Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 474/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100095
Núm. Ecli: ES:APA:2018:630
Núm. Roj: SAP A 630/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000474/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION003
Autos de Juicio Ordinario - 001233/2012
SENTENCIA Nº 32/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1233/2012, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante Dª Benita , representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño
y dirigida por la Letrada Sra. Yoana Soriano Rubio, D. Eugenio representado por la Procuradora Sra. Mª
Enriqueta Seller y Roca de Togores y dirigido por el Letrado Sr. Francisco Javier Rico Font y Dª Gracia ,
representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Tomás Cámara
y como apelada Dª Ramona representada por el Procurador Sra. Rosa Brufal Escobar y dirigida por el Letrado
Sr. Manuel Ramón Rives Fulleda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Grau Galvez, contra Da. Benita , representada por la Procuradora Sra. Valero Mora, Da.
Gracia , representado por el Procurador sr. Cordoba Esteban, Da. Ramona , representado por el Procurador Sr. Martínez rico y contra D. Rosendo , en situación de rebeldía procesal, DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL DOMINIO sobre: 1.- Finca formado por la simultanea agrupación y segregación de las nums. NUM006 , NUM007 y NUM008 del RP de DIRECCION004 , pendiente de inscripción que constituyen un solar en el que se ha edificado un inmueble compuesto de local comercial en el bajo y vivienda unifamiliar en plantas NUM009 y NUM010 , con entradas y accesos independientes por C/ DIRECCION005 , NUM009 de DIRECCION004 , de la que son titulares por titulo de partición y aceptación de herencia en escritura otorgada ante el Notario de Callosa de Segura en fecha 22 de febrero de 1994 (doc. 2 de demanda); finca formada por la agrupación y segregación de las nums. NUM006 , NUM007 y NUM008 del RP de DIRECCION004 ( docs. 2 a 7) 2.- Finca num. NUM011 del RP de DIRECCION004 , de la que son propietarios D. Eugenio , Da.
Gracia , Da Ramona y D. Rosendo por cuartas partes indivisas de la mitad indivisa, perteneciendo la otra mitad a Da Benita y se trata de 'parcela ' NUM012 ' de suelo urbanizable común, con una superficie de 2731,85 m2 y en virtud de escritura publica de segregación y devolución por exceso de cesión inicial otorgada ante Notario en fecha 18 de mayo de 2010 (doc 9) y conforme a lo expuesto en el FD
QUINTO de la presente manera: ' si los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los otros o sobre la venta extrajudicial del mismo, se procedera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio obtenido, por parte iguales, entre los condueños, lo que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, a petición de cualquiera de las partes.' 3.- Parcela urbana sita en DIRECCION004 , de suelo urbanizables, dentro del sector SO12, con una cabida de 1174,11 m2 y de la que son propietarios por cuartas partes indivisas D. Eugenio , Da. Gracia , Da Ramona y D. Rosendo , pendiente en cuanto a la segregación de la finca descrita, si bien la matriz es la num. NUM013 del RP de DIRECCION004 (docs 10 y 11)- Debiendo los demandados estar y pasa por esta declaración, con desestimación del resto del petitum de la demanda y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Da. Benita , representada por la Procuradora Sra. Valero Mora contra D. Eugenio , representado por el Procurador sr. Grau Galvez, Dª Gracia , representado por el Procurador Sr Córdoba Esteban, Da. Ramona , representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y D. Rosendo , en situación de rebeldia procesal, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda reconvencional y con expresa condena en las costas causadas a la parte reconviniente. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Eugenio , Dª Benita y Dª Gracia tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 474/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito se dilucida entre cuatro hermanos, uno de ellos en rebeldía y la madre de todos ellos. Es demandante uno de los hermanos y demandados el resto y la madre, ejercita acción de división y al tiempo de reclamación de rentas de inmueble que considera comunitario.
Estima la resolución de instancia en parte la demanda y declara la disolución del domino sobre tres fincas. Al tiempo desestima la reconvención formulada por la madre pretendiendo la declaración de dominio sobre una de las fincas (agrupadas) y subsidiariamente la adquisición de la misma por usucapión.
Recurre el actor insistiendo en la reclamación de rentas percibidas por la demandada correspondientes a una de las fincas y sosteniendo la indivisibilidad de la finca parcela NUM015 (pronunciamiento tercero del fallo).
Se oponen las codemandadas a la demandad de D. Eugenio y se allanan a la demanda reconvencional de su madre.
Recure también la reconviniente insistiendo en los pedimentos de la demanda reconvencional y la indivisión de la parcela NUM012 .
Recurre la codemandada Doña Gracia oponiéndose a la desestimación de la reconvención y sosteniendo la propiedad de la vivienda por parte de su madre. Recurre asimismo la divisibilidad de la parcela finca registral NUM011 de Registro de Callosa pues asi consta en el PGOU del municipio , informe del Arquitecto Técnico Municipal y pericial del Sr. Justiniano .
SEGUNDO .- La resolución de contencioso cuyo objeto inicial es la división de cosas comúnes, ha de comenzar por determinar la propiedad de la primera de las fincas a dividir, única cuya propiedad es litigiosa, toda vez que solo el copropietario está legitimado para pedir la división el condóminio de la cosa común.
Asi la STS 1/4/2009 : 'El artículo 400 del Código Civil EDL 1889/1 dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención». Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.
El Código Civil EDL 1889/1, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común.
La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 EDJ 1989/5665).
Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados ( artículo 402 CC EDL 1889/1).
Así lo venía a expresar esta Sala en sentencia de 30 julio 1999 EDJ 1999/21404 que, en relación al caso allí contemplado, contiene sin embargo declaraciones que se ajustan al presente, al decir que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros. En este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 1991 EDJ 1991/1618, citada en el tercer motivo, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «porque trátese de dos o de un solo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil EDL 1889/1, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (....) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil EDL 1889/'.
Comenzando por la primera de las fincas, la litigiosa, compuesta de un solar y una construcción, cuya propiedad se pretende se divida. No es conforme la demandada con que se trate de una copropiedad de sus hijos, la demandada vía reconvencional deducida contra sus cuatro hijos el actor y los codemandados sostiene ser propietaria de ambas y así pide se declare.
Respecto de esta finca la sentencia estima la acción de división al considerar que la comunidad hereditaria es propietaria por el título de partición y aceptación de herencia, escriturada en 22/2/1994 .
No es controvertido que la finca litigiosa, constituida por agrupación y segregación de las fincas (solares) NUM008 , NUM007 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, sobre los que había una casa, les fue cedida para que la ocuparan por el abuelo del actor a su hijo, hoy fallecido y a su esposa, la demandada, cuando se casaron, año 1971. Fallecido el padre del actor, su madre decide derribar la casa y construir, entre los años 1990 y 1992 según los documentos aportados, una casa nueva, con un bajo comercial, casa donde vivieron todos, ella y sus cuatro hijos, hasta estos se independizan. El demandante con intermitencias alega haberla abandonado definitivamente en el año 2010.
En 22 de febrero de 1994, se otorgó escritura de aceptación y partición de la herencia de los abuelos paternos del actor. A la misma comparecen los hijos, tíos del actor, y habiendo fallecido uno de los hermanos, en concreto su padre, lo hacen los cuatro hijos de éste y su madre, la reconviniente. Dos de ellos, el actor y una hermana lo hacen en su propio nombre y su madre, en su propio nombre y en representación de los dos hijos menores. En ese acto se acepta la herencia por el demandante y sus hermanos y además la reconviniente acepta lo que por legitima le corresponda. La finca litigiosa, el solar sobre el que se construye la casa, pasa a ser propiedad de los hermanos Rosendo Eugenio Ramona Gracia por partes iguales y la reconviniente pasa a ser usufructuaria vitalicia de una sexta parte indivisa,por su legítima.
Esta finca, es la que Doña Benita considera ser de su propiedad exclusiva y así quiere que se declare, sobre tres argumentos: a) la partición del solar fue meramente instrumental, el solar lo compro a sus cuñados y la edificación fue pagada íntegramente por ella y a costa de su pecunio, b) ha usucapido y c) el actor va contra sus propios actos pues todos sus hijos la consideraron siempre la única propietaria de la casa y solar.
TERCERO.- Comenzando por esta ultima alegación,la doctrina de los actos propios, está absolutamente decantada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recoge y sintetiza la doctrina la reciente STS de 20/12/2016 , dice así: 'El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios , constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): «La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos». De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm.
545/2010, de 9 de diciembre ( EDJ 2010/269061); 147/2012, de 9 de marzo ( EDJ 2012/30147); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.
Pues bien, lo que la actora reconvencional considera actos propios del demandado en relación con la finca litigiosa, no lo son. Para empezar, lo define como una mera actuación negativa, el recurrido nunca se habría comportado como copropietario de la finca. No se considera relevante como acto propio una actitud meramente pasiva. Se pide ahora la división de la finca, sin que exista una exigencia de actuación más urgente, sobre todo en el marco de unas relaciones que la recurrente dice eran muy buenas con sus hijos, aunque después se hayan evidentemente deteriorado con el demandante. Se dice también, que otro acto propio seria el no haber participado en los gastos que la propiedad conllevaba. Curiosamente se dice al tiempo, que la recurrente era la que percibía los beneficios de la propiedad, lo que ya justifica que también afrontase las cargas. Se insiste mucho, en que los hijos nunca se han comportado como participes de una comunidad con arreglo a las normas de la copropiedad art 392 y ss. Pues bien, la comunidad, tal como la describe la actora, se crea de facto muerto el padre del actor en 1982, cuando los cuatro hijos tienen entre 10 y 3 años. La madre, aseveró que paso a administrar todos los bienes como era lógico y le correspondía, arts. 154 y ss. CC , y que nunca rindió cuenta alguna.
El acto con trascendencia jurídica, en cuanto a la propiedad de la finca por parte del actor y la reconviniente, tiene lugar en 1994 a la muerte de la madre de su marido. Es también entonces, ella, quien acude a la partición de los bienes dejados por los abuelos paternos, junto con los demás herederos y en ese momento es cuando se llevan a cabo los pactos de división de la herencia, incluido el del solar litigioso del que la actora venia detentando la posesión desde su matrimonio. Pues bien la escritura de aceptación y partición de herencia de 22/2/1994, no deja lugar a dudas sobre la finca que se transmite a los hijos de la demandada: la finca segregada descrita en el expositivo octavo de la escritura de partición, consistente en un solar de 152 m y 25 dm cuyos lindes se describen. Su intervención en la misma lo es en su nombre y todavía en el de dos de sus hijos. Es evidentemente un acto propio y más que eso, pues define documentalmente cual era su voluntad en ese momento, otorgando su consentimiento. Decir que se arbitró así, por cuestiones fiscales, según el recurso, o porque el suelo era de sus hijos, según la recurrente, exigiría dada la rotundidad del título algo más que una mera manifestación. Por lo demás y tal como hemos puesto de manifiesto, es lo cierto que la acción de división es imprescriptible, lo que significa que el mero trascurso de tiempo para ejercitarla no puede en ningún caso interpretarse como acto propio contrario a la misma.
Respecto de la presunta compra de este solar por la reconviniente a las coherederas de su marido por 5 millones de pesetas, tampoco se acredita. De hecho como afirmaron los testigos hermanos del fallecido y concurrentes a la herencia de los padres, los cinco millones que la demandada entrego a sus cuñados lo fueron por el exceso en la adjudicación de la herencia percibida por ella y sus hijos. Por lo demás es contradictorio con lo afirmado con el otorgamiento de la escritura de partición. La finca se le atribuye a los hijos y a ella misma en cuanto al usufructo, por herencia, por lo que no había porque comprarla.
Así las cosas, como se dice en la sentencia recurrida, el actor tiene titulo bastante para acreditar su cotitularidad de la finca litigiosa, respecto del solar sobre el que se asienta la construcción del edificio que su madre llevo a cabo. Mientras que la demandada no ha podido acreditar que comprase el solar.
Lo razonado, sirve igualmente para excluir la usucapión. La demandante ha poseído el solar pero nunca a titulo de dueña. En el comienzo era con su esposo una simple usuaria por mera tolerancia de sus suegros, o como máximo tenían cedido es uso como comodatarios. Después de la partición, es consciente de que el solar en cuanto a la propiedad se adjudica a sus hijos. También este hecho excluye la usucapión sobre la construcción, en virtud de la accesión, art 358 CC .
CUARTO.- En cuanto a la propiedad de la casa construida sobre el solar, y según el criterio del actor,la escritura de partición y división de herencia de 1994, seria titulo suficiente pues la casa nueva ya estaba construida.
Se opone la reconviniente que alega ser de su exclusiva propiedad y pagada por ella íntegramente.
Dejamos ahora aparte los problemas del accesión que trataremos más adelante.
No se comparte en este punto el criterio de la sentencia apelada. A pesar de lo razonado en la sentencia apelada, la contestación de la hija Doña Gracia , por si misma, no puede sustentar una copropiedad sobre la casa, máxime cuando antes del párrafo que se transcribe en la resolución, se dice que Doña Benita costeo la construcción de la vivienda y local comercial, por lo que los 4 hermanos y la madre acordaron verbalmente que el usufructo del suelo seria para ella 'para ir compensándola de los gastos que le había supuesto el pago de la construcción del edificio, acuerdo que se dice fue totalmente consentido por todos. Pero es que ademas Doña Gracia se allana a la reconvencion planteada por su madre. Finalmente la reconviniente tiene sobre el solar solo el usufructo de una sexta parte en pago de su cuota hereditaria. Por lo demás, lo cierto es que tanto Doña Gracia como su hermana se allanaron a la reconvención admitiendo que la propiedad de la casa pertenecía a su madre.
Sustentaba el hijo disconforme con esta tesis su copropiedad en su demanda, en la escritura de partición y en los documentos, 3, 4 y 5 de la demanda, que no resultan relevantes, pues son simples notas registrales de los solares agrupados, un recibo del IBI de 2008 a nombre de la demandada y una certificación catastral de 2012 en la que lógicamente figura la construcción llevada a cabo por la demandada. Constatar ademas que dicha finca urbana, catastral NUM014 , aparece en todas las declaraciones de IRPF de Doña Benita aportadas, desde 2005, como vivienda habitual de la reconviniente con una titularidad del 100%.
En este sentido, consideramos que el actor carece de título. Se discrepa en este sentido de la sentencia.
No lo es la escritura de partición de herencia, de un lado porque la edificación no se incluyó en la misma y de otro porque construida fallecido el causante, en ningún caso podría formar parte del caudal relicto. Pero es que además, la escritura de partición de herencia, en la que se adjudican el actor sus hermanos y su madre los solares, no era ni siquiera la de la herencia del padre y esposo de los litigantes, sino la de los abuelos y suegro respectivamente, y los bienes que se relacionan en el inventario y se parten (ordinal V) son los gananciales de los abuelos, D. Celso y Doña Martina . Fallecidos los causantes, D. Celso en 1970 y Doña Martina en 1987, es evidente que no podía formar parte del caudal relicto, una construcción iniciada en 1990, respecto de una herencia que se abre con su muerte, art. 657 CC . Seria extravagante que en esa partición se integrase una construcción acometida por la demandada, aunque lo fuese, como sostiene la actora con dinero de su difunto marido.
Mantiene ahora el actor como hecho, solo alegado contestando a la reconvención, que la construcción la llevó a cabo la demandante con dinero de la herencia de su marido. La prueba corresponde al actor, en cuanto pide su división como copropietario, art. 217 LEC . Habría de probar, que la edificación se llevó a cabo con dinero de la herencia de su padre y que por lo tanto en sustitución del mismo formaría parte del caudal relicto de aquel y aun así en la misma la reconviniente conservaría sus derechos hereditarios.
Sin embargo, no acredita el actor tal hecho.
Como documentos, se acompañan un contrato de adjudicación de maquinaria de la empresa por importe de unos 4 millones de pesetas, una nota informativa de la constitución por el tío de actor de una mercantil, se dice que sustituye a la que compartía con el padre del actor y una vida laboral de éste. Se trata de documentos que no acreditan la propiedad de la finca, salvo indiciariamente, como veremos y no es controvertido, que la demandada recibió un dinero liquidando un negocio que su marido tenia con un hermano.
Por su parte, la demandada/reconviniente acredita documentalmente que toda la contratación de la obra, las licencias, los proyectos y todos los pagos, están hechos por ella y en su nombre. Mantuvo en su interrogatorio que la herencia de sus hijos se mantiene integra y que la obra la pago con sus gananciales y dos pólizas de seguros de vida por importes de 5 y 2 millones de pesetas, de las que fue beneficiaria a la muerte de su marido en accidente.
Reexaminada la prueba, la hija Doña Gracia considera que la casa es la casa de la madre, aunque no renuncio a su herencia. Que Eugenio nunca da una solución. Que de la venta de la fabrica no recibió nada.
Tampoco de las rentas. No sabe de dónde sacó su madre el dinero para hacer la casa que considera la familiar.
Fue conforme en la construcción de la casa y nada opuso. Que la partición la hacen porque considera que hay que hacerla. Su madre se ha ocupado de todo el patrimonio familiar. Es cierto que Eugenio reclamaba su herencia pero sin dar soluciones. Respecto de la finca que tiene en proindiviso con sus hermanos y perdería valor de dividirla según el perito, considera que debe quedar como acordaron una sola finca más fácil de vender.
La hija Ramona dijo que vivió en casa hasta los 18 años, después su madre le ha ayudado. Ella ha administrado todo el patrimonio familiar. Eugenio ha ido y ha vuelto. Que la casa la pagó su madre con el seguro y dinero que tenían sus padres. Que cuando se hizo la partición, su madre pago todos los gastos de abogados notaria etc.
Llegados a este punto existen dos lagunas documentales. No consta la liquidación de la sociedad ganancial del la reconviniente, ni mas allá de la declaración de herederos, la aceptación y partición de la herencia del padre y esposo de los litigantes. Doña Benita contrae matrimonio en 16/1/1971, cualquier bien existente en el matrimonio hasta entonces se presume ganancial, art 1361 CC .
Ciertamente, la actora vendió en 1983 las participaciones de su marido en un negocio familiar cuya naturaleza se ignora, al hermano de aquel, unos 12 millones en plazos y también que hasta ese momento recibió el alquiler de parte de la finca hasta la compra por D. Jose Ignacio , unas 80.000 pesetas mensuales, unas 200.000 según el testigo. Se habla de la venta de una parte de una nave o de la mitad del suelo donde se asentaba,en concreto aquella en la que se encontraba la fabrica cuya participaciones vendió la demandada.
Dijo Jose Ignacio que le pago a su cuñada unos 25.000.000 de pts. Ello no obstante ni por tal venta, se interrogó a la demandada, ni se aporta documentación alguna acreditativa de la operación. En este sentido se ignora si el terreno era ganancial, de hecho se ignora cuándo lo adquiere el esposo. En cualquier caso se trataría de un bien propiedad de los hijos en total salvo usufructo, o alternativamente en una mitad y su enajenación hubiese exigido un expediente para la autorización judicial de la venta pues en 1983 habían hijos menores, lo que ni se cita.
En cuanto a hechos que podemos considera acreditados, reconoce la demandada en su interrogatorio haber recibido 12.000.000 de pts. en el año 1983 'fraccionados en años' y a esta cantidad se estará pues el vendedor D. Jose Ignacio no recordaba y dio varias cifras. Que tuvo que pagar a los coherederos el exceso de adjudicación un millón de pesetas a cada uno con cargo a una póliza de accidente de su marido de la que era beneficiaria, total 5.000.000 de pts. Finalmente afirmó en su interrogatorio que la casa la pagó con dinero suyo ganancial y pólizas de seguro. Casada en gananciales,al menos los ingresos del trabajo de su marido y los beneficios de la mercantil tenían este carácter, arts 1344 y 1347 CC . Que percibió dos seguros de accidente por la muerte de su marido de 5 y 2 millones de pesetas, de los que era beneficiaria. Que gastó dinero en la partición. Que de las rentas paga todo incluidos los gastos de los solares de sus hijos.
SI bien parece probado que la actora percibió, indocumentados pero reconocidos, 12 millones de pesetas procedentes de la venta de la mitad de la fábrica de conservas que su marido tenia a medias con su hermano, también es cierto y no controvertido que hubo de pagar 5 millones a los coherederos por el exceso de adjudicación y que gastó en la partición, según los documentos que acompaña numerados 2 y ss. al menos 1.600.000 pts. Es pues evidente que no pudo con ese dinero pagar la obra, que según, presupuestada a los efectos de concesión de la licencia en 8.257.697 y cuyo costo real pudo ser mayor vista la documentación aportada, costes de demolición y licencias. En este sentido y por más que recibiese 12.000.000 de pesetas, consumió en la propia partición casi 7 millones. Pero es que además muerto el padre en accidente, la actora hubo de seguir manteniendo a los cuatro hijos menores y darles estudios, Ramona es psicóloga, Gracia no termino derecho, Eugenio estuvo en un colegio privado en Murcia pero no quiso estudiar mas y Rosendo hizo empresariales. La renta del local solo duró hasta 1983, parece lógico que al menos los alquileres que recibió en esos meses se consumieran en alimentos de los menores. No consta la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria alguno, para disponer de bienes de los menores. Tampoco se ha cuestionado su propiedad desde su construcción, casi 20 años atrás. Es ahora, 20 años después, cuando el actor reclama rentas del alquiler del bajo, sin que en todo este tiempo, como presunto copropietario haya afrontado los tributos inherentes a la propiedad.
En su declaración D. Jose Ignacio , que no mantiene relación alguna con las demandadas desde el año 1983 y sí con el actor, corroboro la compra de las participaciones sin recordar el precio preciso, que durante un tiempo le pagaba a su cuñada el mismo sueldo que vivo recibía su marido. Que también le alquilo su parte por unas 80.000 pts. hasta la venta de las participaciones cuyo precio en ese momento, tampoco recordaba, tampoco el del arriendo que cifró en unas 200.000 pts. También dijo D. Jose Ignacio que durante un tiempo le pagaba a su cuñada el mismo sueldo que vivo recibía su marido. Que pasado un tiempo le compro la mitad de suelo de la fábrica, que no recordaba el precio, que pudieron ser 20, 23 o 25 millones de pesetas .
Sobre este extremo, como hemos adelantado, no existe prueba alguna, aparte de la declaración de D. Jose Ignacio . No se interrogó a la demandada, ni se aportó documento alguno acreditativo de la compraventa del inmueble.Se ignora pues el origen del terreno, si se adquirió durante el matrimonio y tendría entonces el carácter de ganancial. De haber sido propiedad de D. Eugenio habría formado parte de la herencia de los hermanos Rosendo Eugenio Ramona Gracia y Doña Benita no habría podido llevar a cabo su venta:Por lo demás, insistir en que siendo aquellos o al menos alguno menor, hubiese exigido la incoación de un expediente para la autorización judicial de la venta. Nada de esto consta. También corroboró el pago por el exceso de adjudicación a sus hermanas.
Doña Santiaga no mantiene relación alguna con las demandadas y sí con el actor, reconoció haber recibido un millón de pesetas por el exceso de adjudicaron de sus sobrinos.
En definitiva vista la secuencia de los hechos, la prueba practicada y el allanamiento de dos de los tres demandados comparecidos, consideramos, que en el momento de la construcción de la edificación Doña Benita tenía dinero procedente de la herencia de su marido, acreditados 12 millones de pesetas, pero también dinero propio, procedente de su participación en los gananciales, cuyo montante se ignora, y dos seguros de vida de los que era beneficiaría a la muerte de su marido en accidente. Decir que utilizó el dinero de la herencia de su marido, no pasa de ser una aseveración no acreditada. Si toda la documentación de la construcción figura a su nombre y pagada por ella, no cabe establecer la presunción contraria a la prueba documental de que no fuese pagada con dinero propio.
Sin embargo esto no basta para declarar que la propiedad de la construcción pertenece a la actora, dada la indivisibilidad de solar y edificación, pues esta no haría suya la casa, como veremos, hasta que detentase también la propiedad del solar. Eventualmente la construcción pertenecería a los propietarios del solar, esto es a sus hijos ex art 358 CC en los términos previstos en el CC.
Como conclusión y a falta de documentación esencial, como es liquidación de gananciales y el inventario partición de la herencia del padre y esposo de los litigantes, hemos de estar al hecho documentado de que Doña Benita pago la construcción de la casa, que constituye su vivienda y de la que aparece en las declaraciones de IRPF como propietaria. Si bien esa misma carencia nos obliga a dejar a salvo, cualquier crédito que la sociedad de gananciales o la comunidad hereditaria de los hijos pudieran ostentar contra su madre.
QUINTO.- Llegados a este punto pues, surge la imposibilidad legal de separar la propiedad del suelo de lo construido sobre el mismo, art. 358 CC . Partimos de que Doña Benita construyó sobre suelo ajeno, concretamente sobre un solar perteneciente a sus hijos y del que tenia parcialmente el usufructo y lo hizo de buena fe. No otra cosa significa el que la casa haya sido siempre aquella en la que los hijos han crecido, no es controvertido que ha sido la casa familiar donde han vivido los hijos, dueños del solar, la madre construye en interés de los mismos para mejorar, así lo ven las codemandadas. En este sentido no consta oposición alguna, ni reclamación hasta ahora, 24 años después, por parte del actor, ni que por parte de la demandada exista mala fe, de hecho los hijos permiten que su madre construya sin más, en concreto el actor y su hermana Gracia que ya eran mayores de edad. Para las hijas demandadas era la casa de la madre.
Entrando en la accesión recordamos la normativa legal, arts 358 y 361 CC , que consideramos imperativamente aplicable al supuesto.
Art 358 'Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes' Art. 361 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente'.
En esta tesitura se abren dos posibles vías. Considerar, en base a la congruencia que no habiéndose invocado los artículos correspondientes a la accesión esencialmente el 358 y su secuela relativa a la opción, art. 361 del CC , no cabe entrar en ella, o por el contrario abordarlo en esta sentencia.
Es decir nos encontramos en la tesitura de que la comunidad hereditaria compuesta por los cuatro hermanos es copropietaria de la finca donde la madre construyó la casa, del solar la madre solo tiene un usufructo parcial. Los hermanos han de optar necesariamente, bien por hacer suya la casa indemnizando a su madre o bien obligarla a pagar el precio del solar.
Lo afirmado hay que cohonestarlo con la acción de división, que en el caso de esta finca se solventa mediante la pública subasta.
SEXTO .- En favor de la primera solución, absteniéndonos de entrar en la accesión, se manifiesta la STS 24/9/2001 . En este caso la sentencia recurrida tenia el siguiente pronunciamiento: 'Estimar, en parte, la acción reconvencional mantenida por la entidad pública demandada, limitando los derechos allí deducidos en la siguiente forma.1.- Se concede a los codemandados reconvenidos la opción de hacer suya la obra ya identificada (en su mitad indivisa) y que fue ejecutada por tercero en beneficio del Excmo. Ayuntamiento de HIGUERA DE VARGAS (BA), previa indemnización de la suma de 9.159.868.5 ptas. o la de ser indemnizados en el valor del terreno y edificación (mitad indivisa), en el modo y forma en que se encontraba antes de la iniciación de las obras de referencia. El plazo hábil de ejercicio de esta acción será determinado por el Juzgador del primer grado en ejecución de sentencia. Si se optase por la segunda de las opciones quedará sin efecto lo acordado sobre división de la cosa común. La indemnización será la que se dictamine parcialmente en ejecución de sentencia y no inferior a TRES MILLONES de pesetas'.
La Sentencia del TS estima el recurso en los siguientes términos: 'El recurso de la parte demandante-recurrida consta de seis motivos, el primero de los cuales, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC EDL 1881/1 y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley EDL 1881/1 denuncia la incongruencia en que habría incurrido la sentencia impugnada al conceder a los demandantes- reconvenidos un derecho de opción que nadie había pedido y, además, modificar sustancialmente la causa de pedir fundando su fallo en la normativa del poseedor de buena fe y la accesión cuando, en realidad, los pedimentos del demandado-reconviniente en su contestación a la demanda se fundaban en la prohibición del enriquecimiento injusto, de suerte que la parte ahora recurrente no habría tenido ocasión de defenderse de algo que nunca llegó a pedirse. El motivo está cargado de razón y por ello ha de ser estimado. Ya en el fundamento de derecho primero se han expuesto pormenorizadamente los términos en que el demandado- reconviniente evacuó el trámite de contestación a la demanda, presentando un escrito estructurado de tal forma que se distinguía muy nítidamente la contestación a la demanda de la reconvención, cada una con sus hechos, sus fundamentos de derecho y sus pedimentos propios. Pues bien, aunque por regla general esta Sala haya admitido la reconvención implícita (hoy no admisible según el art. 406 de la nueva LEC EDL 2000/1977463), entendiendo por tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su pura y simple desestimación, lo cierto es que difícilmente cabe admitir una presunta reconvención que, más que implícita, aparecía en este caso encubierta dentro de una contestación a la demanda total y absolutamente separada de la reconvención propiamente formulada como tal. La consecuencia de todo ello fue que, limitada la reconvención del Ayuntamiento demandado a interesar su declaración de propietario único del inmueble, esta pretensión fue a la que únicamente contestó la parte actora-reconvenida. Y si bien es cierto que en el punto séptimo de sus fundamentos de derecho la sentencia de primera instancia trató de la acción de enriquecimiento injusto, entendiendo que el Ayuntamiento la ejercitaba para el supuesto de subasta del inmueble, no lo es menos que tal presunta acción estaba encubierta en la parte del escrito titulada 'CONTESTACIÓN' y que, por ende, en los fundamentos de derecho correspondientes de la misma contestación a la demanda se decía que la cantidad de 18.319.787 ptas. habría de abonarse 'al Ayuntamiento o, en su caso, al Organismo inversor, Diputación Provincial de Badajoz', es decir, a quien nunca fue parte en el proceso.
Y las consecuencias perniciosas no vinieron sino a agravarse cuando, en virtud del recurso de apelación del demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia dio carta naturaleza de reconvención a los pedimentos de la contestación, nítidamente separados de la única reconvención verdaderamente formulada como ya se ha dicho, entró a conocer de los mismos y, por añadidura, resolvió la cuestión no desde la perspectiva del enriquecimiento injusto sino aplicando normas y contemplando situaciones ( art. 453 CC EDL 1889/1) que habían quedado completamente al margen del principio de contradicción, causando así indefensión a la parte demandante-reconvenida'.
El Fallo contiene es siguiente pronunciamiento: '
TERCERO.- ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia recurrida para, en su lugar, CONFIRMAR INTEGRAMENTE, incluido su pronunciamiento sobre costas, EL FALLO DE LA DE PRIMERA INSTANCIA, si bien puntualizando que quedan imprejuzgados los posibles derechos del Ayuntamiento reconviniente o de la Diputación Provincial de Badajoz frente a los demandantes-reconvenidos por la inversión pública hecha en el inmueble litigioso' A solución distinta llega la STS 8/2/2016 'No obstante lo expuesto en respuesta a los motivos formulados en el recurso de casación, vamos a recoger una serie de consideraciones que, partiendo del escrupuloso respeto a los términos esenciales del debate y a los hechos declarados probados, conducen a la confirmación de la sentencia recurrida en aplicación de la doctrina de la equivalencia de los resultados. Tales consideraciones son las que pasamos a exponer:(i) La parte actora solicita la división de la finca común pero reteniendo el edificio levantado por ella con dinero de naturaleza ganancial.(ii) La parte demandada no niega que la actora haya levantado el edificio en cuestión ni que tengan derecho al aumento de valor que ello suponga, pues tanto en la contestación a la demanda como al formular el recurso de casación así lo expresa. La única diferencia es que la actora postula la retención y la demandada se inclina por la venta de la finca y luego con el precio obtenido satisfacerle el aumento de valor que haya supuesto el edificio construido.(iii) Llegados a este estadio del discurso se aprecia de los hechos probados que la construcción se hizo a la vista, ciencia y paciencia de todos los comuneros e incluso con la participación activa de ellos .(iv) Quien solicitó a la Administración la segregación de la parcela fue la madre de la actora, quien a su vez también levantó en la finca un edificio para su sociedad de gananciales.(v) Cuando comparecen todos los comuneros para la aceptación de la herencia el edificio de la actora, cuya retención se discute, se encontraba ya terminado. ( vi) Prueba del consentimiento de todos los comuneros en lo ahora pretendido es que acudieron al notario con el firme propósito de segregar la parcela en que estaba construido el edificio levantado por la actora y si la autorización de la escritura pública no alcanzó el fin perseguido, que hay que inferir previamente consensuado, fue porque una hermana de la demandante, por razones que se ignoran, no ratificó lo consentido por su padre como mandatario verbal de ella. (vii) Con tal escenario fáctico y jurídico es razonable que la actora retenga el edificio levantado por ella hasta que se practique la división de la finca común, en evitación de perjuicios irreparables para quien ha obrado de buena fe inducida por el consentimiento de todos los comuneros y con la participación activa y no meramente contemplativa de ellos.
Así mismo es razonable que, una vez practicada la división de la cosa común, el que adquiera la condición de titular de la finca o, en su caso, de la parcela en que se encuentra ubicada la edificación, pueda por analogía hacer uso de las previsiones que recoge el artículo 361 del Código Civil , bien entendido que en caso de pública subasta habrá de hacerse mención a tal circunstancia para conocimiento de los licitadores'. Aunque la motivación sea diferente el fallo es el procedente, por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados, no cabe casar la sentencia, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006 , entre otras); si bien no deben imponerse las costas del recurso a la parte recurrente si se atiende a las consideraciones de la Sala en la decisión del recurso'.
Pues bien en este supuesto nos inclinamos por esta segunda solución, por considerar que no se vulnera la congruencia, sino que se da solución a una cuestión que en cualquier caso es imperativa, si bien la valoración de la vivienda a efectos de indemnización queda a resultas de los que pacten los interesados, subsidiariamente por la pericial que se practique por perito designado de común acuerdo y a falta de acuerdo por designación judicial. El precio de la edificación es el que tenga en el momento de la opción y el optante no adquiere la propiedad de lo edificado hasta que lo satisfaga.
Así las cosas la solución de contencioso, si la partes así lo quieren, dicho sea obiter dicta y antes de llegar a la ejecución de esta sentencia y dividir y mientras el derecho de opción es de todos los hermanos, los cuatro copropietarios del solar pueden optar por obligar a su madre a pagarles su precio, consolidando a aquella si lo satisface la propiedad del conjunto y la acción de división quedaría sin objeto.
En caso contrario y en cumplimiento del pronunciamiento divisorio de esta sentencia, no existe cuestión sobre la forma alternativa para dividir el solar, ha de ser en pública subasta, si ninguno de los copropietarios quisiera hacerla suya pagando a los demás.
En este sentido se abren dos posibilidades: a) si uno de los hermanos se la adjudicase indemnizando a los demás, habrá de optar por indemnizar además a su madre en los términos que previene en art. 361 o exigirle que le pague el solar.
b) Si ninguno se lo adjudica, saldrá a subasta junto con la edificación con la misma prevención indemnizatoria, en este caso al cargo de licitador que se la adjudique.
SÉPTIMO.- Visto lo hasta ahora razonado, el recurso en cuanto a la percepción de rentas del local de la vivienda, no puede ser estimado. A las razones de la sentencia, en cuanto a su construcción por la reconviniente, cabe añadir ahora que habiendo asumido la demandada el costo de la edificación, la reclamación de rentas en los términos solicitados no es procedente. Otros cálculos relativos a la cuota que pueda corresponderle como copropietario del solar no se hacen, ni la Sala puede improvisarlos, máxime cuando no es controvertido que la demandada ha corrido con todos los gastos e impuestos del local y es usufructuaria de una sexta parte del solar.
OCTAVO.- En cuanto a la parcela NUM012 , finca NUM011 , de 2731,85 razona la sentencia su indivisibilidad, no contradicha en el recurso de Doña Benita , ni en el de Doña Gracia , a pesar de su interposición, por lo tanto su división se llevara a cabo en la forma que previene la sentencia. Se desestiman los recursos en este punto.
En cuanto a la divisibilidad física e indivisibilidad jurídica, de la parcela NUM015 de 1174,11m. tercera del fallo recurre D. Eugenio alega que no es divisible o en su caso la división seria antieconómica. Habrán de aplicarse las reglas de división de la cosa común contenidas en los arts. 400 , 404 y 1062 del Código Civil : cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio. Y cuando sea indivisible o desmerezca mucho por su división, bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta para que así se haga. Tal como dice la sentencia de 10 de enero de 2008 EDJ 2008/1754 y reproduce la de 27 de marzo de 2009 EDJ 2009/38164: 'Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil EDL 1889/1, no significa solamente división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985 EDJ 1985/7210 , 13 de julio de 1996 EDJ 1996/4140 , 12 de marzo de 2004 EDJ 2004/10591 , 7 de julio de 2006 EDJ 2006/102972, etc.).'En esta la tesitura mantendremos el pronunciamiento de la sentencia. La división siempre que sea posible es la mejor opción, pues permite a cada participe disponer como estime conveniente de su parcela.
Esta solo cede caso de que la división conlleve un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable, o una sustancial perdida lo que no es el caso en el que la perdida que apunta el Perito Sr.
Justiniano no tiene esta trascendencia. Calculó este una pérdida económica de unos 5.000 € por parcela una vez dividida.
NOVENO.- En materia de costas, la estimación parcial del recurso de Doña Benita y Doña Gracia , conlleva la no imposición de costas. Art. 398.LEC . Respecto de los otros recursos se seguirá el criterio del vencimiento art 398 LEC ..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos en parte los recursos interpuestos por Doña Benita y Doña Gracia contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 en el procedimiento Ordinario 1233/12, que revocamos en el siguiente sentido: A) Declarar, que la construcción existente, sobre la agrupación y segregación de las fincas NUM008 , NUM007 y NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004 , llevada a cabo en la escritura de fecha 22/2/1994 de aceptación y partición de herencia, ha sido pagada por Doña Benita , con la salvedad recogida en el fundamento cuarto in fine.B) Mantener el pronunciamiento nº 1 de la sentencia, respecto de la disolución y división de dicha finca (solar y construcción), si bien en los términos que se expresan en el fundamento sexto de esta resolución.Sin costas en ninguna de las instancias.
Desestimamos los recursos de Doña Benita y Doña Gracia respecto de la parcela NUM012 , con imposición de las costas del recurso Desestimar el recurso de D. Eugenio con imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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