Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 389/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100029
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:72
Núm. Roj: SAP AB 72/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 389 /2017
Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, Procedimiento Ordinario 1720-15
APELANTE: Adoracion , Javier Y Esperanza Y Patricia
Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Letrado: LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ
APELADO: Laura
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado: ALONSO SANHEZ MULITERNO GARCIA
S E N T E N C I A NUM. 32/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dos de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO S en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario
nº 1720-15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y seguidos entre Laura contra
Adoracion , Javier , Esperanza Y Patricia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Magistrado Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 11 de Enero de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de DOÑA Laura , contra DOÑA Adoracion , DON Javier , DOÑA Esperanza , y DOÑA Patricia , declaro: 1º) La extinción de la proindivisión existente entre demandante y demandados sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Albacete, al tomo NUM001 , libro NUM002 de la sección NUM003 , folio NUM004 . -2º) La indivisibilidad de la misma y, en consecuencia de ella, se proceda a su venta mediante pública subasta, admisión de licitadores terceros, debiendo de repartirse el valor que se obtuviera en ella a los litigantes en proporción a su porcentaje o cuota de participación en la misma.-3º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.-MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.-El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente NUM005 /../..../.., indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Adoracion , Javier y Esperanza ; y por Patricia , representados por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ventura Cañamares Ortiz mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Laura , representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Alonso Sánchez Muliterno García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de los demandados, recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Albacete de 9 de marzo de 2017 , que estimó la demanda de división de cosa común en su día interpuesta por la representación de Laura por allanamiento de los recurrentes, y condenó a estos al pago de las costas, por considerar que habían actuado de mala fe.
SEGUNDO.- Es, precisamente, el pronunciamiento sobre costas lo que constituye el objeto del recurso.
Consideran los recurrentes, en primer lugar, que no deberían haberse admitido a la demandante los documentos que presentó tras el último escrito de allanamiento, documentos en los que precisamente se basa la apreciación de la mala fe que fundamenta la condena en costas cuestionada.
Y entiende la sala que en ello debe dársele la razón, ya que el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los litigantes la obligación de acompañar a la demanda o a la contestación los documentos en que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
Aunque el apartado tercero de ese artículo establece una excepción y permite la aportación de documentos en momentos posteriores, ello es en el caso de documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y en el caso de autos la relevancia de los documentos aportados extemporáneamente ya se puso de manifiesto con la demanda, en la que se reprochaba a los demandados el no haberse plegado a la venta del inmueble motivando así la necesidad de la interposición de la demanda.
TERCERO.- Por otro lado, a mayor abundamiento, de los documentos aportados tardíamente no resulta con la contundencia que expone la sentencia apelada la mala fe de los demandados.
El documento nº 1 es un burofax remitido a Javier . El mismo fue inicialmente demandado como copropietario del inmueble de autos, pero la actora después desistió de la acción respecto de él, al constatar que había donado su porción a su nieta Patricia . En la Audiencia Previa se tuvo a la demandante por desistida respecto de Javier y se concedió a la actora la posibilidad de demandar a Patricia , cosa que hizo. Así que ese documento de nada sirve a efectos de demostrar la buena o mala fe de las demandadas allanadas: Adoracion y Esperanza y Patricia .
El documento nº 2 es la contestación a una consulta en relación al caso efectuada mediante correo electrónico al letrado de la actora por Nicolasa , hija según se indica de Esperanza . Pues bien, además de que no consta que esa persona sea efectivamente hija de la codemandada, no consta tampoco si actuaba con poderes o como mandataria verbal de su madre o bien lo hacía por iniciativa propia. Y por otra parte de la lectura del correo electrónico mediante el que se hizo la consulta se infiere que su actitud era de plena predisposición a la solución del conflicto, por lo que se ignora si el problema que la impidió lo provocó ella o su hermana la codemandada o incluso la propia demandante.
El documento nº 3 es una comunicación con la letrada Raquel Honrubia, que se dice que representaba a Adoracion , pero ello no consta, por lo que tampoco sirve a los efectos de asegurar que fue ella la responsable de la necesidad de interponer la demanda.
Y por último se aporta un documento de autorización de venta a una agencia de la propiedad inmobiliaria suscrito por los litigantes, pero fechado el día 5 de agosto de 2016, en una fecha muy posterior a la del escrito de allanamiento de las hermanas Esperanza Javier Adoracion Laura , presentado en enero de 2016.
CUARTO.- Y por último debe llamarse la atención sobre una circunstancia que suele producirse en los litigios sobre división de cosa común. Es la falta de identidad entre los objetivos que se persiguen en las negociaciones previas (la venta extrajudicial con un determinado precio mínimo, que suele ser el tema central de la discusión) y en el suplico de la demanda que después se interpone (la venta en pública subasta). En esas circunstancias es difícil saber cuál de las partes ha actuado de mala fe en las negociaciones provocando la necesidad del litigio. Puede serlo tanto la que consideró excesivo o insuficiente el precio mínimo de venta propuesto como la que lo consideró adecuado. Ello dependerá de cual sea el valor objetivo del bien y de la finalidad perseguida con la discrepancia. Piénsese, por ejemplo, en un copropietario que pretende comprar las partes de los demás y que por ello plantea un precio irrisorio. Si es él quien después interpone la demanda difícilmente podrá decirse que los copropietarios demandados han actuado de mala fe.
Por ello, aun en los casos en los que se ha demostrado que ha habido negociaciones previas entre las partes y que las mismas han fracasado, es posible que con los escasos datos que suelen constar en los casos de allanamiento no pueda establecerse a quién es achacable la necesidad del litigio y, en consecuencia, quien debe ser condenado en costas.
QUINTO.- Estimándose el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adoracion , Don Javier , Doña Esperanza y Doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 9 de marzo de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1720-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, revocamos parcialmente la referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.No tif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
