Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 423/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100084

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:162

Núm. Roj: SAP CR 162/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13082 41 1 2017 0000236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2017
Recurrente: Constancio
Procurador: CONCEPCION GRANDE MARTINEZ
Abogado: DESIREE ALARCON RODRIGUEZ
Recurrido: RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ MOYA
SENTENCIA Nº 32
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
En Ciudad Real, a 1 de febrero de 2018

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por las
magistradas anteriormente referenciadas siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 78/17 seguido en el
Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Concepción Grande Martínez en nombre y representación de
D. Constancio .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01/06/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de RED ESPAÑOLA DE SERVCICIOS, S.A. frente a Constancio y, en consecuencia, condenar aldemandado al pago a la parte actora de la cantidad de 3.047,29 euros;cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de dos mil dieciocho, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre en apelación el demandado, a través de su representación procesal, alegando únicamente que la misma incurre en vicio de incongruencia interna y por 'ultra petitum' ya que ha concedido al demandante cosa distinta de la demandada modificando la causa petendi de su demanda, y ello porque a su parecer la actora solo reclama lo adeudado por el recurrente por el concepto de consumo de combustible, esto es, 1999,30 euros, sin incluir otras partidas que, incluidas en la factura que sirvió de base a la reclamación monitoria, le han sido finalmente reconocidas a pesar de que no eran reclamadas, por lo que termina por solicitar la revocación de la sentencia y su absolución respecto de los pedimentos formulados en su contra.

Se opone al recurso la entidad demandante que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Al respecto del deber de congruencia y consiguiente vulneración del Art. 218 LEC que se dice infringido en el recurso, debemos poner de manifiesto, con la STS, Sala Primera, de 21/03/2012 , que constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC núm. 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC núm. 4002/2001 ).

Así mismo que como dice la STS, Sala Primera; de 02/02/2017 : 'Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , y 690/2016, de 23 de noviembre , la congruencia a la que se refiere el Art. 218.1 LEC es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada «congruencia interna» se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia , sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008 de 27 de octubre )'.

Pues bien, lo anterior aplicado a nuestro caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

La actora acude a este procedimiento en consideración a las relaciones comerciales mantenidas con el demando, cliente nº12963, cuyo origen es la contratación por el Sr. Constancio de los servicios prestados por la demandante 'Red Española de Servicios SA', empresa que a través de sus tarjetas da servicio a los profesionales de la carretera, no siendo objeto de discusión la existencia de dicha relación, lo que excluye de momento la falta de legitimación pasiva a la que en algún momento se ha referido el demandado, y a partir de dicha relación reclama el pago de parte de una factura, la Nº1 acompañada con su demanda monitoria, de vencimiento el 10/07/2011, similar a las otras facturas aportadas con ocasión de la Vista que han sido abonadas por el demandado, que incluye, como en estos otros casos, no solo el suministro de combustible propiamente dicho, sino también otros conceptos (por ejemplo el tránsito por autopistas), los pagos hechos con diferentes tarjetas y relativos a diferentes vehículos.

Así las cosas la demandante manifiesta que de la facturación total por importe de 6447,29 euros, el demandado debe 3047,29 euros no existiendo en la sentencia recurrida incongruencia alguna, ni interna ni externa ni se concede a la demandante ni más ni nada diferente de lo pedido, más aún teniendo en cuenta la falta absoluta de prueba de las razones esgrimidas por el demandado para sostener que no debe lo que le reclaman; demandado que, por otra parte, si admite que debe 1999,30 euros por consumo de combustible y sostiene que solo se le reclama por dicho concepto, debió haberlo aclarado en la Vista y llegado el caso, incluso, allanarse a la demanda.



TERCERO: En atención a lo que antecede el recurso debe ser desestimado, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que implica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394.1º, se impongan al apelante las costas que, en su caso, hubieran podido devengarse en esta alzada a consecuencia de su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Concepción Grande Martínez en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada el 01/06/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Tomelloso , la cual ha de ser íntegramente confirmada; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2.31 y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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