Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 899/2015 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100031

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:67

Núm. Roj: SAP AL 67:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

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SENTENCIA NÚMERO 32/2017

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 23 de enero de 2017.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 899/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera (Almería), seguidos con el nº 348/11, entre partes, de una, como parte apelante Juan , representado por la Procuradora Dª Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Miguel López Navares, y de otra, como parte apelada Darío , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por la Letrada Dª. Rosa María Martínez Flores.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 17-10-2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el procurador D. Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de DON Juan contra DON Darío , absolviéndolo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia..

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-

La representación procesal de Juan interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artsº 1968 y 1969 del C. Civil , en cuánto al plazo de prescripción y su cómputo. Solicitó la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Juan contra Darío , en reclamación de 15.709,71 € más los intereses de demora.

Se fundamentará la petición en que el actor era propietario de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Cuevas del Almanzora, que tenía un patio que linda al fondo con dos propiedades situadas en la CALLE001 nº NUM001 y NUM002 , pertenecientes a Darío y Bernardino respectivamente. En el mes de julio de 2007 aparecieron daños en la casa, ocasionados por filtraciones de agua en el patio de la vivienda, consistentes en el desprendimiento parcial de la pintura y aparición de grietas, y el actor lo puso en conocimiento del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora para que informase sobre el origen de los daños. La arquitecta municipal comprobó que la red de saneamiento de la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 discurría por debajo de la situada en la CALLE001 nº NUM002 , y ante ello se dictó resolución de la Alcaldía de 18 de julio de 2007, en la que se requirió a los propietarios de ambas para que averiguasen el origen de la avería y efectuasen las reparaciones necesarias.

Bernardino , propietario de la vivienda de la C/ CALLE001 nº NUM002 , aportó en la Corporación Municipal informe pericial de Joaquín , en el que concluía que los daños los había ocasionado la rotura de una tubería de uralita de evacuación de aguas, situada en la CALLE001 nº NUM001 , que atravesaba la cocina de esta casa para evacuar a la red de saneamiento municipal, habiendo causado daños de diversa consideración. A raíz de ello el técnico municipal había cursado visita el 22 de agosto de 2007 a la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 , y concluyó a la vista de los daños y humedades existentes, que cabría instar a la propiedad de la casa de la CALLE001 nº NUM003 de Marí Luz a que acometiese las obras de sustitución de la red de alcantarillado desde el emboquillado de la vivienda hasta la conexión con la acometida de la vivienda nº NUM004 . El alcalde del municipio dictó resolución el 17 de septiembre de 2007, acordando la contratación de las obras para proceder a la ejecución subsidiaria de la reparación; y con carácter provisional ordenar a las empresas suministradoras de agua que llevasen el corte del suministro mientras se hiciera la reparación. Bernardino interpuso demanda contra Darío instando el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre e indemnización de daños y perjuicios, que concluyó por Auto de 21 de julio de 2009 , en el que se acordó la transacción judicial, por la que el demandado se comprometía a quitar la tubería en el plazo de 5 meses con indemnización al actor en la cuantía de 3.962 €. El actor realizó el 25 de septiembre de 2009 Acta notarial de fotografías acreditativas del estado de su vivienda, con motivo de las filtraciones de la tubería del demandado. Como no se practicaron las reparaciones oportunas se realizó un informe pericial, que determinó el origen de los daños y cuantificó las reparaciones en 15.709,71 €, que es la cantidad reclamada.

El demandado se opuso a esta pretensión, alegando en primer término la prescripción de la acción, en cuánto que había transcurrido más de un año desde la aparición de los daños hasta su reclamación. En cuánto al fondo estimó que la vivienda de la actora estaba en un estado semiruinoso. Además el origen de las filtraciones no fue determinado por los técnicos, y que en cualquier caso había realizado una reparación completa de parte del suelo de los sótanos de la vivienda de su propiedad en 2007. Entre julio y septiembre de 2009 modificó también la red de evacuación, sustituyendo una tubería de pvc con salida a la CALLE001 . Negaba que existiese correlación entre los daños apreciados en la vivienda de Bernardino y los del actor, no habiéndose probado que fuesen estos provocados por la tubería de evacuación del demandado. Además a la fecha en la que el notario realizó las fotografías no se observaban signos recientes de humedad, ni tampoco cuando elaboró su informe el perito de la actora. Aportaba con la contestación a la demanda un informe pericial del arquitecto Arcadio , en el que se determinaba que las humedades de la actora derivaban de las reparaciones de su vivienda dónde hizo una mala ejecución, en concreto en el encuentro del tejado de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , con la pared de la casa de la CALLE001 , por la incorrecta impermeabilización del mismo. Interesaba finalmente la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral, y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso incide sobre la prescripción de la acción estimada en la instancia.

Para resolver esta cuestión partiremos de la siguiente doctrina: 'La doctrina de la Sala (S.T.S. de 2 de Noviembre de 2.005, RC 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 C.C ., que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de Octubre de 1.981 , 31 de enero de 1.983 , 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984 , 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 y 3 de Febrero de 1.987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditados y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas S.T.C. 148/2007, de 18 de Junio ) [ S.T.S. 20 de Octubre de 2.016 ROJ 4539/2016 ].

Pues bien en este caso consideramos que no concurre la prescripción alegada en la instancia, sobre todo si tenemos en cuenta que los daños cuya reparación se reclama aún persistían, al menos cuando se realizó el acta notarial aportada con la demanda y el informe pericial que se adjuntó con el escrito inicial. Para resolver la cuestión litigiosa ha de identificarse la clase de acción que se ejercita.

La jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual, que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las sentencias de la Sala Primera del T.S de 5 de julio de 1983 RJ 1983, 4068 ; y 19 de junio de 1984 RJ 1984, 3250, seguidas por otras muchas..., sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artsº. 1902 a 1910 del C.C tiene un carácter subsidiario complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opera con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se presente como infracción de las obligaciones entre partes, nace la responsabilidad contractual regulada en los artsº. 1101 y ss del C. Civil . ( S.T.S 4 de mayo de 2006 RJ 2006, 4060).

La responsabilidad contractual trae causa del incumplimiento de una relación obligatoria entre acreedor y deudor, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser una relación enmarcada en el área de cualquier servicio privado o público... o en general, en cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento. La extracontractual deriva del principio general de no dañar a otro y se produce, por tanto, con total independencia de las posibles obligaciones contractuales o de otro tipo que existan entre las partes ( S.T.S 20 de junio de 2006 RJ 2006, 4608).

Así las cosas, diremos que en el supuesto enjuiciado aunque la demanda menciona la acción contractual, entendemos que la falta de vinculación o relación obligatoria entre las partes hace que la reclamación quede enmarcada en el ámbito de la acción extracontractual de los artsº 1902 y ss del C.C . Por ello ha de partirse de que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: Una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal, entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido (S.T.S 6 de febrero de 2007/922).

Pues bien, en este caso queda constancia del expediente Administrativo nº 2078/2007 que se tramitó en el Iltmo. Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, a instancia de Tarsila , madre del actor, que el 7 de mayo de 2007 presentó solicitud por las filtraciones de agua que tenía su vivienda, situada en la CALLE000 NUM000 de esa localidad, que provenían de la vivienda vecina, y que habían provocado la inundación de su patio y de las habitaciones, con el peligro de venirse abajo la pared.

A consecuencia de ello, el alcalde dictó resolución el 18 de julio de 2007 acordando averiguar el origen de la avería y la inmediata reparación. La arquitecta municipal cursó una visita a la vivienda de la solicitante, comprobando que por dos de las paredes del patio del inmueble se filtraba el agua, lo que había provocado el desprendimiento parcial de la pintura y la aparición de grietas. Asimismo y debido a que aumentaron las quejas de los vecinos, los servicios técnicos comprobaron que la red de saneamiento de la vivienda nº NUM001 discurría por debajo de la nº NUM002 , pudiendo ser una avería en la red la causa de la pérdida de agua. También el 1 de agosto de 2007 Bernardino , reclamó por este motivo y aportó un informe pericial del que se infería que las filtraciones de agua no provenían de su vivienda. Ese informe lo emitió el ingeniero técnico industrial, Joaquín . El perito dio cuenta de los daños que afectaban a la vivienda de este último, situada en la CALLE001 nº NUM004 de Cuevas del Almanzora, que estaban motivados según el perito por la avería que se producía a la conducción de uralita, que servía de evacuación de la red de saneamiento de la vivienda colindante con el lateral derecho. También consta un informe técnico del arquitecto técnico municipal de 14 de septiembre de 2007, que examinó la casa del actor y comprobó la existencia desde el patio de luces de una pared vertical que actúa como muro de contención de unos 5 metros de alto, y sobre este muro existían las edificaciones de la CALLE001 nº NUM004 . Pues bien la pared vertical presentaba múltiples manchas y signos de empapamiento, que afectaban a la bóveda de la habitación que daba servicio al patio. En las habitaciones que lindaban con ese mismo terreno había los mismos signos de humedad desde la pared hacia el interior de la vivienda.

A consecuencia de ello, la Alcaldía dictó una nueva resolución de 17 de septiembre de 2007, en la que acordó, entre otras pronunciamientos, que se procediese a la contratación de las obras conforme a la legislación aplicable para la ejecución subsidiaria de las obras de reparación, consistente en la sustitución de la red de alcantarillado desde el emboquillado de la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM003 , propiedad de Marí Luz , hasta la conexión con la acometida de la vivienda nº NUM004 propiedad de Bernardino , a costa del propietario obligado, Marí Luz .

Esta resolución se notificó a los afectados, entre ellos a Tarsila , el 20 de septiembre de 2007, y no consta que hasta la interposición de la demanda, que fue presentada en el juzgado el 22 de diciembre de 2010, la actora haya reclamado extrajudicialmente la reparación de los daños.

Ahora bien, consideramos que no ha operado la prescripción, pues el plazo de un año debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, conforme al artº 1968 del C. Civil .

'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede describir) (SST.S de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre de 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida ( S.T.S 14 de junio de 2011 ). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artº 1968.2º del C.C , es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artº 9.3 de la Constitución , y fundamento, a su vez, de la prescripción (SST.S 28 de octubre de 2009; 14 de junio 2001)' ( S.T.S 20 de octubre de 2015 ROJ 4149 de 2015 y 14 de diciembre 2015, ROJ 5628/2015 ).

Pues bien, en este caso consideramos que se trata de daños continuados, que aún persistían cuando se realizó el acta notarial de 25 de septiembre de 2009. En el acta en cuestión se aprecian en la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Cuevas del Almanzora, en el patio de luces, humedades y desconchones en las paredes, así como en dos habitaciones situadas en el patio. Otro tanto puede decirse del informe pericial emitido por el arquitecto técnico Apolonio el 22 de enero de 2010. El referido informe contempla los daños manifestados en forma de humedades en los paramentos del patio posterior, en las paredes de un pequeño almacén y de una pequeña cueva que sirve de despensa. También en las paredes de cerramiento del dormitorio de la planta NUM005 que ventila al patio interior. Es importante destacar que según el técnico ya no había aporte de aguas al terreno situado sobre el muro de contención, debido a que se había reparado la fuga de agua, encontrándose las humedales en un avanzado estado de secado. Pero como medida se aconsejaba no quitar los puntales colocados en las cuevas en la visita de reconocimiento que realizó el Técnico Municipal. En el mismo sentido depuso el perito en la vista oral, diciendo que en la base del muro de 6 metros todavía había humedales, y que la vivienda del demandado está a dos metros de desnivel y las humedades bajan por el muro. Además según el perito el agua empieza a salir desde arriba y empuja el enfoscado de la pared. Pues bien, si el informe se emitió en enero de 2010 y se constató la existencia aún de humedades, y la demanda se presentó en los juzgados de Vera el 22 de diciembre de 2010, es obvio que no opera la prescripción de un año del artº 1968 del Código Civil , pues los daños por cuya reparación se reclama aún persistían a esa fecha.

Se desestima la prescripción.

TERCERO.-

La cuestión de fondo que se suscita, como queda dicho, afecta a la reclamación de la indemnización de los daños existentes en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Cuevas del Almanzora. Se ha practicado en este procedimiento una amplia prueba: la documental aportada con la demanda y durante la tramitación del procedimiento; la pericial a propuesta del actor y demandado y las declaraciones de parte. Valoradas estas pruebas en su conjunto nos llevan a inferir que los daños en la vivienda del actor son imputables a la negligencia del demandado, y por ello asume la responsabilidad que le incumbe para su reparación, conforme al artº 1902 del C. Civil . En efecto, Ya queda referido con anterioridad el expediente administrativo que se tramitó en el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, a instancia de la solicitud de Tarsila , madre del actor, que el 7 de mayo de 2007 denunciaba las humedales existentes en las paredes del patio de su casa debido a las filtraciones de agua, derivadas de las viviendas colindantes con la parte trasera, las casas nº NUM001 y NUM002 de la CALLE001 . A consecuencia de esta solicitud y en el curso del procedimiento se practicaron dos informes de los arquitectos técnicos del referido Ayuntamiento, que constataron la existencia de los daños, y su origen que era la tubería de desagüe de la casa situada en la CALLE001 nº NUM003 de Marí Luz , a quien se le instó a realizar las obras de sustitución de la red de alcantarillado, desde el emboquillado de la vivienda colindante nº 11. Según manifestó el demandado en la vista oral fue requerido por el Ayuntamiento para realizar las obras en su vivienda en 2007, y además hubo un procedimiento judicial que concluyó con un Auto en el que él se obligaba a retirar la tubería y a indemnizar a la otra parte. Se refería el Procedimiento Ordinario nº 321 de 2008, en el que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre por parte de Bernardino contra Darío , y se tramitó en el Juzgado Mixto nº 3 de Vera. El procedimiento concluyó por Auto de 21 de julio de 2009 , que homologó la transacción judicial a la que llegaron las partes en el sentido reconocido por el demandado. A consecuencia de ello el Sr. Darío ejecutó las obras para las que fue requerido, el arreglo de las tuberías. Desde entonces aseguró que las paredes estaban secas, aunque dijo que no había recibido ninguna reclamación del actor hasta la interposición de la demanda.

En cambio Juan , que también depuso en la vista oral, dijo que en 2007 empezaron a resudar las paredes y le avisó a la vecina de arriba, fue al Ayuntamiento y vinieron los técnicos. También indicó que en 1994 pidió un préstamo y edificó su vivienda de nuevo. Asimismo puso de manifiesto que el demandado arregló la tubería y empezaron a ceder las humedades. Dijo asimismo que contrató a un técnico, Apolonio , que hizo un informe y constató que las humedades aún existían y podían aumentar los daños, aunque no había filtraciones en la vivienda.

También declaró en la vista como testigo, Vicente , representante legal de la empresa 7 pecados capitales S.L. que el 22 de octubre de 2009 emitió una factura de reparación de las obras realizadas en la vivienda del demandado. Dijo el testigo que sacaron el alcantarillado hasta la calle y reparó los saneamientos de la casa. Las humedades que detectaron eran, según el testigo, propias de una casa vieja.

Declaró asimismo el perito del demandado, Arcadio , que ratificó su informe y dijo que en la vivienda de Darío no detectó humedades, sólo en la zona que no coincidía con la medianería. Ubicó los desperfectos en la unión del tabique y la cubierta que no estaba bien ejecutada, y podía ser la causa u origen de las humedades, pero había que entrar en casa del actor para comprobar el origen de los daños. Dijo también el perito que hubo una reparación de las tuberías del saneamiento, porque inicialmente era una tajea que pasaba a través de las viviendas. No obstante consideró que uno de los posibles orígenes de las humedades podría ser que las aguas de lluvia se filtraron por la pared que da al linde de las dos viviendas, recomendando la ejecución de un canalón en la zona del tejado que discurre pegado al lindero. Entendemos que este informe resulta incompleto porque el perito no visitó la vivienda del actor que es dónde están las humedades y desperfectos que se reclaman. Difícilmente de ese modo pudo el perito determinar el verdadero origen de los daños. Mayor credibilidad concedemos al informe emitido por el arquitecto técnico, Apolonio , que actuó a instancia del actor. También depuso en la vista oral y ratificó su informe, diciendo que la casa del actor no está en estado ruinoso porque en 1994 Juan realizó obras de reconstrucción de la vivienda en las que intervino como técnico. Dijo el perito que en la base del muro detectó la presencia de humedades que aún no se habían secado, y que la cueva allí existente estaba apuntalada. También indicó que en ese sitio no actuaba la lluvia y que la vivienda del actor estaba a dos metros de desnivel, y la humedad bajaba por el muro. Aún así las humedades estaban en avanzado estado de secado, y en la parte inferior del muro. Además manifestó que el agua salía de la vivienda de Marí Luz y empezaba a salir desde arriba y empujaba el enfoscado de la pared. En definitiva, las humedades se habían producido a consecuencia del aporte continuado de agua al terreno superior adyacente, y prueba de ello es que se estaban secando lentamente desde que se reparó la avería en el saneamiento de la vivienda lindera con los muros del patio en cuestión.

Consideramos que este informe pericial es el más certero, no sólo porque apreció in situ la situación de la vivienda del actor, sino porque es más coherente con los informes técnicos del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, y con el devenir de los hechos, pues el demandado abordó la ejecución de las obras de la tubería de saneamiento, e incluso asumió la indemnización de los daños causados a otro vecino, Bernardino .

Por ello deberá encargarse de la reparación de los desperfectos que se recogen en el informe pericial del actor, pues resulta responsable de los mismos, y de su indemnización en la cuantía de 15.709,71 €, que es la que se reclama en este procedimiento, y se constata en el informe pericial del actor.

Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a los artsº. 1100 y 1108 del C. Civil .

Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO. -

No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec ). Las de 1ª instancia se impondrán al demandado, al regir el principio del vencimiento objetivo ( artº 394.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 348 de 2011, revocamos la referida resolución, y estimando la demanda interpuesta condenamos a Darío al pago de 15.709,71 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de 1ª instancia, sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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