Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 529/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100082
Núm. Ecli: ES:APB:2018:458
Núm. Roj: SAP B 458/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120138222227
Recurso de apelación 529/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 749/2013
Parte recurrente/Solicitante: Narciso , Lorenza
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal, Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: AGUSTIN CRUZ NUÑEZ
Parte recurrida: ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS COLEGIO DIRECCION001
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: José Gajo Fortuny
SENTENCIA Nº 32/2018
Barcelona, 29 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 529/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 749/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que son recurrentes Lorenza Y Narciso
y apelado ASOCIACIÓN PADRES COLEGIO DIRECCION001 y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Martí Gellida en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio DIRECCION001 contra Dª Lorenza y D. Narciso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.813,50 más los intereses legales y costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La Asociación de padres de alumnos del Colegio DIRECCION001 ( DIRECCION001 Scholl of Barcelona), formuló demanda contra Don Narciso y Doña Lorenza en reclamación de la cantidad de 12.813,50 € que adeudaban con motivo de la asistencia al colegio de sus hijos, Mariola y Jenaro durante los cursos escolares 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, en el que causaron baja en fecha 30 de junio de 2013, como consecuencia del impago de la deuda.
Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que en la reclamación se incluían cantidades que estarían pagadas y, más importante aún, que su hija Mariola había sufrido un problema muy grave de acoso escolar por parte de sus compañeros desde el séptimo grado hasta el noveno lo cual le impidió desarrollar y aprovechar con normalidad sus estudios. Con posterioridad han conocido que el colegio ha expulsado a algunas de las alumnas que hacían 'bullying' a su hija Mariola . Además, el Colegio DIRECCION001 reconoció los hechos. Por ello, se reservan las acciones legales de reclamación por los daños morales y psíquicos sufridos por su hija contra el Colegio DIRECCION001 , que no la protegió. Por toda esta situación, y a cambio de que no se le reclamara nada al Colegio DIRECCION001 por los daños y perjuicios, se había acordado dejar las cosas como estaban, ya que es mucho más lo que el colegio debía resarcir que lo que pudiera reclamar, por lo que la demanda sería improcedente.
La sentencia de primera instancia razona que la deuda mantenida con la actora ha quedado acreditada, y no se ha probado que existiese acuerdo entre las partes para no reclamarle, que fue el único hecho controvertido que se fijó. Se refiere también a la 'exceptio non rite adimpleti contractus' que alegaron los demandados en fase de conclusiones, y la desestima por no darse los requisitos de la misma, por lo que estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre la realidad del 'bullying' sufrido por su hija Mariola , que supuso un claro incumplimiento de la demandante, y al que sería aplicable la 'exceptio non rite adimpleti contractus', y precisamente por eso es por lo que convinieron que no se reclamaría la deuda a cambio de no reclamar nada al Colegio DIRECCION001 por los daños y perjuicios sufridos.
La demandante se ha opuesto al recurso alegando que al no haberse alegado la 'exceptio non rite adimpleti contractus' en el momento procesal oportuno, que era la contestación a la demanda, se le ha causado indefensión, pues no puede pretender la otra parte hacer valer en trámite de conclusiones defensas procesales que no alegó en su momento, ya que si la sentencia hubiera acogido dicha defensa, la resolución habría sido incongruente. Añade, además, que no se dan los presupuestos exigibles para que se pueda aplicar esa excepción.
SEGUNDO. Imposibilidad de analizar la excepción de contrato no cumplido, o cumplido defectuosamente, alegada por los apelantes .
La representación de los apelantes centra su recurso en que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque habiéndose probado que Mariola fue víctima de 'bullying' sin que el colegio pusiera remedio como era su obligación, ello supondría un claro incumplimiento del contrato de enseñanza de la suficiente gravedad como para que se aplique la excepción non rite adimpleti contractus alegada, sobre todo teniendo en cuenta que el precio reclamado por el Colegio DIRECCION001 solo sería una tercera parte de las cuotas correspondientes a los tres cursos en que la hija de los demandados ha sufrido 'bullyign', o acoso escolar.
Para resolver esta cuestión se ha de tener en cuenta, en primer lugar, en qué términos se articuló la defensa de los demandados en la primera instancia.
Pues bien, ante la reclamación de cantidad por parte de la Asociación del Colegio DIRECCION001 a los demandados, de cantidades adeudadas por la asistencia al Colegio de sus hijos menores, Mariola y Jenaro , aquéllos se opusieron a la demanda alegando la existencia de un acuerdo al que supuestamente habrían llegado con el Colegio según el cual a cambio de no pagar esa deuda ellos no reclamarían al Colegio los daños y perjuicios derivados de la situación de 'bullying' que había sufrido su hija Mariola .
Esos, y no otros, fueron los términos del debate, tal como quedó fijado en la primera instancia, es decir, por referencia a los escritos de alegaciones, que son la demanda y la contestación, y es donde se han de fijar.
Los demandados ya incurrieron en una cierta contradicción en su contestación pues por una parte alegaron que ' se reservaban las acciones judiciales oportunas de reclamación por los daños morales y psíquicos sufridos por su hija ', y por otra que '... esto acredita que las cosas entre las partes del presente procedimiento se dejaban como estaban, así se acordó y se acreditará en el momento procesal oportuno, para que no se pudiera perjudicar la imagen y prestigio del Colegio DIRECCION001 con procedimientos judiciales que en estos casos tienen una gran repercusión mediática, y evitar también las consecuencias económicas que tienen que soportar los centros escolares cuando se ven condenados a pagar cuantiosas indemnizaciones para resarcir los daños sufridos por el alumno '.
Es decir, por una parte alegaban que ejercitarían las acciones oportunas contra el centro, para reclamarle los daños morales y psíquicos derivados del 'bulliyng' sufrido por Mariola , y, por otro, que habían llegado a un acuerdo para no reclamarlos a cambio de que se condonase la deuda que mantenían.
En cualquier caso, y por lo que ahora interesa, lo que nunca alegaron como motivo de oposición es que la cantidad reclamada no era debida porque la demandada no hubiese cumplido sus obligaciones, y en la audiencia previa tampoco se introdujo ese punto de vista jurídico, sino que se fijó como única cuestión, o hecho controvertido, la existencia del acuerdo de compensación a que se hacía referencia en la contestación.
Fue en el trámite de conclusiones del juicio cuando por primera vez alegó la defensa de los demandados que oponía la ' exceptio non rite adimpleti contractus ', y con base en la misma se debía desestimar la demanda, como así se hace constar en sentencia, pero ello supuso alterar los términos del debate, por lo que la sentencia no debió entrar a conocer de esta cuestión, como no puede entrarse a conocer ahora, so pena de incurrir en incongruencia, ya que fue introducida extemporáneamente en la fase final del juicio, y esa extemporaneidad hace que tampoco puede resolverse en la alzada. El tribunal de apelación tiene que decidir dentro de los límites en que se haya enmarcado la materia objeto de debate, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ente el tribunal de primera instancia ', dice el art. 456 LEC .
Por otra parte, aunque en la contestación se hacía referencia de manera indirecta al incumplimiento por parte del Colegio de sus obligaciones en cuanto a poner fin a la situación de ' bullying ' que decían los demandados que había padecido su hija, ello era sólo a efectos argumentativos del supuesto acuerdo al que habían llegado con el centro, pero sin que el examen de los hechos en sede de un incumplimiento contractual pudiera tener cabida en el principio 'iura novit curia', al constituir una 'mutatio libelli', que es tratada habitualmente en relación con la pretensión del demandante, pero que tiene su correlación, y por tanto es también aplicable, a la oposición efectuada por el demandado La prohibición del cambio de demanda, o de oposición, tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor, -o al demandado-, variar algún aspecto esencial de la pretensión, -o de la oposición-, se estarían limitando las posibilidades de defensa de la otra parte o vulnerando el principio de igualdad de armas El Tribunal Supremo en S. de 18 de junio de 2012 dejó sentado que la 'causa petendi' no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el 'iura novit curia'.
Idénticas consideraciones resultan aplicables a la oposición del demandado. La 'causa' de tal oposición sería el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirvan de fundamento a la misma.
Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
En ese sentido, como los demandados alegaron como único motivo para oponerse a la demanda, que habían llegado a un acuerdo con el Colegio de ' dejar las cosas como estaban', no reclamando el Colegio la deuda a cambio de que ellos no reclamaran por el tema del 'bullying', no vamos a resolver sobre la posible concurrencia de la excepción de contrato no cumplido, o cumplido defectuosamente, porque, como se ha razonado, excede del objeto de este procedimiento, tal como lo fijaron las partes.
TERCERO. Inexistencia de acuerdo entre las partes para no reclamar la deuda de autos.
En atención a lo razonado en el fundamento anterior podría desestimarse el recurso interpuesto sin necesidad de realizar otras consideraciones, porque aquél se funda única y exclusivamente en argumentos que no podían ser objeto de enjuiciamiento.
Sin embargo, y aunque nada hayan alegado en contra los apelantes conviene dejar constancia del acierto de la sentencia al considerar que no ha quedado probado el acuerdo en que fundaban aquéllos su oposición.
En efecto, no sólo no existe prueba alguna del mencionado acuerdo, negado tajantemente tanto por el director del colegio como por el jefe de estudios de secundaria, que fueron los dos trabajadores del centro escolar que declararon, sino que la propia cronología de los hechos se compadece mal con el mismo.
Y, es que, según alegaron los demandados, su hija Mariola sufrió 'bullying' durante los cursos de 7º a 9º grado, es decir, durante los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, porque tanto ella como su hermano causaron baja del centro el 30 de junio del 2013, a causa del bullying, según aquéllos, y, a consecuencia del impago que venía arrastrándose desde el año 2009/2010, según el centro.
Pues bien, ante la situación de impago, en fecha 18 de mayo de 2012 los demandados firmaron un reconocimiento de deuda y se les concedió un aplazamiento, que no cumplieron. Es decir, reconocieron la deuda y se comprometieron a pagarla al final del segundo curso de los tres en que Mariola sufrió 'bullyng'.
Por último, los demandados atribuyeron mucha relevancia al documento suscrito por el Sr. Pedro Jesús , jefe de estudios de secundaria del Colegio, que aportaron con el nº 2, en la cual certifica aquél los estudios que ha cursado Mariola y señala que siempre ha sido una estudiante responsable y respetuosa, al tiempo que admite que ' Durante 7 grado y 9 grado había algunas cuestiones conflictivas donde otras chicas realizaban 'bullying' a Mariola ', pero de dicha admisión no puede inferirse, como pretendieron los demandados, que se llegara al acuerdo en que fundaron su oposición.
El documento en cuestión, según declaró el Sr. Pedro Jesús , lo emitió a petición de los padres para llevarlo al nuevo Colegio.
En conclusión, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el art. 394 .1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Narciso y Doña Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
