Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 528/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100018

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:164

Núm. Roj: SAP IB 164:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

CHM

N.I.G.07040 42 1 2016 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO

Recurrido: Maribel

Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP

Abogado: JUAN TUR ALOMAR

S E N T E N C I A Nº 32

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 29/2016, Rollo de Sala número 528/2016,entre partes, de una como demandante-apelante la entidad LíNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la procuradora Dª. María Borrás Sansaloni y dirigida por el letrado D. Fernando Talens Aguiló, de otra, como demandante-apelada Dª. Maribel , representada por la procuradora Dª. Concepción Zaforteza Guasp y dirigida por el letrado D. Juan Tur Alomar.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de Dª Maribel , contra Línea Directa Aseguradora, S.A. condenando a la demandada a pagar a la actora 7787,82 euros, más los intereses legales del artículo 20.4 LCS .

Condeno en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la demanda que dio origen al procedimiento se reclama la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 16 de agosto de 2015, sobre las 14 horas, a la altura del nº 7 de la calle Holanda de Palma de Mallorca en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

1.- Seat Ibiza, matrícula ....QNX , conducido por su dueña, Dª. Maribel , asegurado en la entidad Catalana Occidente, S.A..

2.- Volkswagen Polo, matrícula ....KQH , propiedad de Dª. Juana , conducido por D. Luis Francisco .

Frente a la sentencia por la que se estima de forma sustancial la demanda se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora demandada. El recurso se funda en las siguientes alegaciones:

1.- La única responsable del accidente fue la actora, que realiza un giro a la izquierda para adentrarse en una vía sin adoptar las más mínimas precauciones, pese a tener a su disposición medios de visión que se lo permitían, además de no haber adecuado la velocidad a la necesidad impuesta por la maniobra de riesgo a realizar.

2.- Con carácter subsidiario, concurrencia de culpas.

3.- El importe de la indemnización por lesiones debe reducirse atendiendo a la finalización por voluntad propia del tratamiento rehabilitador el día 30 de septiembre.

4.- No han sido acreditados los gastos de aparcamiento.

5.- Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción vigente en el momento del siniestro disponía:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El artículo 7 de la misma norma dispone que 'el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley'.

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Por los mismos fundamentos se requiere plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

En el presente caso y pese a los argumentos contenidos en el escrito de recurso, no puede apreciarse la culpa exclusiva de la víctima en la que la parte apelante fundamenta su petición de estimación del recurso y de desestimación de la demanda por las siguientes razones:

1.- La calle Holanda, en la que se produjo el accidente, es una vía de doble sentido de la circulación pero, como se ha reconocido por las partes, es estrecha y no pasan dos vehículos, no hay espacio para que circulen dos vehículos. Es también una calle con pendiente, de manera que la preferencia en caso de imposibilidad de paso simultáneo de varios vehículos, corresponde a los que circulen en sentido ascendente, que es el sentido por el que circulaba la demandante, una vez incorporada a la vía procedente de la calle Luzuriaga.

2.- El vehículo Volkswagen circulaba en sentido descendente para acercarse al cruce con la calle Luzuriaga. La intersección está regulada con una señal de Ceda el paso que vincula a los vehículos que transitan por la calle Holanda.

Ello determina que deban extremar la precaución al acercarse al cruce. El propio conductor del vehículo manifestó que se pueden ver, más o menos, los vehículos que provienen de la calle Luzuriaga, aunque manifieste que no puede determinar la distancia desde la que pueden verse y señaló que un par de metros, lo que es exageradamente limitado, pues entonces ya se encontraría prácticamente en la intersección.

3.- Manifestó el testigo que a lo largo de la calle hay vehículos estacionados a la derecha, pero que existen zonas de vado donde puedes situarte en el caso de que un vehículo circule en sentido contrario, para facilitar el paso.

El croquis elaborado por la Policía Local muestra esta situación y como justo antes del vehículo que se encontraba estacionado a la altura del punto donde se produjo la colisión, existía un espacio en el que el vehículo Volkswagen hubiera podido situarse y evitar la colisión.

Es cierto que el testigo manifestó que en el momento del siniestro estaba ocupado y que durante el tiempo en que estuvieron esperando a la Policía Local el vehículo que lo ocupaba se retiró, pero, coincidiendo con la valoración que hace el jueza quo, no puede entenderse que la manifestación del conductor sea prueba suficiente de un dato que especial relevancia. Contrariamente a lo que indica la parte apelante y dado el sistema de responsabilidad cuasiobjetiva que rige en materia de accidentes de circulación, en el que la exoneración solo se produce en caso de culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba de este hecho debe perjudicar a la parte demandada, que alega esta culpa exclusiva.

La conclusión es que el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada pudo haberse apercibido de la presencia del vehículo de la demandante, haber previsto que podría girar a la izquierda para incorporarse a la calle Holanda y, por tanto, haber adoptado las medidas necesarias para facilitar su paso que, en tramo ascendente, es preferente. No puede, por tanto, entenderse acreditada que fuera la actuación de la demandante la única causa de los daños producidos en el accidente.

TERCERO.-Se ha alegado también la concurrencia de culpas en el accidente, lo que justifica que se haga una referencia a la actuación de la demandante en el accidente.

La demandante provenía de la calle Luzuriaga y giró a la izquierda para incorporarse a la calle Holanda y dentro de ésta, colisionó con el vehículo asegurado por la entidad demandada, al que asegura que no vio.

La prueba practicada muestra como sí que debió apercibirse de la presencia de un vehículo que circulaba en sentido descendente por la calle Holanda a la que pretendía acceder. Ello es así por la presencia en el cruce de un espejo convexo que facilita esa visión antes de llegar al cruce, desde el paso de peatones que se encuentra a unos metros.

Tenía la demandante la intención de girar a la izquierda en ese punto y no desconocía las características peculiares de la vía, de doble sentido de circulación, pero en la que no caben dos vehículos. No es de recibo, por tanto, su manifestación de que miró y no había ningún vehículo, pues resulta claro que sí que había uno, con el que colisionó, sin darle tiempo a frenar.

Debe estimarse que su actuación poco diligente contribuyó a la causación del siniestro, por lo que debe moderarse la responsabilidad de la demandada atendiendo a la entidad de las culpas, importancia que este tribunal, dadas las especiales características de la vía por la que circulaban, que exigía una especial precaución por ambos conductores, estima en un 50%.

CUARTO.-Los días que la demandante tardó en recuperarse de las lesiones sufridas en el accidente vienen determinados a través de un informe pericial que se acompaña con la demanda, elaborado exclusivamente en base a la documentación médica aportada. Ese fue el encargo que recibió el perito, tal y como manifestó en el acto de la vista, razón por la que no mantuvo ningún contacto personal con la lesionada.

Pretende la parte apelante que se reduzca el periodo de baja al entender que tan solo debe comprender hasta el momento en que la demandante dejó de asistir a las sesiones de rehabilitación por motivo de un viaje programado. Es cierto que el perito en el acto de la vista manifestó que en su opinión las sesiones de rehabilitación que se reanudaron tras el viaje servían de poco. Se trata de una manifestación de carácter genérico que no desvirtúa la conclusión del informe que se alcanza en base a la documentación que se le aportó y en la que figura una fecha de alta de la rehabilitación, que, en principio, debió entenderse precisa para la recuperación de las lesiones derivadas del siniestro. El dato que de que había estado de viaje ya consta en los documentos que examinó y no por ello se restó validez a esa fecha del alta.

Es por esta razón que debe desestimarse la apelación en este punto.

Igual sentido desestimatorio merece la alegación relativa a los gastos, pues lo que se reclaman son los que están documentados con la demanda.

QUINTO.-Resta resolver sobre la procedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, de lo que es muestra la sentencia de 6 de abril de 2016 , que la apreciación de la causa justificada como exoneradora de la imposición de los intereses debe ser restrictiva al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. No existirá causa justificada salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

En este caso, como muestra el resultado del recurso de apelación, ha sido necesario el proceso para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada y se ha apreciado la concurrencia de culpas de la demandante. Por otra parte, no consta que haya habido reclamación alguna previa a la entidad demandada que la obligara a realizar la oferta motivada a que se refiere el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Es por ello que procede la estimación del recurso en este punto y declarar que los únicos intereses que deben imponerse son los legales desde la fecha de la interposición de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ).

SEXTO.-Conclusión de lo hasta aquí expuesto es que debe dictarse sentencia parcialmente estimatoria del recurso de apelación y por la que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de reducir el importe de la indemnización a la mitad, 3.893'91 euros, y no hacer imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sino de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de las costas causadas en primera instancia.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no hay imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.

2.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.893'91 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.

No hay imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución deldepósitoconsignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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