Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 572/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100033

Núm. Ecli: ES:APO:2017:244

Núm. Roj: SAP O 244:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00032/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 7 de GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MG

N.I.G.33024 42 1 2015 0000549

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Recurrido: Samuel, Ángel Daniel , Domingo , José , Simón

Procurador: GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO , GONZALO ROCES MONTERO , GONZALO ROCES MONTERO ,

Abogado: FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE, FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE , FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE , FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE ,

SENTENCIA N.º 32/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2016, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., entidad representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistida por el Abogado D. FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, y como parte apelada, Samuel, Ángel Daniel , Domingo , y José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO ROCES MONTERO, asistidos por el Abogado D. FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE, e Simón, declarado en la primera instancia en situación procesal de rebeldía, y no comparecido ante esta alzada, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro, de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de D. Samuel; de D. Ángel Daniel; de D. Domingo y de D. José, contra D. Simón -rebelde- y contra la entidad mercantil 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena solidariamente a D. Simón y a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a indemnizar a los codemandantes en las siguientes cantidades:

A) A D. Samuel en ocho mil ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (8.089,84 €).

B) A D. Ángel Daniel en seis mil cuatrocientos veinte euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.420,44€).

C) A D. Domingo en siete mil cuatrocientos veinticinco euros con noventa y cuatro céntimos (7.425,94 €).

D) A D. José en seis mil cuatrocientos treinta y tres euros con setenta y nueve céntimos (6.433,79 €).

2º/ Sobre las anteriores cantidades, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' pagará, además, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contados desde el día 15 de julio de 2014 hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena.

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de enero de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia objeto del presente recurso, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Samuel, D. Ángel Daniel, D. Domingo y D. José contra D. Simón y la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al amparo del artículo 1.902 CC y artículos 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en reclamación de las lesiones y gastos médicos sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 14 de julio de 2014, al colisionar el vehículo Audi A3, matrícula ....-KPW, asegurado en Allianz, que circulaba por la calle Gaspar García Laviana de Gijón, conducido por el demandado D. Simón y en el que viajaban como ocupantes los demandantes, con el taxi que le precedía, marca Tollota Corolla, matricula ....-MXC, conducido por su propietario D. Pelayo, debido a una distracción y a no respetar la distancia de seguridad el conductor demandado.

El recurso interpuesto por la aseguradora ALLIANZ, se funda en que ha existido una errónea valoración de la prueba, al entender que de la prueba pericial practicada a su instancia y testifical de D. Pelayo, resulta patente la inexistencia de relación causa-efecto entre el siniestro y las lesiones padecidas por los demandantes, cuestionando - subsidiariamente- los días impeditivos computados y la apreciación de secuelas, estimando así mismo improcedente la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO:Reconocida la realidad del siniestro, se niega por la apelante la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que se afirman padecidas en su virtud por los demandantes partiendo del informe biomecánico emitido por el ingeniero técnico Sr. Juan Francisco aportado con la contestación a la demanda, que alude a la escasa entidad del impacto y de los daños materiales sufridos por los vehículos implicados, añadiendo que, en una colisión en alcance no se contempla que sufran una sacudida los ocupantes del turismo que impacta y del resultado de la prueba testifical practicada en la personada del conductor del taxi contra el que colisionó el vehículo asegurado. Ausencia de relación causal que no debe entenderse desvirtuada por los informes médicos emitidos por los facultativos de urgencias, quienes se limitan a recoger las dolencias, en mayor parte subjetivas, que refieren los presuntos lesionados, dolencias en este caso fingidas o previas y ajenas al siniestro.

Son reiteradas las Sentencias de la Sala (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de enero, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015, entre otras) que respecto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente vienen declarando que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

En el supuesto de autos el informe pericial técnico emitido por el Sr. Juan Francisco se limita a afirmar que, 'sin perjuicio de la tan dudosa intensidad del impacto, para los ocupantes del Audi A3 (los aquí demandantes) hubo una frenada e impacto leve propinado, frontal. No reciben un alcance trasero, es por tanto un incidente exento de riesgo lesivo cervical sin objetivar, solamente se producen lesiones objetivables derivadas de no llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad'. Añadiendo, conforme a la bibliografía adjuntada, que en la misma en ningún caso se contempla un resultado lesivo cervical en colisiones frontales, ni siquiera de notable intensidad, sólo estudian contusiones y traumatismos. Únicamente, sólo algún autor concede que a partir de 24km/hora de sacudida recibida o cambio brusco de velocidad (inexistente en este caso) puede aparecer un riesgo. Para los demandantes no ha habido sacudida de atrás-adelante por lo que niega el nexo causal entre accidente y lesiones, salvo objetivación'. En el acto de juicio reiteró la baja intensidad del accidente, los numerosos golpes sufridos por la defensa delantera del vehículo Audi A3 por colisiones ajenas al siniestro de autos y los del vehículo-taxi sólo precisaron para su reparación la sustitución de la defensa.

Informe que, además de ser un mero estudio teórico sin tener en cuenta otros factores que hayan podido influir en la causación de las lesiones (la trayectoria de los vehículos, maniobras previas, velocidad que no consta acreditada, previsibilidad o imprevisibilidad del accidente por parte de los ocupantes, etc.), no resulta corroborado por el propio perito médico de la apelante, D. Dimas, quien no excluye que las lesiones tengan su origen en el siniestro, limitándose a valorar el alcance y gravedad de las mismas. Es más, los lesionados D. Samuel y D. José fueron atendidos el mismo día del accidente. El primero, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por dolor cervical y lumbar, apreciándose mediante exploración radiológica una rectificación de la curvatura cervical y en la columna lumbar retrolistesis L5-S1, siendo el diagnóstico cervicalgía postraumática y contractura lumbar y el segundo, en el Hospital de Jove por tensión cervical y dolor en el omoplato derecho, objetivándose también rectificación de lordosis fisiológica, siendo diagnosticado de cervicalgía postraumática. Por su parte, D. Ángel Daniel y D. Domingo fueron atendidos al día siguiente del siniestro, el primero en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove por dolor en cuello, costado derecho y lateral derecho del abdomen, con el diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia postraumáticas y el segundo, en el Hospital de Cabueñes por dolor y contractura paravertebral cervical bilateral con irradiación a ambos hombros, apreciándose mediante exploración radiológica una rectificación de la lordosis fisiológica, siendo diagnosticado de cervicobraquialgia bilateral. Por otra parte, no existe ningún antecedente médico acreditado que permita considerar que dichas lesiones tuvieran un origen diverso (criterio de exclusión).

En definitiva, en los informes emitidos por la sanidad pública han quedado objetivadas las lesiones padecidas por los ocupantes del Audi A3 asegurado en la Compañía apelante, vinculadas cronológicamente al accidente de autos, ocurrido el 15 de julio de 2014, a las 19:00 horas, puesto que se aprecian el mismo día del accidente en dos de ellos y en los otros dos al día siguiente antes de transcurrir 24 horas desde el impacto. Afirmación que no resulta desvirtuada respecto de D. Samuel por presentar una patología previa en la zona lumbar al haber sido intervenido en el año 2014 de una hernia discal lumbar, sin perjuicio de que, obviamente, constituye un factor que puede dar lugar a que un estado anterior asintomático se muestre sintomático, elevando el normal periodo de curación, lo que no se debe interpretar sin más, como se sostiene en el recurso, como un medio de rentabilizar lesiones previas y ajenas al siniestro, habida cuenta que se ha objetivado la existencia de una contractura paravertebral lumbar derecha, apreciada también cuando es visto por el perito de la apelante, si bien bilateral, con predominio en la zona derecha, sin que concurran otros factores que expliquen su existencia al margen del accidente de circulación en cuestión. Así pues, este motivo del recuso debe ser desestimado, al fundarse -fundamentalmente- para rechazar el nexo causal en el informe biomecánico y no en datos clínicos, lo que es un criterio incorrecto como hemos sostenido reiteradamente, criterio coincidente con la redacción actual del artículo 135 de la Ley 35/2015, sin perjuicio de poder ser valorado ( Sentencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2015).

Argumentos que no se ven alterados en virtud del testimonio prestado por el conductor del vehículo-taxi, D. Pelayo, que reiteró la escasa entidad del impacto y que desconocía que los ocupantes del turismo que colisionó por alcance con el suyo, hubieran resultado con lesiones.

TERCERO:Discrepa también la aseguradora apelante de los pronunciamientos de la recurrida que aprecian los días impeditivos y secuelas padecidas por los demandantes acogiendo el informe emitido por el perito médico Sr. Victoriano aportado con la demanda, médico privado al que habrían acudido los lesionados, al decir de la apelante, para conseguir una sanidad prolongada y después de decenas de sesiones de rehabilitación, al alta, están peor que el día del accidente y siempre curan con secuelas, sosteniendo que a la vista de los informes médicos de primera asistencia y del informe pericial médico practicado a su instancia, los días impeditivos se limitan a 5, salvo respecto de D. Samuel, que serían todos no impeditivos y habiendo curado todos ellos, sin secuelas.

El primer aserto resulta contradicho por los informes emitidos por el perito de la apelante, quien estimó como días invertidos para la sanidad de los demandantes y estabilización de sus lesiones, los mismos que el perito de la parte demandante, de hecho este dato no ha sido objeto de recurso.

Respecto de los días impeditivosestimados en la sentencia recurrida, aduce la apelante que carecen de justificación respecto de D. Samuel al no habérsele pautado el uso de collarín y no haber acreditado que estuviera de baja laboral y en cuanto al resto de los demandantes, en base a idénticos criterios, los limita a los cinco días prescritos para el uso del citado collarín.

Cuestión para cuya resolución hemos de partir del concepto de 'día impeditivo' establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que señala que día impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'y que debe entenderse como impedimento para desarrollar cualquier actividad ordinaria, no solo en el ámbito laboral sino de su vida diaria, incluso las propias actividades de ocio tal como señala la STS de 21 de enero de 2013.

Aplicando este concepto al supuesto de autos y teniendo en cuenta las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por parte del Dr. Victoriano, facultativo que llevó a cabo el seguimiento de las lesiones padecidas por los demandantes, no cabe duda que los días impeditivos por él fijados fueron fruto de la sintomatología que presentaban y exploraciones realizadas, amén que del contenido del informe se desprende la incidencia de la misma en las actividades habituales de su vida ordinaria, siendo en este caso irrelevante que no conste su baja laboral, habida cuenta que, como manifestó el propio perito médico que informó a instancia de la apelante, le manifestaron que se encontraban en paro.

Por último, en cuanto a las secuelasy puntuación establecida en la recurrida, para lo cual el Juzgador de instancia atendió al estado o sintomatología que los demandantes le manifestaron al perito de la apelante, en virtud del examen que llevó a cabo el 28 de julio de 2015, salvo respecto de D. Samuel al que vio sólo el 28 de agosto de 2014, no tras recibir el tratamiento de fisioterapia, es decir, nueve meses después de que recibieran el alta médica que tuvo lugar el 6 de octubre de 2014, momento en el que debe valorarse si los lesionados presentaban secuelas y cuales eran éstas, lo que sin duda ha favorecido a la aseguradora apelante, habida cuenta que en dicho momento, en D. Samuel persistía la contractura en trapecios con dolor cervical en movilización forzada y contractura paravertebral lumbar con ciatalgia y lassague a 60º, con rotaciones rotulianas ya normales. En D. Ángel Daniel, permanecía la contractura en trapecios aunque de menor entidad con limitación de la movilidad cervical en los grados finales e hipertonía muscular paravertebral lumbar con limitación del movimiento de flexión en los grados finales. En D. Domingo, persistían molestias en hombro izquierdo, dolor a la palpación trapecio izquierdo y zona cervical en los movimientos grados finales, dolor a la separación contra resistencias y por encima 90º hombro izq. Y, en D. José persistía la contractura en trapecio, con limitación movilidad de raquis cervical en los grados finales. Secuelas todas ellas objetivables y susceptibles de producir algías como las expresadas al ser vistos por el Dr. Dimas, no obstante haber experimentado una mejoría con relación al alta médica. Importe de la indemnización concedida por este concepto que, a mayor abundamiento, es menos gravoso que el que correspondería de ser valoradas como secuelas temporales.

Razonamientos, todos ellos, que conducen a la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO:Por último, se impugna el pronunciamiento por el que se condena a la apelante al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando que al existir razones fundadas para negar la relación causa-efecto entre el siniestro y las lesiones reclamadas, estaría justificada su no imposición.

Hemos de partir de que la aplicación de la excepción recogida en la regla 8ª del precepto legal citado, requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma, y la posición del Tribunal Supremo al respecto, como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha de 10 de noviembre de 2016, ha sido la de considerar que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas ( SS del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 y de 12 de junio de 2013).

Presupuestos que no concurren en el caso de autos, toda vez que no basta la mera discusión o cuestionamiento de la relación de causalidad entre lesiones y accidente, siendo necesario que ello obedeciera a criterios razonables, inexistentes en este supuesto, ya que no puede pretenderse su exclusión acudiendo, únicamente, a uno de los criterios para determinar su existencia (el de intensidad), obviando el resto sobre la base de un informe pericial claramente parcial y poco acorde con la verdadera realidad que se desprendía de la documentación médica, como nos hemos pronunciado en las Sentencia de 18 de febrero y 10 de noviembre de 2016.

QUINTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto el artículo 398.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 49/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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