Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1207/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100327
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:431
Núm. Roj: SAP AL 431/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20140002075
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1207/2016
Asunto: 101264/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 631/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA
Negociado: C4
Apelante: PRADUL S.L.
Procurador: SALVADOR MARTÍN ALCALDE
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Apelado: MULTISERVICIOS VIAL S.L.
Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA
Abogado: CARLOS LUCAS CIFUENTES VAZQUEZ
S E N T E N C I A nº 32/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En Almería, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
1207/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera,
seguidos con el número 631/2014, por incumplimiento contractual de elevar a público un contrato de
compraventa.
Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JUAN MARTÍNEZ RUIZ y asistida
por letrado D. RAMÓN PASCUAL GUIRAO.
Es parte apelada MULTISERVICIOS VIAL SL, representada por el Procurador D. ENRIQUE
FERNÁNDEZ ARAVACA y asistida por letrado D. CARLOS LUCAS CIFUENTES VÁZQUEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 22 de mayo de 2014, la representación procesal de Multiservicios Vial SL presentó demanda contra Pradul SL y Proyectos del Levante Almeriense SL, en la que, en lo sustancial, solicitaba la elevación a público de un contrato de compraventa.2.- Se afirmaba en la demanda que, a 22 de enero de 2004, firmó contrato privado de compraventa con las demandas, representadas en el acto por D. Borja y Alvaro , para la adquisición de dos viviendas en la Urbanización Natura World de Vera, que se llevaba a cabo en la finca registral 12510. Por su parte, había dado cumplimiento al pago del precio. La vivienda debía ser entregada en el año 2010, y, en cambio, los demandados no habían escriturado la vivienda. Ambas demandadas eran propietaria del suelo y constructora, de forma que Pradul SL había autorizado a Proleal SA a vender, mediando un mandato verbal, como así ha sido resuelto en diversos procedimientos judiciales.
3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Pradul SL, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de concreción del precio en demanda; 2. Falta del debido litisconsorcio respecto de otro titular registral, otros adquirentes de las viviendas y Proleal SL; 3. simulación contractual; 4. regulación contractual por un contrato de 2002, que Proleal SL ha incumplido sistemáticamente.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera dictó Sentencia 69/2016, de 23 de junio , con el siguiente fallo: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Enrique Franández Aravaca en representación de MULTISERVICIOS VIAL S.L. contra PRADUL S.L. CONDENANDO a la demandada al cumplimiento efectivo del contrato privado de compraventa referenciado en el presente procedimiento y al otorgamiento de la escritura pública de obra nueva, división horizontal sino han sido otorgadas con anterioridad respecto de la vivienda objeto de la presente litis así como que se le condenase al otorgamiento de las escrituras pública de los contratos compraventa del inmueble datados el 22 de enero de 2004, vendidos libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, en cuyo acto los actores harán entrega del resto pendiente más el 7% del IVA correspondiente, con condena al abono de las costas del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas'.
5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Son válidos los contratos aportados a las actuaciones, con transmisión del objeto, que ha sido consentida por la demandada; 2. Ambas partes tenían un contrato para la ejecución del inmueble, y dicho contrato incluía la posibilidad de que el Proleal vendiera las fincas, con mandato del Pradul.
6.- Con traslado a la demandada, mediante escrito de 26 de julio de 2016 presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
7.- con traslado a la demanda, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 16, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- El primer motivo de recurso debe ser desestimado de plano. Para que puedan ser admitidas la excepción formar de defecto legal en el modo de proponer la demanda (vid. arts. 399 , 424 y 437.1 LEC ), los defectos formales y de postulación deben revestir una gravedad intensa, en tanto que los Tribunales están obligados a aplicar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso.2.- Estos requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Y, aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el defecto a que se refiere el art.
424 LEC , si de los hechos de la demanda se infiere qué es lo que se pretende. Por tanto, no cabe alegar el referenciado defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada. Así lo expresan las clásicas SsTS de 2 de julio de 1994 ( RJ 19946421 ) y 18 de mayo de 1994 ( RJ 19944094) que manifiesta que no cabe alegar el referenciado defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada.
3.- De donde se deduce que el defecto denunciado debe ser desestimado. En efecto, el actor plantea en demanda una acción de elevación a público de un contrato privado, afirmando ser propietario de la finca vendida por la demandada o persona que actúan en su nombre. No pide nada más, y hasta ahí, su contrato funda la petición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1279 Cc . No se le puede exigir al actor que anticipe excepciones, como es el impago. En efecto, se exige por el demandado un mayor detalle, como es que concrete qué cantidades ha pagado y cuántas le falten por pagar. Se trataría de una alegación a modo de excepción que sólo afecta a los derechos de la contraparte, la cual es quien debe defenderlos si a bien tiene.
En este orden de cosas, aunque no haya pagado el precio, el actor tiene derecho a la elevación a público del contrato, dado que no hay condición que sujete las obligaciones, esto es, el contrato es exigible 'desde luego' ( art. 1113 Cc ).
4.- Más problemas plantea la siguiente excepción. El actor arma la demanda frente a dos sujetos: Pradul SL y Proleal SA. Con independencia del harto conocimiento que tiene esta Sala de la situación de estas mercantiles y sus promociones, afirma que el propietario del terreno de la promoción es la mercantil Pradul SL, y la constructora es Proleal. El actor hace referencia a la litigiosidad de estas mercantiles y las promociones de autos, para concluir (folio 8 de las actuaciones) que '(...) el dato de que ambas demandadas -como así lo han reconocido, habían pactado con anterioridad a la construcción de la urbanización Natura World, trae como consecuencia, que Proyectos del Levante estaba apoderada verbalmente por Pradul para proceder a la venta de las viviendas resultantes en las condiciones fijadas en el contrato de fecha de 20 de mayo de 2000'.
5.- Se da la circunstancia que el contrato de autos está firmado por los hermanos Alvaro Borja , administradores de Proleal, y que dicen también actuar como administradores de Pradul. Ésta siempre se opone, y aquí también, de ese dato es falso, y no existe mandato de ningún tipo. Este es el meollo de muchas otras acciones presentada por otros compradores de la promoción y harto resuelto por esta Sala. En este caso, como en otras ocasiones, se presenta la demanda contra estas dos mercantiles. Estando Proleal en concurso de acreedores, antes de admitir la demanda, el Juzgado le advierte a la demandada esta situación con el fin de que aclare si desea continuar la acción contra esta mercantil, a los efectos del art. 50 LC mediante Diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014. El actor manifestó que, ante dicha circunstancia, continuaba el procedimiento sólo con Pradul.
6.- En estas condiciones, el demandado formula excepción de falta del debido litisconsorcio, cuyo fundamento tiene hoy acogida legal: cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12.1 LC ).
7.- La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -de creación jurisprudencial, y que, en rigor, no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una vulneración de las reglas que rigen la configuración subjetiva de la litis- exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal, o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados al juicio y se imponen sentencias contradictorias, no sólo por ser diferentes, sino además por incompatibles.
8.- Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsoricial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias de 4 de noviembre de 2000 , 2 de abril [ RJ 20033000 ] y 18 de junio de 2003 , y 27 de enero y 6 de octubre de 2006 ).
9.- En concreto, será necesario estudiar hasta dónde se agotan los derechos del actor ( STS de 12 de junio de 2008 ), puesto que se exigen los siguientes requisitos: (i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y (iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor ( STS 155/2014, de 19 de marzo , con cita en las Sentencias 266/2010, de 4 mayo , y 76/2011, de 1 de marzo ).
10.- Y en los supuestos de mandato, que es lo que esta Sala viene aplicando a los supuestos similares de autos y en lo que fundan los adquirentes sus acciones para extenderlo a Pradul SL, en principio, no existe litisconsorcio si se trata de demandar al responsable final del contrato celebrado con apoderado ( STS 522/1996, de 28 de junio ). Si en el negocio han intervenido todos los interesados, incluido el mandatario, tampoco es necesario demandar a éste si el contrato no es eficaz frente a él ( STS 236/2007, de 1 de marzo ).
En cambio, sí será necesario demandar a ese tercero como mandatario si le asiste un interés legítimo respecto del cumplimiento o incumplimiento del contrato ( STS 31/2007, de 25 de enero ), máxime si se impugna la eficacia del mandato y la validez del contrato efectuado por el mandatario ( STS 1087/1995, de 20 de diciembre ).
11.- Pues bien, una de las clásicas alegaciones de Pradul, y aquí también lo hace, yendo más allá en este procedimiento (alega simulación contractual), es que no hay pago de precio, y, de haberlo, ha debido de hacerse a Proleal, al mandatario, desconociendo pactos, pagos reales y demás condiciones de la venta.
Quienes firman el contrato son los hermanos Borja Alvaro , y firman un contrato en representación, no sólo de la mercantil que representan efectivamente, Proleal, sino en nombre y representación de la mercantil Pradul, no siendo esto cierto, como acreditan a través de las correspondientes hojas abiertas en el Registro Mercantil.
12.- El mandato se ha construido en realidad sobre bases de protección de los terceros adquirentes en base a la apariencia jurídica, sin que en realidad exista tal. A este tercero le incumbe su responsabilidad con el comprador, puesto que fueron sus representantes quienes se atribuyeron la representación total de la promoción y la validez de los contratos concertados. De hecho, es la misma situación que acepta la actora en un primer momento, en el que demanda a los dos vendedores. Sólo desiste de Proleal cuando el juzgado le advierte que puede ser alterada la competencia de este procedimiento ( art. 50 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ). Por tanto, más allá de la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción concebida para asegurar la efectividad de los pronunciamientos que se dicten contra todos los implicados, hay que señalar que la entrega no puede ser efectiva contra su propio contratante si éste tampoco está en condiciones de vincular al tercero no firmante del contrato a su cumplimiento, para lo que procede examinar el vicio de inexistencia contractual alegado.
13.- En cuanto al fondo del asunto, y en relación con las distintas promociones de los contendientes exponencial y trascendentalmente litigiosas, cuando sólo se aporta un contrato privado en fotocopia, sin existencia alguna del original, y sin que conste pago alguno, ni siquiera a la mercantil directamente contratante, esta Sala ha dictado ya ciertas resoluciones que se aparta de otras conocidas ampliamente por esta Sala sobre las relaciones de las dos partes contendientes. Las recientes Sentencias de 14 de noviembre de 2017, Rollo 1206/2016 , y 561/2017 , de 21 de noviembre, dicen lo que sigue.
14.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 : 'La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015 , la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : 'La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..', de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.
15.- Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, Natura World, Nueva Medina I, II y III, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción Natura World, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Adolfo , legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Borja Alvaro la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos.'.
16.- Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable al referenciado anteriormente. El argumento esencial de la demandada para cuestionar la pretensión actora es que nos encontramos ante un negocio simulado, inexistente, el contrato de compraventa que se aporta fechado, nunca tuvo lugar, no se corresponde con la realidad, se creo es post facto , es decir con posterioridad al hecho que se trata de dar por real, no se corresponde con la realidad, nunca se firmo en tal fecha. El contrato privado que se pretende elevar a público adolece por tanto de causa, objeto y consentimiento, por cuanto nunca se produjo, debe declararse la nulidad radical del mismo.
17.- Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013 , recuerda la STS de 13-2-2003 , entre otras muchas: 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público'; en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que: 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.
18.- También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.
19.- La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005 , 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008 ). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. Seguramente por ello se ejercita la práctica frecuentemente la acción de nulidad por simulación, en vez de la acción de simulación, para expresar así mejor lo que sujeto del petitum de la demanda (por ejemplo, STS de 3 junio 1995 ).
20.- En aquellos casos, el supuesto era el siguiente: el actor en su demanda reclama elevar a público una fotocopia de un contrato privado de compraventa fechado el 11 de marzo de 2004, y aquí se agota su actividad probatoria. Es decir con tal documento, debidamente impugnado en cuanto a su valor probatorio y autenticidad por la demandada, pretende que se concluya que, en la fecha referenciada, los hermanos Borja Alvaro , en representación de Proleal y Pradul, constructora y promotora respectivamente, le vendieron la vivienda nº 403-C2 de la urbanización Natura World por el precio de 65,000 euros, de la cual habría abonado todo menos 13,000 €, que se abonarían en el momento del otorgamiento de la escritura. Lo cierto es que nada de esto se ha probado, correspondiendo la carga a quien pretende la realidad del contrato, más bien lo contrario.
21.- Nos encontramos ante la elaboración de un contrato a posteriori, simulando una venta que nunca se produjo, con evidente perjuicio para la sociedad que ahora se ve demandada en la obligación de otorgar una escritura por una vivienda que nunca vendió y cuyo precio nunca recibió. Es así porque estamos hablando de un contrato fechado en el año 2004, que dice que la promoción finalizó en el año 2010 y cuando el calendario de pagos finalizaba en el año 2006. No se corresponde con las fechas ordinarias de una promoción que dure 6 años la construcción de la promoción, y que el contrato en cuestión aparezca diez años después de su presunta firma.
22.- Dicho lo anterior, no se discute aquí si los hermanos Borja Alvaro tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de Natura World, que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que sí; lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Alvaro Borja contrataron legalmente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con el actor lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenia que ver Pradul, denominada Ingofersa, esta promoción no obtuvo licencia de edificación cuando los hermanos Borja Alvaro ya habían vendido y recibido dinero a cuenta. Para satisfacer el interés de los compradores les ofrecieron suscribir contratos en la promoción Natura World, al socaire de otros muchos compradores que si habían suscrito contratos privados con los hermanos Alvaro Borja pero referidos a Natura World, todo ello a espaldas de Pradul. Se le pregunta en el acto del juicio al administrador de la mercantil actora, y niega el aserto.
23.- Ahora bien, los contratos que en esta Audiencia han sido declarados se refieren al año 2002, los simulados se otorgan en el año 2004. Pese a esto la sentencia de instancia mantiene como válida la fotocopia del contrato, nunca se aporto el original, sobre la base del interrogatorio del comprador, esto vale para descartar la mala fe de este. No se comparte, a saber, no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar los 48.000 euros por cada vivienda que se dice entregados hasta diciembre de 2006, no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare, y, sobre todo, no se sabe a quién se entregó ese dinero. Hay que hacer un verdadero acto de fe para creer producido un pago de tan elevada cantidad sin un recibo, factura o documento.
24.- Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado, cumplimentado con fines de espurios, y que ha dado lugar a un procedimiento penal en el que aparecen como investigados los Sres. Borja Alvaro , en relación a los contratos de compraventa celebrados en el sector IV de Garrucha por la entidad Ingofersa, como aparece a los folios 253 y siguientes de las actuaciones. Esta simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º. Y aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277, la misma ya ha sido desvirtuada con lo dicho.
25.- En estas condiciones, sin que conste el pago, con un contrato en fotocopia absolutamente contradictorio, con unas fechas contradictorias, es evidente que no existió un verdadero contrato alguno que vincule a la propietaria del terreno. Las alegaciones del legal representante de la actora (minuto 9,10) de que no aportó el original porque entendía que la fotocopia es suficiente, ni es creíble, ni se compadece con las disposiciones legales sobre aportación de documentos ( arts. 267 y 268 LEC ). También resultan desconcertantes las informaciones de dicho legal representante cuando dice que se entregaron unos talones de pago, y después se enviaron unas transferencias (minuto 13.15), actos de los que no consta ningún rastro documental. No le beneficia a la actora el criterio seguido por esta Sala en otras promociones, en especial la referida a Natura World, donde el comprador comparecía con un contrato real, original, y acreditaba el pago de todas las cantidades según el calendario de pagos previsto en el contrato. No es el caso del presente.
26.- Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ). Las costas en primera instancia no se imponen a la actora, dado que al menos consta el contrato y la relación contractual entre Pradul y Proleal, existiendo dudas sobre el origen de este contrato ( arts. 394 y 397 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 69/2016, de 23 de junio, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 631/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.2.- En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada en su día por la representación procesal de MULTISERVICIOS VIAL SL contra PRADUL SL, a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.
3.- Sin imposición de costas en primera instancia.
4.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
