiendo a las partes al correspondiente incidente concursal para la determinación de los efectos de dicha resolución.

4) Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, nº 368/15, se acordó la resolución de los contratos de renting de los vehículos matrículas NUM001 , ....QQQ y NUM002 suscritos con la entidad Ald Automotive SA, con entrega inmediata de los vehículos, mediante comunicación a la demandada para que sean recogidos, excepto el vehículo matrícula ....QQQ que ya está en posesión de la demandada, remitiendo a las partes al correspondiente incidente concursal para la determinación de los efectos.

5) Respecto a los efectos de la resolución de los contratos que se produjo mediante autos 287/15 y 368/15 de este Juzgado así como de los contratos que se resuelven mediante la presente sentencia, debe rechazarse la postura de la AC que limita la cuantía indemnizatoria a la fecha de solicitud de resolución o en su caso, de forma subsidiaria, a la fecha de la resolución judicial. Debe reconocerse a la demandante un crédito contra la masa correspondiente a las cuotas devengadas hasta la resolución del contrato, esto es, hasta las fechas de los respectivos autos y de la presente sentencia. Pero además, como indemnización, deben reconocerse igualmente las cuotas devengadas desde la fecha de resolución hasta la efectiva entrega de los vehículos a la demandante, salvo que se hubiera acreditado mora en el acreedor, circunstancia que no se justifica. Además, deberá reconocerse un crédito contra la masa relativo a los ajustes finales, cuyo importe no ha sido desvirtuado y que se encuentra cuantificado en relación a los contratos resueltos por los autos reseñados (5153,96 euros) y que en relación a los contratos que ahora se resuelven deberá determinarse en ejecución de sentencia.

6) En lo concerniente a la indemnización por resolución anticipada debe ponerse de manifiesto que no se comparte la argumentación de la parte demandada, debiendo estimarse la cantidad reclamada por dicho concepto como crédito contra la masa. La declaración de concurso no afecta a los contratos vigentes, siendo vinculantes para las partes todas sus cláusulas, debiendo apreciarse la indemnización pactada por resolverse anticipadamente debido al incumplimiento de la obligación de pago, siendo irrelevante que la resolución se produzca judicial o extrajudicialmente dado que el propio artículo 62.4 de la LC establece que el crédito reconocido comprenderá el resarcimiento de daños y perjuicios que proceda. Finalmente, en cuanto a la facultad moderadora de la misma, no existe motivo alguno para ello, máxime si se tiene en cuenta que la insuficiencia de masa lo único a lo que puede llevar es a la conclusión del concurso y en su caso, a la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa. Cabe indicar en este aspecto que es de aplicación el artículo 154 en relación con el artículo 84.4 de la LC para el pago del crédito contra la masa que se reconoce y sin perjuicio del artículo 176 bis de la LC , por lo que no procede acordar su pago inmediato sino cuando le corresponda dentro del concurso, haciendo constar que se ha solicitado por la AC la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

SEGUNDO.- Que en cuanto a las costas, atendido el allanamiento y la estimación parciales no es procedente hacer pronunciamiento alguno conforme disponen los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por Ald Automotive SAU contra Cleanet Empresarial SL debo acordar y acuerdo:

La resolución de los contratos de renting 378930 y 378986 relativos a los vehículos matrícula ....NNN y .... TQG , procediendo la concursada a la inmediata entrega de los vehículos a la parte demandante.

No dar lugar al reconocimiento de crédito contra la masa de la suma de 15841,14 euros debiendo reconocerse como créditos concursales en textos definitivos.

Respecto a los contratos resueltos mediante autos 287/15 y 368/15 de este Juzgado así como de los contratos que se resuelven mediante la presente sentencia debe reconocerse a la demandante un crédito contra la masa correspondiente a las cuotas devengadas hasta la resolución del contrato, esto es, hasta las fechas de los respectivos autos y de la presente sentencia. Pero además, como indemnización, deben reconocerse igualmente las cuotas devengadas desde la fecha de resolución hasta la efectiva entrega de los vehículos a la demandante.

Además, deberá reconocerse un crédito contra la masa relativo a los ajustes finales que se encuentra cuantificado en relación a los contratos resueltos por los autos reseñados en 5153,96 euros y que en relación a los contratos que ahora se resuelven deberá determinarse en ejecución de sentencia una vez entregados los vehículos.

Igualmente debe reconocerse a la demandante el crédito contra la masa reclamado por resolución anticipada en la forma descrita en el fundamento de esta sentencia, siendo de aplicación el artículo 154 en relación con el artículo 84.4 de la LC para el pago del crédito contra la masa que se reconoce y sin perjuicio del artículo 176 bis de la LC , por lo que no procede acordar su pago inmediato sino cuando le corresponda dentro del concurso, haciendo constar que se ha solicitado por la AC la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que es de aplicación lo establecido en el artículo 197 de la Ley Concursal en materia de recursos.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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