Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 365/2016 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100036
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:146
Núm. Roj: SAP CA 146:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 32
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 484/2012
ROLLO DE SALA Nº 365/2016
En Cádiz, a 7 de febrero de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecidoLIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. De la Calle Vergara.
Como parte apelada ha comparecidoDOÑA Joaquina y DOÑA Virtudes , representadas por la procuradora Sra. Cid Sánchez y asistidas por el letrado Sr. Suárez Suárez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/03/2016 en el procedimiento civil Nº 484/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a dicha entidad, Liberty Seguros, a abonar a las actoras la cantidad de 18.734'47 euros a Doña Joaquina y 10.480'71 euros a Doña Virtudes , más intereses conforme al art. 20 de la LCS , como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 24/05/2014.
Se solicita por la entidad apelante que se desestime íntegramente la demanda o alternativamente, se indemnice a las actoras con las cantidades de 148'75 euros para Doña Joaquina y 89'25 euros para Doña Virtudes y todo ello en tanto que no está acreditada la relación causal entre el accidente ocurrido y los días de incapacidad por los que han sido indemnizadas las demandantes que son debidos a lesiones preexistentes sufridas por aquellas y no ocasionadas por el accidente en cuestión.
En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia en el extremo que reconoce a las demandantes un período de curación de 287 días impeditivos a Doña Joaquina y 123 días impeditivos y 30 no impeditivos a Doña Virtudes cuando el accidente ocasionó daños de escasa entidad a los vehículos y las actoras no sufrieron inicialmente lesiones. Por la parte apelante se interesa la desestimación de la demanda o subsidiariamente que las actoras sean indemnizadas por cinco días no impeditivos Doña Joaquina y por tres días impeditivos Doña Virtudes .
Como es sabido, el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y permite una revisión de todas las alegaciones realizadas y de toda la prueba practicada en la primera instancia, no estando vinculado el órgano de segunda instancia por la valoración realizada por el juzgador de primera instancia; así resulta de lo establecido en el art. 456 de la LECivil y así lo ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, diciendo que 'el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como unarevisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris[cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. 33. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia,...'( STS 1ª - 15/02/2012 ).
Siendo así, este órgano en la valoración de la prueba practicada puede llegar a conclusiones distintas de las obtenidas por la juzgadora de primera instancia, pudiendo resolver en sentido diferente siempre con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer de aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Se ha de tener en cuenta también para la resolución del recurso formulado que la valoración de la prueba es una función de los órganos judiciales, no de los peritos cuya función conforme dispone el art. 335 de la LECivil es aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o practicos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos; decimos ésto, para poner de relieve que ante los varios informes médicos obrantes en autos, los cuales no son todos dictámenes periciales, el órgano judicial no ha de optar necesariamente por una u otra valoración, por uno u otro informe, como parece entender la juzgadora de instancia sino que ha de valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), sin estar obligado a asumir sin más los pronunciamientos de uno u otro. Así, cuando concurren varios dictámenes periciales, en este caso, solo la parte demandada aporta un dictamen pericial, como a continuación se va a indicar, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sentencias de 6/04/200 y 14/10/2000 , entre otras, 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. 'La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana'.
Conforme a lo expuesto, este órgano judicial va a realizar la valoración de los informes médicos obrantes en autos, debiendo ponerse de relieve que solo la parte demandada aporta un dictamen pericial; por el contrario, la parte actora aporta con su demanda como documentos números 1 y 3 a 13, partes e informes de las asistencias médicas recibidas y de las pruebas que se les han practicado; dichos informes médicos no contienen un dictamen pericial sobre los días invertidos en la curación, impeditivos y no impeditivos, valoración que realiza la parte actora en su demanda; dichos informes médicos, en concreto los elaborados por el traumatólogo que asistió a las demandantes, si reflejan las secuelas que presentaban a fecha febrero de 2012, Doña Joaquina y en octubre de 2011, Doña Virtudes . Dichos informes médicos al igual que el dictamen pericial aportado por la demandada, pueden ser valorados por el órgano judicial para determinar, a la vista de la totalidad de la prueba practicada, si las lesiones que presentan las demandantes son debidas al accidente sufrido y para determinar los días invertidos en la cuarción y en su caso las secuelas y ello en tanto que conforme al criterio 11 del Anexo que contenía en la fecha del accidente, el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico, pero no necesariamente un dictamen o informe pericial médico.
Partiendo de las anteriores consideraciones y a la vista de los partes médicos de asistencia en urgencias, de los informes médicos relativos a las sucesivas asistencias médicas recibidas por las demandantes, de las pruebas diagnósticas realizadas a las mismas y del dictamen médico aportado por la parte demandada, se ha de concluir, en primer lugar, habida cuenta la realidad del accidente de tráfico sufrido por aquellas el día 24/05/2011 en la localidad de Barbate, consistente en colisión por alcance trasero a consecuencia del cual ambos vehículos implicados sufrieron daños de escasa consideración, los del vehículos Skoda valorados en 185'09 euros y los del Seat Ibiza en 234'08 euros, así como la realidad de que las demandantes fueron asistidas el mismo día del accidente de lesiones diagnosticadas como cervicalgia, refiriendo Doña Joaquina molestias a nivel cervical y lumbar y Doña Virtudes , ligera cefalea y nauseas, presentando ambas ligera rectificación de la lordosis cervical, se ha de concluir como decíamos, que existe una relación causal no desvirtuada entre dichas lesiones y la colisión por alcance sufrida.
Ahora bien, lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que a consecuencia de dicha colisión, las demandantes sufrieran lesiones que tardaran en curar los días indicados en la sentencia de instancia y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, es claro que el accidente tuvo escasa intensidad, fue un accidente muy leve como refleja la casi inexistencia de daños en el vehículo que origina el golpe.
Está también demostrado que las demandantes sufrieron lesiones muy leves el día del accidente, Doña Joaquina solo presentaba síntomas consistentes en simples molestias a nivel cervical y lumbar, no presentaba dato objetivo alguno propio de este tipo de colisión, contracturas, limitación en los movimientos, ...; también Doña Virtudes presentaba únicamente cefaleas y mareos, ninguna contractura o limitación en los movimientos.
Las demandantes recibieron siete sesiones de rehabilitación por parte de la compañia aseguradora de su vehículo, sin que se haya aportado por dicha parte el resultado de dicho tratamiento.
Estos primeros datos, muy cercanos al accidente leve sufrido, revelan la levedad de las lesiones; incluso puede parecer que las molestias, cefaleas y mareos desaparecieron puesto que no consta que las demandantes desde el día del accidente acudieran de nuevo al médico hasta el día 13/06/2011 y en esa fecha, Doña Joaquina aparece rígida, dolorida, no presenta contacturas ni a nivel lumbar ni a nivel cervical, se le diagnostica que continúe con la medicación y a partir de ese momento comienza con la rehabilitación, tratamiento que no la hace mejorar, produciéndose a partir de entonces un empeoramiento progresivo que lleva a averiguar en pruebas realizadas en julio y agosto de 2011 que presenta protusiones cervicales y hernia lumbar; ante esta situación, no existiendo un informe pericial médico pues no lo es el emitido por el Dr. Jose Ignacio que es el traumatólogo que asistió a la lesionada, que se pronuncie y demuestre la relación causal con el accidente de las lesiones de las que la referida demandante fue asistida durante ese período de 13/06/2011 a 28/02/2012, existiendo pruebas médicas que demuestran que presentaba lesiones degenerativas previas que pueden provocar los síntomas que aquella presentaba y que extrañamente pese a la medicación y el tratamiento rehabilitador, fueron a más, derivando en secuelas de cierta importancia, consideramos que no está acreditada la relación causal discutida entre el accidente y el período de curación total por el que la Sra. Joaquina ha sido indemnizada; debe tenerse en cuenta a estos efectos que como en todos los casos de responsabilidad extracontractual y las lesiones derivadas de un accidnete de tráfico no dejan de ser un supuesto específico de la misma, regulado en el art. 1 de la LRCSCVM , la prueba de la relación causal entre el accidente y el daño personal sufrido por la reclamante, ha de ser demostrado por dicha parte demandante y es dicha parte, por tanto, la que habrá de soportar en su caso la falta o insuficiencia de la prueba sobre dicho extremo.
Por su parte, casualmente, en la misma fecha indicada, 13/06/2011, Doña Virtudes acude también al mismo traumatólogo y manifiesta o refiere que persisten los dolores en toda la columna, que continua con cefaleas y mareos; no obstante, no consta que hubiera acudido al médico desde el día 24/05/2011. Examinada por el traumatólogo el día 13/06/2011, solo presenta contractura de trapecios, la movildad cervical rotacional y lumbar es comleta; a partir de esa fecha, la situación comienza a empeorar, surgen nuevas contracturas, se comprueba en agosto de 2011 que presentaba protusiones discales de carácter degenerativo y cuando se le da el alta médica, le quedan como secuelas, algias cervicales residuales y restricción de la movilidad rotacional que el día de la primera asistencia la tenía completa. Los razonamientos expuestos respecto de Doña Joaquina , sirven tambíén para considerar que no está acreditada la relación causal discutida entre el accidente y las lesiones que presentaba la demandante el día 13/06/2011 y en el período posterior por el que ha sido estimada su pretensión en la primera instancia.
Conforme a lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el primero de los motivos de recurso en tanto que no consideramos que esté acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones de las que las demandantes empezaron a ser asistidas a partir del día 13/06/2011; ahora bien, como hemos dicho está acreditada la existencia del accidente y la relación causal entre dicho accidente y las lesiones de las que fueron asistidas las demandantes el día 24/05/2011, para cuya curación recibieron una semana de tratamiento de rehabilitación por parte de la compañia aseguradora del vehículo en el que viajaban; también consta que comenzaron la baja en fecha 24/05/2011 Doña Joaquina y 27/05/2011, Doña Virtudes , lo que significa que los días invertidos en la curación fueron impeditivos; siendo así, se considera que las demandantes tardaron en curar siete días cada una de ellas, todos ellos impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por lo que la indemnización que corresponde a las mismas asciende a la cantidad de386'89 eurosmás los intereses correspondientes del art. 20 de la LCS .
No procede indemnizar a las demandantes por gastos médicos ya que todos los que se reclaman corresponden al período de tratamiento a partir de junio de 2011 que no se considera relacionado con el accidente, siendo indemnizables únicamente conforme a la regla 6ª del Sistema para la valoración del daño corporal en accidentes de tráfico vigente en la fecha en que tuvo lugar el que es origen de esta reclamación, los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas.
Tampoco procede conceder indemnización alguna por lucro cesante en tanto que la cantidad que se reclama por dicho concepto se corresponde con los meses de junio de 2011 y siguientes y solo se ha considerado relacionado con el accidente un periodo de curación de una semana que transcurre durante el mes de mayo de 2011.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso no puede ser estimado; como se ha indicado anteriormente, la cantidad fijada como indemnización devenga los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, no existiendo causa justificada para la no imposición de intereses en tanto que la aseguradora del vehículo causante del siniestro pudo ofrecer a las lesionadas la cantidad que estimara adecuada, habida cuenta los informes medicos de asistencia en urgencias y el tratamiento instaurado por la entidad Axa y en particular tras la emisión del informe pericial elaborado a su encargo, en febrero de 2013; nada ofreció ni consignó en su momento por lo que se ha de imponer la sanción por mora establecida legalmente en aplicación de la doctrina reiterada mantenida por el Tribunal Supremo; así en sentencia de 4/12/2012, el Tribunal Supremo señala: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'; también en sentencia de 6/11/2013 señala: 'En la sentencia 10/2013, de 21 de enero , expusimos la procedencia de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen por si solos, causas que justifiquen el retraso de el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora. En las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre , y 117/2013, de 25 de febrero , indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del artículo 20 - como dispone la regla octava del mismo artículo, ha de examinarse el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación'.
TERCERO.- La parcial estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia porLIBERTY SEGUROS, contra la sentencia de fecha 29/03/2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el único sentido de determinar como cantidades a abonar porLIBERTY SEGUROS, a DOÑA Joaquina y DOÑA Virtudes , la de386'89 eurosmás los intereses correspondientes del art. 20 de la LCS , sin imposición de las costas del recurso.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
