Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 496/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100023
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:136
Núm. Roj: SAP GR 136/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 496/16
JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1
AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 302/15
PONENTE SR. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 32
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Diez de Febrero de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Almuñecar (Granada) en virtud de demanda de Dª Antonieta
representado por el Procurador Dª Sonia Arellano Teba y defendido por el letrado D. Cesar Higeño Pérez
contra D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Rafael Alba Aragón y defendido por el letrado D.
Juan C. López Rubiño .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en doce de Abril de Dos Mil Dieciséis contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arellano de Teba, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra D. Luis Antonio , debo DECLARAR Y DECLARO: la imposibilidad de dividir así como la división de la cosa común, y la obligatoriedad de proceder a la venta en pública subasta de la finca que se describe en el Hecho Primero de la demanda, a salvo de alcanzar un acuerdo en la adjudicación de la misma, cuya tasación asciende a la cantidad de 224.508 €, copropiedad de los litigantes, repartiendo el importe obtenido por mitad entre ambos copropietarios, reconociendo a favor de la actora un derecho de crédito que asciende a la suma de 4.028'12 €, ABSOLVIENDO al demandado de las demás peticiones instadas en su contra, y todo ello sin expresa condena en las costas causadas en ésta litis.'
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo, que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que, antes de la división de la cosa común, debió de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a los Arts. 806 y ss de la LEC , toda vez que el piso duplex que se pretende dividir constituía un proindiviso ordinario perteneciente a los cónyuges y a la sociedad de gananciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1353 del Cc , en relación con el Art. 1357 de que al tratarse de la vivienda familiar adquirida a plazos ante de comenzar la sociedad, corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. En este caso, la vivienda fue adquirida en estado de solteros por actora y demandado en escritura de cinco de noviembre de 2002, para lo que obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 90.000, contrayendo matrimonio el día 28 de Junio de 2003, momento a partir del cual se convirtió en domicilio familiar. Desde dicha fecha la sociedad de gananciales conformada por ambos esposos se hizo cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario hasta que por sentencia de 16-10-2006 , se declaró disuelto el matrimonio por causa de divorcio.
La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala, para un supuesto igual al presente, en sentencia 12-7-2013 , de la que extractamos su fundamentación jurídica: ' de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala 1a del Tribunal Supremo, durante el matrimonio, la Sociedad de gananciales que regulan los arts. 1344 a 1410 Cc , en su redacción vigente, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y ss Cc . , al faltar en esta regulación la idea de parte alícuota, característica de la comunidad de tipo romano (conmunio iricidens) que en ellas se recoge ( STS de 2-10-85 , 26-9-86 , 25-2-97 , 1-9-00 , entre otras). Por ello, un importante sector de la Doctrina civilista atribuye a la sociedad legal de gananciales las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge, recayendo la cotitularidad sobre la masa patrimonial, y en la que el cónyuge cotitular, aunque puede transmitir el contenido económico de su parte en la unidad abstracta de derechos y obligaciones, no puede desprenderse por ello de su intransferible cualidad de titular de un patrimonio. Así, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, no es posible atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges las propiedad de la mitad de gananciales porque para saber sí estos existen, o no, es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de este la consiguiente adjudicación, de modo que hasta ese momento los cónyuges no tienen sino un derecho expectante. Sin embargo, es criterio generalmente admitido por la jurisprudencia que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges, o cualquiera otra de las causas previstas en el art. 1392 Cc , durante el periodo intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la masa que antiguamente integraba los gananciales, y cuyo régimen no puede ser ya el de sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en el que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fuera otra) ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial ( STS 21-11-87 , 8-10- 90 , 17-2-92 , o 25-2-97 ...) No obstante, no hay propiamente una comunidad de tipo romano o por cuotas, por cuanto que la transmisibilidad de la cuota es una de las características principales de la comunidad romana, y en la denominada comunidad postganancial la cualidad de titular de un patrimonio, en cuanto tal, es intransmisible.
Sostiene el apelante que la sentencia infringe el principio de economía procesal. Pero no podemos compartir tal aseveración.
La doctrina ha venido a acreditar que la vivienda objeto del procedimiento, fue adquirida por el actor y la demandada en 1-7-96, siendo solteros. Se casaron en 14-12-96, y a partir de ese momento, la vivienda en cuestión constituyó el domicilio familiar. La adquisición fue en escritura publica de 1-7-96 y el precio fue de 43.272'87Eur. (7.200.000), y de ese total, parte, 40.568'32Eur. se abonó mediante cuotas mensuales, a través de un préstamo hipotecario, de las cuales, las abonadas a partir de 14-12-96, fueron abonadas en cargo a la sociedad de gananciales. Y desde esta perspectiva, ha de acudirse al art. 1354 Cc al que se remite el art. 1357 Cc . entender, pues, que la vivienda correspondió 'proindiviso' a la sociedad de gananciales y a los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, y por ello resulta necesaria la previa liquidación de dicha sociedad de gananciales, ya disuelta por divorcio en 25-5-10, pero no liquidada.... Por ello y existiendo un procedimiento legalmente previsto.. (art. 806 y ss) para liquidar el régimen económico familiar, teniendo en cuenta que en la liquidación puede haber pasivo, no cabe hablar de infracción del principio de economía procesal. Y al haberlo así entendido la sentencia apelada, la misma debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art.
398 LEC )' En efecto, damos por reproducido dicho criterio, por cuanto no resulta posible proceder a la división de la cosa común hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el que se determinara que cónyuge y en que proporción se adjudica la participación indivisa en el bien, que comparte en proindiviso con los cónyuges. Se trata de una condición indispensable, pues mientas tanto no se puede llevar a cabo la división, ya sea adjudicando a uno de los comuneros la cosa abonando a los demás su parte correspondiente o vendiéndola en publica subasta y distribuyendo el precio en proporción a las cuotas de cada uno, para el caso de ser la misma indivisible. Además, no se trata del único bien o derechos que conforma la sociedad de gananciales.
No puede encontrar justificación la parte apelada en el contenido de la sentencia de divorcio, pues en el fundamento 2º hace referencia a lo incierto del carácter gananciales o no de la vivienda y en el fallo a que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal o se inste la correspondiente acción de división de la cosa común, 'si esta procediere'. Además, la adecuación del procedimiento, determina la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia en detrimento del que dictó la sentencia de divorcio y al que le corresponde efectuar la liquidación de los gananciales.
Por último, no resulta de aplicación al caso la STS de 22-2-2012 , que se menciona por la apelada, pues se refiere a un supuestos totalmente distinto. Si observamos sus antecedentes fácticos se trata de un piso adquirido antes del matrimonio y que pertenece en común y proindiviso a ambos cónyuges. No consta que constituyese el domicilio familiar y la hipoteca se formalizó no para pagar el precio aplazado del mismo sino con el fin de adquirir otro piso, constante matrimonio.
SEGUNDO.- Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la parte actora al desestimarse la demanda ( Art. 394,1º de la LEC ). En cuanto a los de esta alzada, las del recurso formulado por la Sra.
Antonieta han de ser impuestas a ésta, de conformidad con el Art. 398,1º de la LEC , sin que proceda imponer las originadas por el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Antonio , al haberse estimado en su integridad ( art. 398,2º de la LEC ) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar y, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento debemos desestimar la demanda formulada, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello regulando las costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico 2º de la presente resolución y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
