Sentencia Civil Nº 32/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016100036

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7042

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2016

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

A Coruña, 28 de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, quedando formada así la Sala debido a la jubilación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Saavedra Rodríguez, vio el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal número 15/2016, interpuesto, en nombre y representación de don José , por la procuradora doña María Trillo del Valle, con la dirección letrada de don José Paulino Pérez Riveiro, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 19/11/15, en el rollo número 67/15 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 469/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, sobre acción declarativa de dominio, siendo recurrida el Concello de Muxía, representado por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio y asistido por el letrado don Alberto Barreiro Rodríguez y don Santiago y don Jesús Ángel representados por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González y asistidos por el letrado don Juan María Sanz Bravo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Don José , aquí recurrente interpuso, con fecha de registro de 27 de noviembre de 2012, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Corcubión, sobre acción declarativa de dominio y otros extremos contra el Ilmo. Ayuntamiento de Muxía y contra don Carlos Alberto , don Santiago , don Jesús Ángel , doña Esther , doña Melisa , don Cesareo y doña Virginia , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

'1°.- Que la porción de la franja de terreno o callejón descrito en el hecho 4º de la presente demanda que discurre entre la casa propiedad de Don José descrita al hecho primero de la demanda, y la casa propiedad de la sociedad legal de gananciales que forma el actor con su esposa Doña Elisenda descrita al hecho segundo de la demanda, es una venela o suma de resíos y que, dividida por una línea equidistante de ambas construcciones, es parte integrante de las fincas descritas a los hechos primero y segundo de esta demanda.

2°.- Que la porción de la franja de terreno o callejón descrito al hecho 4° de la presente demanda que discurre entre la casa propiedad de la sociedad legal de gananciales que forma el actor con su esposa Doña Elisenda descrita al hecho segundo de la demanda y la finca descrita al hecho tercero, propiedad de la comunidad de herederos de Don Geronimo y de Doña Raimunda , es el resío de dicha casa y, por tanto, pertenece a la sociedad legal de gananciales que forma el actor con su esposa, Doña Elisenda , y en cuyo beneficio actúa.

De forma subsidiaria, y para el supuesto de que tal poción de franja no se considere resío de dicha casa, se declare que pertenece a la sociedad legal de gananciales que forma el actor con su esposa, Doña Elisenda por haberla adquirido a título de prescripción adquisitiva de dominio.

Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a los co-demandados Don Carlos Alberto , Santiago , Jesús Ángel , Esther , Melisa , Cesareo y Virginia a que procedan a clausurar el hueco abierto por el viento Sur del muro de cierre de la propiedad descrita al hecho tercero de esta demanda, condenándoles a realizar las obras necesarias a tal fin u ordenarlas hacer a su costa.

Y todo ello con expresa imposición de costas a los accionados'.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron a la demanda con fecha de 14 de marzo de 2013, la procuradora María del Carmen Riveiro Merino en nombre y representación de don Santiago y don Jesús Ángel en la que suplica se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

Con fecha 20 de marzo de 2013 contestó a la demanda el procurador don Angel Manuel García Lijo en nombre y

representación del Concello de Muxía en la que suplica que se dicte sentencia por la que desestima todas las pretensiones y pedimentos de la demanda con la imposición de costas a la demandante.

Segundo.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 19 de noviembre de 2014 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'Acuerdo desestimar la demanda presentada por don José frente al Concello de Muxía y frente a don Santiago , don Jesús Ángel , don Carlos Alberto , doña Esther , doña Melisa , don Cesareo y doña Virginia y, en consecuencia, absolver a los demandados de todos los pedimentos realizados frente a ellos y condenar al actor al pago de las costas procesales'.

Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 19 de noviembre de 2015 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Corcubión , que confirmaos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución'.

Cuarto.- Don José interpuso con fecha 18 de diciembre de 2015 recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 19 de abril de 2016, habiéndose efectuado oposición al recurso por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González el 16 y el 20 de mayo respectivamente. Por providencia de 28 de junio de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 19 de noviembre de 2015 desestima el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Corcubión, con fecha 19 de noviembre de 2014 , en la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio que tenía por objeto una franja de terreno que existe entre los inmuebles que se ubican a los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Muxía ( PLAZA000 ). La argumentación de la demanda descansa en considerar la existencia de una venela, en parte de la franja litigiosa y un resío en la parte restante de la misma, en ambos casos, habida cuenta la pertenencia a la demandante de los dos inmuebles, separados por la pretendida venela, bajo su dominio.

Las sentencias dictadas en primera y segunda instancia rechazaron la pretensión articulada desde la consideración de la falta de constatación de que el terreno litigioso integrara un resío incluido en las propiedades de la actora.

SEGUNDO.-Articula la representación procesal de la parte demandante (sic)'recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación'sobre la base, el primero del artículo 469.1 , 4º, mientras que en relación con el recurso de casación se apoya, en el primero de los motivos, en la infracción del artículo 75, párrafos 3 y 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 y el segundo en los artículos 348 , 448 , 1952 , 1953 y 1957 del Código Civil .

Se ha sostenido por la Sala, de manera reiterada, que carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario par infracción procesal. En nuestra sentencia de 30 de junio de 2015 se decía que'La interpretación que se ha venido haciendo de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de considerar que la competencia funcional de este Tribunal para conocer de motivos de infracción procesal trae causa del hecho de que se presenten esos motivos integrando el recurso de casación, siempre y cuando la Sala resulte competente para el conocimiento de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los motivos de infracción procesal en ningún caso pueden configurar un recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del propio recurso de casación y así en la disposición final decimosexta, apartado 10, se indica quo 'Sorá competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ', esto es, que en un único recurso de casación, en una sola impugnación, es posible incluir no solo la infracción de las normas de derecho foral o especial que resultaren aplicables sino las que se recogen en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre claro está que la resolución impugnada sea susceptible de serlo por el cauce casacional. Este criterio se plasma en, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 , 7 de mayo y 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 '.La consecuencia de lo planteado no es sino que el llamado par la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal se analizará como si de un motivo más del recurso de casación se tratara.

TERCERO.-Como infracciones procesales denuncia la recurrente que se han cometido en número de tres y son formuladas bajo el abrigo normativo del artículo 469.1 , 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto éste que señala, como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . En realidad, lo que pretende la parte recurrente es impugnar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y, en concreto, las conclusiones que alcanza para determinar la naturaleza del terreno litigioso, en modo opuesto a los intereses de la parte demandante. Así, como primer submotivo, determina la recurrente que no se ajusta a la lógica ni a la razón presumir en base a los planos del puerto de Muxía del año 1936, modificados de los años 1943 y 1952, que la franja de terreno de litis servía de paso entre la actual PLAZA000 y el mar. La sentencia dictada en grado de apelación analiza en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico quinto la critica efectuada por la parte demandante en el recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia sobre la valoración que ésta contiene de los planos del puerto de Muxía correspondientes a los años 1936, 1943 y 1952, donde de forma continua la franja litigiosa aparece expedita. Esta resolución se refiere a estos planos en su página 23, como parte del análisis de la planimetría que ha sido aportada el pleito y señala que en los tres pianos de referencia aparece con 'palmaria claridad' la existencia del callejón como vial, uniendo la CALLE000 con, inicialmente la costa (rocas y arena) y posteriormente el ya construido puerto. Este razonamiento es asumido por la sentencia dictada por la Audiencia que indica que es razonable presumir que ese espacio de terreno servía de paso entre la actual PLAZA000 y el mar,'porque era callejón y los callejones tienen normalmente esa finalidad'.

El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Apartir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza,alos efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 , recogiendo lo reiteradamente indicado al respecto por la Sala, es la falta de ajuste a las reglas de la lógica, por no ser el hecho deducido resultado de una inferencia lógica que parte de los hechos acreditados, el motivo a través del cual es posible acreditar la infracción del precepto. La falta de lógica se configura como el elemento esencial a la hora de poder verificar, por el Tribunal de casación, la regularidad de la ponderación probatoria efectuada par los tribunales de instancia, bien sea al valorar los medios de prueba efectivamente practicados como al revisar el juicio de inferencia efectuado para llegar a un hecho presumido desde otro directamente acreditado. Como señala sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 , 'las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, pueden ser sometidos al examen del Tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cuando por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en artículo 24 Constitución Española '. Ahora bien, coma señala la sentencia de 25 de noviembre de 2014 , en relación con la prueba de presunciones, el llegar a admitir el hecho presunto no implica necesariamente que ese sea el único resultado admisible, sino que es perfectamente posible que, razonando en buena lógica, aparezcan otros resultados como alternativos pues, de no ser así, estaríamos evidentemente ante un hecho concluyente(facta concludentia),al margen de una genuina presunción.Yes lo cierto que la valoración de la prueba corresponde a la instancia y nunca al tribunal de casación de tal modo que no es posible alterar el juicio de inferencia efectuado por los tribunales a quo por otro alternativo cuando el primero supere el juicio de razonabilidad por más que aquél sea igualmente razonable.

Así las cosas y llegando al supuesto planteado no cabe duda alguna de que el juicio de inferencia efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia y, después, por la Audiencia Provincial, se acomoda a la lógica. No es contrario a ella el que se afirme que un espacio de terreno, calificado como callejón, que va desde una vía a la cosa (puerto o mar) tenga tal función, la de paso para acceder al mar. Que esa franja de terreno se califique como callejón, en consonancia con la práctica totalidad de los títulos de dominio de las propiedades colindantes con el mismo, determina desde luego la inferencia de que el mismo servía de paso para acceder desde una vía pública al mar, lugares que unía el referido espacio. Que esa no sea la única interpretación posible no priva de razón a esa afirmación y por ello no es posible alterar la valoración probatoria que, en relación con los planos del puerto de Muxía de 1936, 1943 y 1952 efectúa la sentencia impugnada.

CUARTO.-Como submotivo de la denunciada infracción procesal cometida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 , 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la recurrente que no se ajusta a la lógica ni a la razón presumir que la construcción de un muro por el Ayuntamiento de Muxía que separa la Calle de la Marina de la franja de litis suponga negar la titularidad privada de dicha franja. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada, tras tener por cierto el cierre del viento Oeste del callejón por los propietarios de las edificaciones que lo delimitan, llega a una conclusión absurda cuál es que el cierre efectuado por el Ayuntamiento del extremo Este del callejón, con la finalidad de impedir el uso como estercolero y urinario, es incompatible con la naturaleza privada del terreno. Rechaza la parte demandante que con esa afirmación se desvirtúe la presunción a que se refiere el artículo 75 de la LDC de Galicia, en relación el resío y venela, pero a su vez es incompatible con el negado carácter demanial de la franja litigiosa que la sentencia mantiene en su fundamento jurídico séptimo. Pero es que, además, cuando el Ayuntamiento lleva a cabo el cierre, lo que de facto verifica es la atribución en exclusiva al demandante de la posesión de la franja litigiosa, lo que entra en colisión con esa pretendida naturaleza demanial. En primer lugar, conviene precisar que la pretendida atribución al callejón litigioso de un carácter no demanial que, conforme indica la recurrente, tiene lugar en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, trae causa en el análisis de la prescripción adquisitiva esgrimida por el demandante como titulo subsidiario de adquisición de la cosa litigiosa. Es incuestionable que de ser el terreno litigioso bien de dominio público no sería posible su adquisición por vía prescriptiva tal y como se desprende del artículo 132.1 de la Constitución y articulo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , y anteriormente el artículo 5 del Real Decreto 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Lo que la sentencia lleva a cabo es partir de la premisa de que el bien en cuestión no alcanza la condición de bien demanial para rechazar, incluso en ese caso, la posible adquisición por prescripción. En modo alguno se afirma de modo inequívoco que la franja de terreno litigiosa tenga la condición de bien patrimonial que habría de pertenecer, en este caso, el Ayuntamiento de Muxía.

Sirva lo argumentado en el fundamento precedente en relación con la prueba de presunciones. No le falta razón al recurrente cuando sostiene que al igual que el cierre por el viento Oeste llevado a cabo por el Concello de Muxía puede entenderse como un dato significativo que fundamente una inferencia de titularidad pública de la franja de terreno, el sentido contrario lo habría

de tener el cierre en el viento Este por los propietarios de las edificaciones colindantes al callejón. Es incuestionable que esta afirmación es de todo punto lógica, pero, se repite, con ser aceptable no lo es menos la posibilidad contraria que ostenta el Tribunal de instancia para acoger la otra alternativa, igualmente lógica y reforzada por los restantes elementos probatorios, que se presentan. En definitiva, el argumento que el recurrente tilda de ilógico o absurdo es el mismo que, a contrario, utiliza para fundar su posición al respecto, de tal modo que decae la base de la pretensión deducida en relación con la exclusión de la presunción acogida por las sentencias de instancia.

Finalmente, y en relación con el hecho de que a raíz del cierre efectuado por el Ayuntamiento se hubiera producido la atribución de la posesión en exclusiva en favor del hoy demandante no cabe sino considerar que en modo alguno supone por parte del Concello reconocimiento alguno de titularidad ni deriva en atribución posesoria expresamente asumida por el Concello. Simplemente es un efecto reflejo del cierre que determina una posible situación de hecho que está lejos de entrañar una voluntad implícita de atribuir el espacio litigioso al hoy demandante, bien como titular dominical o como poseedor.

QUINTO.- Como tercer submotivo dentro del genéricamente calificado por el recurrente como recurso extraordinario por infracción procesal se vuelve a traer a colación al artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que no se ajusta a la lógica ni a la razón presumir en base a la existencia de ventanas en las casas que colindan con la franja de terreno litigioso o una puerta de acceso a dicha franja desde el solar lindante el carácter público de la misma. En el desarrollo del argumento se vuelve a incidir en el negado carácter demanial del terreno por parte de la sentencia impugnada y en la afirmación que se hace en el fundamento jurídico quinto de que el cierre del callejón efectuado en su viento Oeste a mediados del siglo XX es incompatible con la naturaleza pública del terreno, extremos ya analizados en el fundamento anterior. Se añade que se está ante una venela y que una de sus funciones es la apertura de ventanas o la recogida de las aguas.

No es posible admitir la afirmación de que una de las funciones de la venela es la apertura de ventanas. Alude el recurrente a la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de julio de 1999 como argumento de autoridad para sostener ese aserto, pero lo cierto es que tal resolución no contiene referencia alguna a las ventanas o huecos que pudieran abrirse hacia un resío o venela. Desde esa posición no podemos sino compartir la argumentación que se contiene tanto en la sentencia de lª Instancia como en la dictada en el recurso de apelación. Es contradictorio con el carácter privado la apertura de ventanas hacia el callejón. Esa situación fue analizada en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011 donde se califica como elemento de hecho contrario a la existencia del resío la circunstancia de que hubiera ventanas abiertas hacia el terreno cuya calificación así se pretende.

En cualquier caso es ajustada a la razón jurídica presumir, desde la consideración de lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil , en relación con lo regulado en el artículo 584 del mismo cuerpo legal , que la presencia de ventanas con vistas rectas sobre el fundo próximo, en distancia inferior a los dos metros, cabe en supuestos de que la vía pública sea la que separe ambas propiedades o cuando haya carga real de soportar las vistas o la mera tolerancia de quien las recibe; es acomodado a la lógica suponer el carácter público del terreno, extremo que, ademes, abona la realidad de una puerta que daría al callejón para el acceso a la propiedad que hoy pertenece a los codemandados Sres. Carlos Alberto Jesús Ángel Santiago Cesareo Virginia Melisa Esther .

Con arreglo a los criterios que en relación con la crítica de las presunciones judiciales se expusieron en el fundamento tercero de la presente resolución, el motivo decae igualmente.

SEXTO.- Como primer motivo de casación la parte demandante alude al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringidos los artículos 75.3 y 75.4 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. En el desarrollo del motivo, tras exponer los hechos que se considera han sido declarados probados, la recurrente sostiene que por parte de las sentencias de instancia, el reconocimiento de las presunciones recogidas en los preceptos que se dicen infringidos lo ha sido de un modo formal, vaciándolas de contenido y así se cuestiona la exigencia de que el propietario haya de probar que el terreno reivindicado sea de su propiedad o que la existencia del resío debe ser objeto de prueba. Tras esto se critica la interpretación que las resoluciones impugnadas han verificado de la Jurisprudencia de esta Tribunal y en concreto de las sentencias de 17 de febrero de 2003 y 19 de mayo de 2015 . Por el contrario, invoca lo indicado en la sentencia de 12 de mayo de 2000 .

Pretende en la litis el demandante que se declare que la franja litigiosa que discurre entre las casas que se ubican a los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Muxía, hoy PLAZA000 es una venela o suma de resíos, mientras que la continuidad de ese terreno, que discurriría entre la casa n° NUM001 y el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria quedada tras el fallecimiento de D. Geronimo y Dª Raimunda , forma parte integrante de la casa n° NUM001 anteriormente citada. El artículo 75.3 de la LDC de Galicia de 2006 indica que 'El resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. A efectos de determinar su anchura se atenderá a la costumbre del lugar'. El párrafo 4 del indicado artículo 75 señala que 'La venela o suma de los resíos dejados por los propietarios de muros o construcciones contiguas o colindantes con fines de mantenimiento o separación se entiende que está dividida, salvo prueba en contrario, por una línea que correrá equidistante de ambas construcciones'. Parte el recurrente de considerar que tiene a su favor la presunción de que el terreno que separa las casas números NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 tiene la condición de venela por ser la suma de los resíos de cada una de ellas, mientras que el espacio que separaría la edificación no NUM001 del predio propiedad de los codemandados Sres. Carlos Alberto Jesús Ángel Santiago Cesareo Virginia Melisa Esther tiene la condición de resío del inmueble no NUM001 por no tener sentido que a lo largo del linde sur de esa propiedad hubiera resío alguno pues la condición del predio fue la de solar, sin edificación alguna.

En la argumentación del motivo la recurrente hace supuesto de la cuestión, que la franja litigiosa tiene la condición de resío, o suma de resíos, por tener a su favor la presunción que se desprende de los preceptos indicados. Se indicaba en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2003 que '[...] no todo el terreno aledaño al muro de una casa tiene la condición de resío o sobrante, pues bien puede pertenecer en exclusiva a uno de los colindantes, ser común de ambos, o terreno público' En aquel caso se añadía, para excluir la consideración de resío del terreno litigioso, de un lado el hecho de que la estrechez de la franja impediría la finalidad que se persigue con la figura del resío y, en segundo lugar, que los títulos aportados impedían presumir la existencia de un resío y se completaba el razonamiento expresando que '[...] y ejercitando una acción declarativa del dominio era a él a quien incumbía probar cumplidamente la propiedad exclusiva de esa discutida franja[...]'. El ejercicio de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio exige, ex artículo 348 del Código Civil , la prueba del dominio. Cierto es que con arreglo a lo que se dispone en el artículo 75 de la LDC de Galicia puede presumirse que la franja de terreno que rodea a un muro o edificación y que tienen finalidad de separación o mantenimiento tiene la condición de resío; sin embargo, es preciso probar esos extremos, la finalidad de mantenimiento y/o de separación. El que la franja de terreno tenga la finalidad de separación no puede presumirse, sino que ha de ser objeto de cumplida prueba. Porque el resío, como se indica en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2011 (acogiendo el término acuñado por la sentencia de 12 de mayo de 2000 ), opera sobre terreno propio de tal modo que esa situación dominical ha de resultar convenientemente acreditada (en iguales términos la sentencia de 20 de julio de 2012 ). Pero sentado lo anterior, las sentencias dictadas en las instancias, han puesto de manifiesto la existencia de abundante prueba que desvirtúa la pertenencia del terreno litigioso a las fincas de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Muxía. En realidad, lo que combate la recurrente es la apreciación que de la prueba practicada han llevado a cabo los juzgadores que dictaron las sentencias previas. Se basaron éstos en la titulación de las fincas para afirmar que el callejón no formaba parte integrante de los predios por constituir una realidad extramuros de los mismos, de ahí la condición de lindero; la propia solicitud de licencia efectuada por el demandante, concedida por resolución del Concello de Muxía de 12 de enero de 1998, en la que se define el lindero norte de la casa como callejón; la existencia de luces y vistas rectas entre los dos edificios colindantes, lo que se compadece perfectamente con una naturaleza pública del espacio litigioso, como anteriormente se indicó; la realización de obras de cierre por parte del Concello de Muxía sin que se hubiera hecho manifestación alguna por parte de los propietarios de las edificaciones colindantes; y la prueba testifical practicada que mostró que el terreno litigioso se utilizaba de paso hasta su cierre en el viento Este, lo que resulta incompatible con la condición de venela. Estos elementos han sido valorados adecuadamente por los Juzgadores de las instancias anteriores y no es posible alterar las razonables conclusiones alcanzadas por ellos mismos, extremo vedado a la Sala al margen de los supuestos ya analizados, bajo el amparo del artículo 469.1 , 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Son innumerables las sentencias de esta Sala (por todas, la sentencia de 28 de junio de 2016 ) que recuerdan que la valoración de la prueba es función del tribunal de instancia y que no es posible alterar las conclusiones alcanzadas y sustituirlas por las propias de la parte recurrente incluso cuando se consideren más acertadas, si las primeras son acordes a la lógica y a la razón y no han quebrantado precepto alguno regulador de la valoración de los diversos medios de prueba. Lo cierto es que en el desarrollo del motivo vuelve el recurrente a traer a colación los diversos títulos de dominio de los predios de su propiedad, así como el que corresponde a los Sres. Carlos Alberto Jesús Ángel Santiago Cesareo Virginia Melisa Esther con la intención de que se altere la conclusión probatoria alcanzada par las sentencias precedentes, que el callejón no es una venela ni resío. El recurrente esboza una argumentación que se desenvuelve en el ámbito de lo factico, no de lo normativo, de modo que solo cabe el rechazo del motivo en tal sentido argumentado.

SÉPTIMO. - Igual suerte desestimatoria tiene el último de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 477.1 LEC par infracción de los arts. 348 , 448, 1.952 , 1 , 953 y 1.957 del Código Civil en relación al art. 75.3 LDC de Galicia y de la doctrina de los actos propios. En el desarrollo de motivo parte el recurrente de considerar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se apoya en negar la consideración del espacio litigioso coma vía pública y por tanto susceptible de adquisición prescriptiva. Parte el recurrente de la posibilidad de una usucapión ordinaria en la que concurre buena fe, justo título y el plazo de 10 años de posesión publica, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño ( artículo 1957 del Código Civil), desde 1995 hasta, al menos el momento en que se inicia por el Concello de Muxía el expediente de investigación de la propiedad de esa franja de terreno, el 26 de octubre de 2007. Sostiene la recurrente que, a diferencia de lo indicado en la sentencia apelada, si hay justo título que fundamente la prescripción ordinaria por cuanto en la escritura de compraventa de 26 de julio de 1982, cuando los demandantes adquieren la casa señalada con el n° NUM001 , lo hacen igualmente de todos sus resíos, donde se encontraría el terreno litigioso.

No es posible admitir los razonamientos del recurrente para obtener la casación de la sentencia impugnada. En primer lugar, por no ser cierto que la sentencia de la Audiencia reconociera la usucapibilidad del terreno litigioso. Como ya se indicó en el fundamento cuarto de la presente resolución, el razonamiento que contiene en relación a la posible usucapión del llamado resío no deja de ser un óbiter en la previsión de que llegara a aceptarse que el terreno podría ser usucapido, lo que implícitamente niega.

Justo título, según se dispone en el artículo 1952 del Código Civil , es el que legalmente baste para trasmitir el dominio. Según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 , «es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966 , 5 de marzo de 1991 , 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 )». En cualquier caso, el justo título debe referirse al objeto cuya prescripción se pretende, es decir, debe englobar la totalidad del bien objeto de prescripción adquisitiva pues en caso contrario nunca sería apto para trasmitir el dominio de la porción ajena al mismo. Hace supuesto de la cuestión el demandante cuando muestra que en el título de adquisición del inmueble ubicado al n° NUM001 abarca el espacio litigioso en la colindancia con la propiedad de los Sres. Carlos Alberto Jesús Ángel Santiago Cesareo Virginia Melisa Esther . Lo que se ha declarado probado en la litis es justamente lo contrario. El título de propiedad de la demandante no engloba el callejón o terreno litigioso precisamente por conformarlo como lindero ajeno al mismo. Supone lo anterior que el título de propiedad no pueda ser entendido como justo título a los efectos de fundamentar una prescripción ordinaria del inmueble. La conclusión no es otra que negar, en cualquier caso, la posibilidad de usucapión extraordinaria al no existir ese trascurso del plazo de 30 años que tendría como día inicial el

de cierre del espacio par el Concello de Muxía, lo que tuvo lugar en 1995 pues hasta ese momento ese terreno era utilizado públicamente como basurero y mingitorio, lo que mal casa con una posesión a título de dueño, can carácter exclusivo, por parte del demandante.

Finalmente debe indicarse que la apelación a la doctrina de los actos propios no tiene eficacia alguna a los efectos de sustentar una mejor suerte de la estimación de la prescripción adquisitiva pues en cualquier caso lo único que parece desprenderse del alegato es la cesión de la posesión por parte del Concello de Muxía a partir de 1995, extremo que en modo alguno justifica la pretendida adquisición prescriptiva conforme a lo ya argumentado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, a tenor de lo establecido en el art. 487 Ley de Enjuiciamiento Civil , la Integra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso ex artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada par la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 19 de noviembre de 2015, en el rollo n° 67/15 , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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