Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 439/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100019
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:179
Núm. Roj: SAP MU 179/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00032/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2015 0009668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001501 /2015
Recurrente: Maximiliano
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: ANGEL MARTINEZ GARCIA
Recurrido: Angelina
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado: ELOISA PEREZ SALGUERO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439-2016
JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS 1501/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA.
SENTENCIA nº 32
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 31 de Enero de 2016.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de Guarda y custodia y alimentos de hijos menores
de edad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DON Maximiliano representado en esta
alzada por el Procurador Dª María del Mar Posadas Molina y con la asistencia del letrado D. Ángel Martínez
Garcia, seguidos a instancias de DOÑA Angelina representada por el Procurador Dª. Dª.Milagrosa González
Conesa con la asistencia letrada de Dª Eloísa Pérez Salguero y siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Habiendo sido ponente el ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el criterio del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.1501/2015 se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2016 en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de guarda y custodia y pensión de alimentos presentada por Angelina , en relación a sus hijos menores, debo adoptar con carácter definitivo las medidas previstas en Auto de 23 de septiembre de 2015, con las siguientes salvedades: 1a La pensión de alimentos establecida en favor de los cuatro hijos menores de edad, nacidos de la unión no matrimonial de sus padres, y a cargo del padre, debe ser fijada en la suma de DOSCIENTOS EUROS (200€) mensuales, por cada uno de ellos, durante doce mensualidades al año, que deberá ingresar durante los cinco primeros días de cada mes, por adelantado, en la cuenta bancaria abierta a nombre de la madre que esta facilite. Dicha cantidad se revalorizará automáticamente, incrementándose en la misma proporción que aumente el índice de Precios al Consumo (IPC) de la Región de Murcia, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya correspondiendo la revisiones en enero de cada año, siendo la primera actualización en enero de 2.017.
3ª Ofíciese a la Delegación de Cartagena de la Agencia Tributaria en relación a las declaraciones de IRPF presentadas por Maximiliano y su presunta irregularidad en relación a la indicación de convivencia con hijo menor de 25 años a su cargo.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia por la representación de DON Maximiliano se formula recurso de Apelación por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la convivencia del hijo mayor de entre los menores con el padre y la cuantía de los alimentos que debe quedar en 150 EUROS fijado en el auto de medidas provisionales para cada hijo menor y como segundo motivo el error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial , referido a la determinación de gastos extraordinarios .
Por el Ministerio Fiscal impugno el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que la parte apelada DOÑA Angelina .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo de alegado por la parte recurrente de error en la valoración de la prueba en cuanto a la convivencia del hijo mayor de entre los menores con el padre y la cuantía de los alimentos que debe quedar en 150 EUROS fijado en el auto de medidas provisionales para cada hijo menor, se anticipa que dicho motivo debe ser desestimado.
En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), que en el supuesto como el presente de prueba personal y documental debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 LECivil , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
En este supuesto, no procede advertir falta de lógica, o dato que acredite el pretendido error.
Así en el primer motivo , del error denunciado , que no es otro, para el apelante que el hijo menor Vicente convive con su padre , por cuanto en la declaración del IRPF figura que vive con el padre , error que no se advierte por cuanto el Juzgador en base a la prueba personal derivada del examen de dicho menor y de los demás hermanos menores , así como de la demandante , aprecie que el citado menor convive con su madre y con sus tres hermanos y en el mismo domicilio, cuya guarda y custodia ya le fuera conferida a la madre en el auto de medidas provisionales de fecha 23 de Septiembre de 2015, sin que la prueba personal practicada por el Juzgador, bajo el privilegio de la inmediación, pueda ser sustituida por el parcial y subjetivo criterio valorativo del recurrente en base a una declaración del IRPF, que incluye la menor citado y que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que no ha sido recurrido, se ordena comunicar a la Agencia tributaria lo que el Juzgador considera una irregularidad al incluir al mentado hijo como conviviente en el IRPF .
Igual suerte desestimatoria debe tener, la fijación de la pensión de alimentos de 200 EUROS mensuales para cada uno de los hijos menores , por cuanto queda probado que en la fecha de la sentencia el recurrente trabajaba como empleado en Transportes Urbanos de Cartagena, y que en el ejercicio del IRPF de 2015 , le figuraban unos ingresos de 26.756,53 EUROS, y que cuando no ha trabajado en dicha empresa ha venido percibiendo prestaciones por desempleo , de 7 de Octubre de 2015 a 7 de Febrero de 2016, prestaciones del INEM (Pensión en cuenta) de Enero a Abril de 2016 , las dos primeras de 1.291 EUROS cada una y siendo dado de alta nuevamente en Autobuses Urbanos de Cartagena el 16 de Febrero de 2016 ,y si tenemos en consideración la edad de los hijos en número de cuatro fruto de la relación no matrimonial con la demandante como se acredita documentalmente ,y que esta última solamente trabajó como limpiadora, no llega al año , y actualmente en desempleo no subsidiado como se acredita igualmente por dicha parte actora y hoy apelada , no es menos cierto que la cantidad fijada en favor de los hijos en supuestos de crisis de pareja es ponderada y proporcionada al caudal y medios de quien los da y las necesidades de los hijos que la reciben conforme a lo dispuesto en los artículo 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ), lo cual no acontece en el presente caso , dado el juicio ponderado y su proporcional fijación por el Juez de instancia.
TERCERO.- Siendo el interés público prevalente en este tipo de procesos y por su naturaleza, no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en relación con el recurso planteado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Maria del Mar Posadas Molina en representación de DON Maximiliano contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Cartagena en el juicio verbal de alimentos y guarda y custodia de hijos menores nº 1501/2015 del que dimana el presente rollo de apelación 263/2015 ,debemos de confirmar y confirmamos la misma sin expresa condena en costas a los apelantes.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe recurso ordinario alguno , haciéndose saber que contra la misma si cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 439/2016.
