Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1043/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100032
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1292
Núm. Roj: SAP M 1292:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0214467
Recurso de Apelación 1043/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1378/2015
APELANTE::D. /Dña. Eladio
PROCURADOR D. /Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO::D. /Dña. Laura
PROCURADOR D. /Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 32/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1378/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Eladio apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA y defendido por Letrado, contra Dña. Laura apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Ana Hernández actuando en nombre y representación de Dª. Laura contra D. Eladio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la suma de 6.766 € en concepto de rentas impagadas, más los intereses legales indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2017
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio verbal por desahucio y reclamación de rentas vencidas origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO.Alega la parte apelante como primer motivo del recurso que el Juzgado de instancia no ostentaba competencia para resolver este procedimiento porque el contrato de arrendamiento estaba sometido a la cláusula de arbitraje del Consejo Arbitral de la Comunidad de Madrid.
El motivo debe decaer.
No habiéndose estimado por la Juzgadoraa quola declinatoria en su día planteada por la parte demandada, insiste la misma en sus pretensiones en esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.2 de la LEC .
Ha de tenerse presente para la resolución de este motivo que en la cláusula decimoquinta del contrato locativo se recoge que 'ambas partes acuerdan someter a los Tribunales de Madrid toda controversia sobre la aplicación e interpretación de este contrato', mientras que en la decimosexta se afirma que 'para la resolución de cualquier litigio que pudiera derivarse de la interpretación o aplicación del presente contrato, las partes se someten, de mutuo acuerdo, al sistema arbitral de solución extrajudicial de conflictos articulado por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en sus Normas de Funcionamiento, de acuerdo con las funciones que le corresponden en virtud de lo establecido en el artículo 4.b) de la Orden 61/2008, de 4 de marzo, por la que se crea dicho Consejo'.
La resolución judicial desestimatoria de la declinatoria basa su decisión en que dichas cláusulas son excluyentes y han de interpretarse en el sentido de que las partes fijaron un sistema alternativo y opcional al que acudir en caso de discrepancias, mientras que la parte recurrente las interpreta en el sentido de ser complementarias, pues el arbitraje puede resolver el litigio pero no ejecutar esa resolución, para lo que se debe acudir a la circunscripción de algún Tribunal, que en este caso acordaron las partes fuera la de Madrid por sumisión expresa.
Entiende esta Sala que las estipulaciones antes transcritas son claramente contradictorias pues ambas utilizan los mismos términos o similares ('someter', 'someten', 'controversia', 'litigio', 'aplicación', 'interpretación' y 'contrato') y su intención es también la misma, por lo que, sin necesidad de acudir a la idea de un sistema alternativo u opcional, tampoco puede considerarse que nos encontremos ante cláusulas complementarias como mantiene la parte impugnante. Efectivamente, si fuese así, deberían los contratantes haber consignado en primer lugar la referida al arbitraje y en segundo lugar la de Tribunales, y no al revés como hicieron. Además, el sometimiento a árbitros exige por su propia naturaleza especial la ausencia de contradicción cierta con otras estipulaciones, lo que no ocurre en este caso. O, si se quiere, la falta de competencia de un Juzgado a favor de la de un órgano no jurisdiccional ha de basarse en datos seguros y unívocos que aquí no concurren. No puede considerarse en modo alguno que el contrato de autos lo sea de adhesión, como pretende la apelante, y que la única cláusula realmente pactada por las partes en atención a la expresión 'de mutuo acuerdo' que se utiliza en la misma sea precisamente la decimosexta, pues, como bien recogió la Juzgadora de instancia en el auto desestimatorio del recurso de reposición contra la resolución desestimatoria a su vez de la declinatoria, ha de recordarse 'a la recurrente que dicho contrato fue firmado también por ella dando con ello su conformidad a la totalidad de su contenido'; contenido que ha de entenderse por su naturaleza, y salvo prueba en contrario (que no se especifica en el escrito de apelación), fue negociado en su integridad por las partes. El hecho de que la cláusula de arbitraje desprenda un perfecto conocimiento de la cuestión no es signo que desvirtúe la contradicción a que venimos refiriéndonos en el examen de este motivo impugnatorio, pues si lo que se pretendía en atención a ese especial conocimiento era la complementariedad de las estipulaciones (resolución-árbitro, ejecución-Juez) debería haberse hecho también una perfecta concreción de esa intención, lo que no es el caso.
De esta forma, en base a la redacción contradictoria de las referidas cláusulas, no puede impedirse el acceso directo a la jurisdicción de la parte actora ni su derecho a una tutela efectiva de los Tribunales, que se consagra como fundamental en el artículo 24.1 de la CE y que es a la postre la esencia que subyace en las resoluciones judiciales de instancia dictadas sobre el particular, que, por tal motivo, han de mantenerse.
TERCERO.Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la falta de legitimación activa, ya que la actora no fue la persona que firmó el contrato de arrendamiento.
El motivo debe decaer.
Este motivo de apelación se estructura, por un lado, sobre los mismos argumentos que fueron desestimados en la instancia y, por otro, sobre un mero intento de hacer valer el propio criterio frente al judicial sin mayores consideraciones jurídicas. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva y sin causa del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia de instancia, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Por esta razón ha de estarse a los meridianos fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada que no han resultado seriamente rebatidos en el escrito refutatorio. Así, dice la sentencia que 'no es necesario que la actora acredite ser titular dominical del inmueble, bastando con que acredite ser la arrendadora', y continúa diciendo que 'en el presente caso dicho carácter en la parte actora resulta del propio contrato de arrendamiento en el que se hace constar de forma expresa que su firmante, don Roque , actúa en representación de doña Laura como arrendadora, según autorización adjuntada al contrato'. El hecho de que esta autorización no haya sido aportada a las presentes actuaciones no significa que no existiera o no se incorporara en su momento, pues el texto del contrato así lo determina, sin que se pueda obviar, tal y como acertadamente razona la Juzgadoraa quo, que dicho 'contrato fue suscrito por el arrendatario sin reclamación por su parte en cuanto al particular'. Divagar sobre la titularidad del inmueble a fin de encadenar esa circunstancia con la excepción planteada sobre la carencia de legitimación activa para accionar el incumplimiento arrendaticio, aparte de su evidente falta de relación jurídico-procesal, ya comentada, cuyo supuesto enlace no explica jurídicamente ni podría explicar el recurso, al encontrarnos ante un juicio posesorio y no dominical, no conduce más que a considerar la orfandad probatoria de que adolece la línea de defensa de la parte ahora apelante, pues cumpliendo la actora su carga de la prueba con aportación del contrato de arrendamiento, la demandada no ha hecho lo propio con la suya aportando, por ejemplo, una simple certificación del registro de la propiedad que objetivase sus alegaciones, aunque no pudiese fundamentarlas en derecho. Entiende este Tribunal que el contenido contractual del documento locativo y, como bien dice la resolución de instancia, el hecho de haber confirmado la parte demandada 'con su propia conducta la condición de arrendadora de doña Laura al dar cumplimiento al contrato y mantener la vigencia del mismo durante todo este tiempo y finalmente hacer entrega de las llaves a la misma', integran, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC , la indudable legitimación activa de la parte actora.
CUARTO.Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso que la única acción que interpone la arrendadora es la de desahucio, y que al haberse hecho ya entrega de las llaves, la demanda quedaría sin efecto al no reclamarse una cantidad determinada por las rentas debidas.
El motivo debe decaer.
Vuelve este motivo de apelación a estructurarse, por un lado, sobre los mismos argumentos que fueron desestimados en la instancia y, por otro, sobre un mero intento de hacer valer el propio criterio frente al judicial sin mayores consideraciones jurídicas. Entiende la Sala de nuevo que esta construcción repetitiva y sin causa del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia de instancia, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Por esta razón ha de estarse una vez más a los meridianos fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada que no han resultado seriamente rebatidos en el escrito refutatorio. Así, la sentencia afirma que 'en el escrito de demanda se precisa con toda claridad cuál es el importe adeudado por el arrendatario al tiempo de presentación de la demanda', 'en consecuencia y frente a lo que la parte demandada opone, nos encontramos ante una reclamación de cantidad determinada y liquida, por más que no se haya reproducido después en el suplico de la demanda, lo que resulta irrelevante dada la claridad de los términos del escrito, habiendo podido el demandado, por tanto, ejercitar su derecho de defensa sin restricción ni limitación de ningún tipo'. El hecho de que no se haya tenido el acierto de trasladar al suplico, por ignorada causa, la pretensión que subyace de forma paladina en el cuerpo de la demanda -con expresión allí de la suma líquida, determinada, vencida y exigible adeudada hasta ese momento-, no puede representar justificación procesal alguna para tener la pretensión por no accionada, es decir, para no resolver sobre el fondo real del litigio, ya que ello representaría un rigorismo excesivo que está vedado a los tribunales de justicia ( STC 231/2012, de 10 de diciembre , por ejemplo), ni tampoco para considerar vulnerado el derecho de defensa de la contraparte, por venir precisamente salvaguardado por la claridad de la pretensión, deducida del global contenido de la demanda, sin que este derecho permita escudarse en meros formalismos adjetivos injustificados ante la ausencia de argumentos de oposición sustantivos. Decir, por último, que la propia parte apelante ni siquiera invoca incongruenciaultra o extra petitaalguna para hacer valer la impugnación que acciona.
En otro sentido, 'por lo que se refiere -afirma la sentencia impugnada- a la pretensión relativa a las cantidades que sigan devengándose, señalar que dicha reclamación es igualmente legítima en este procedimiento, por más que su concreto importe no pueda determinarse en dicho momento inicial, precisamente por la falta de vencimiento en el caso de las rentas o de conocimiento y/o vencimiento en el caso de los suministros [...], hasta el punto de que para enervar la acción de desahucio, el arrendatario habrá de consignar, no solamente las cantidades reclamadas en la demanda, sino también todas aquellas que adeude al tiempo del pago enervador', continuando con que 'incluso en ejecución de sentencia se admite la posibilidad de reclamar las cantidades que sigan venciendo hasta el momento del abandono de la finca al amparo del artículo 578 de la LEC '. Efectivamente, todos los devengos futuros hasta el desalojo de la vivienda, incluidos los de actualizaciones de renta a que exclusivamente se refiere el recurso sobre este particular, pueden ser objeto de reclamación como se razona en la resolución transcrita y se dispone en los artículos 220 o 440.3 de la LEC , sin que la apelación ofrezca a la Sala argumento jurídico alguno que pueda rebatir pronunciamiento tan claro. De todas formas, de una simple operación matemática (700 euros mensuales por los 9 meses impagados, más la parte proporcional del mes de abril de 2016) es dable comprobar que la suma de condena recogida en la sentencia de instancia no acumula actualización de renta alguna, y tampoco podría acumularla puesto que en el contrato de arrendamiento se pacta la revisión a partir del primer año de su vigencia, que en este caso no ha llegado ni a cumplirse teniendo en cuenta la fecha de su suscripción (24 de abril de 2015) y la de la puesta en conocimiento a la parte demandante de la entrega de llaves (20 de abril de 2016).
QUINTO.Por lo que respecta al tema de los suministros, de una simple visualización de la grabación del juicio se puede comprobar que la parte actora renunció -y la Juzgadora de instancia la tuvo por renunciada- al importe reclamado de los mismos, por lo que resulta evidente que su ratificación en la demanda se hizo tácitamente con exclusión de dicha reclamación, deviniendo entonces inanes las argumentaciones que sobre el referido tema se recogen en este motivo cuarto del recurso.
SEXTO.En cuanto a las costas de la instancia, la primera parte del quinto motivo de apelación nada impugna sobre el particular, limitándose a recordar lo que dispone el artículo 394.3 de la LEC cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, como es el caso.
Con efectos, según dice, subsidiarios, la segunda parte del motivo que estamos examinando torna una vez más a estructurarse sobre un mero intento de hacer valer el propio criterio frente al judicial sin mayores consideraciones jurídicas. Así ocurre cuando en él se afirma que al no haberse estimado la demanda en su totalidad no se pueden imponer las costas a la parte demandada, sin rebatirse en modo alguno el pronunciamiento recogido en la resolución recurrida al respecto. Entiende la Sala de nuevo que esta construcción sin causa del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia de instancia, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Por esta razón ha de estarse otra vez a los meridianos fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada que no han resultado seriamente rebatidos en el escrito refutatorio. De esta forma, la sentencia manifiesta que 'nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda por cuanto la renuncia a la reclamación de los suministros del inmueble, en cuantía de 45,12 euros, es de muy escasa entidad y trascendencia si se compara con el resto de pretensiones ejercitadas', y según doctrina jurisprudencial, que por notoria es de innecesaria cita, esta estimación sustancial ha de equipararse a la total a los efectos de imposición de costas. 'Por otro lado -sigue manifestando la resolución impugnada-, y respecto de la pretensión de resolución contractual y desahucio del inmueble, debe apreciarse también que nos encontramos ante una estimación de las pretensiones de la parte actora, por cuanto dicha resolución contractual y entrega de la vivienda, operada como consecuencia de la entrega de llaves por parte del arrendatario, se ha verificado con posterioridad a la presentación de la demanda, habiéndose visto obligada la parte actora a iniciar el presente procedimiento en ejercicio de tales acciones, para obtener la satisfacción de sus pretensiones'. De esta forma, incluso ateniéndonos al concepto de allanamiento que maneja la apelante, dado que el escrito que contenía la contestación a la demanda se presentó en decanato el 6 de abril de 2016, es decir, con anterioridad a la efectiva entrega de llaves en el Juzgado, que lo fue el 19 de abril de 2016, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 395.2 de la LEC , y, por tanto, procedente la condena en costas.
SÉPTIMO.En relación con las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponérselas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de don Eladio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid bajo el cardinal 1378/2015 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1043- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1043/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
.
