Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 856/2016 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100030

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:30

Núm. Roj: SAP LO 30/2018

Resumen:
RESOL.JUDIC.APRU/HOMOL.TRANSAC.JUD.(ART.517.2.3)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00032/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0004001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000186 /2015
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
Recurrido: EURO INSURANCES LIMITED
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: FAUSTINO GINER HERNANDEZ
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS
D ª CARMEN ARAUJO GARCIA
D . RICARDO MORENO GARCIA
D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 32 DE 2018
En LOGROÑO a 2 de febrero de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Pieza de
Juicio Verbal 2/2015 derivados de Ejecución de Título Judicial 186/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 856/2016, habiendo
sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción

Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo
del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE,
de fecha de 5 de octubre de 2.017 y de fecha de 3 de enero de 2.018 ,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de junio de 2.016 se dictó Sentencia 253/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Marco Circia, en nombre y representación de Euro Insurances Limited, se acuerda continuar la ejecución despachada por un total de 2781,83 euros de principal, más 834,55 euros que se(r) calculan par(a) intere(s)es y costas, debiendo calcular los intereses del artículo 20 LCS desde el 13 de abril de 2.015, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de D. Carlos Jesús presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso revocase el mencionado auto y consecuentemente acordase haber lugar a que se despachase la ejecución instada por esta parte en los términos solicitados en el suplico de su demanda ejecutiva, y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria presentando la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de EURO INSURANCES LIMITED escrito de oposición al citado recurso, solicitando la desestimación del recurso, la confirmación del auto de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO CUESTIÓN- Se alza la parte ejecutante contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la oposición formulada por la compañía aseguradora ejecutada frente a la demanda de ejecución del auto de cuantía máxima de fecha de 13 de abril de 2.015 recaído en el Juicio de Faltas nº 894/2013 seguido en su día ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO que fijaba a favor de D. Carlos Jesús como cantidad máxima a reclamar a la compañía EURO INSURANCES LIMITED la suma de 5.563,64 euros, en concepto de indemnización por las lesiones derivadas del accidente de tráfico acaecido el día 30 de agosto de 2.013 en la intersección de la C/ SIETE INFANTES DE LARA con la C/ ALFONSO VI de LOGROÑO, por entender el juez 'a quo' que en la producción del siniestro concurrió responsabilidad de ambos conductores implicados en un 50% que determina la reducción de la indemnización en ese porcentaje, admitiendo, por otra parte, la cuantificación de las secuelas fijada en el citado auto y ordenando el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 13 de abril de 2.015 .

Esgrime la parte apelante, en fundamento de su pretensión revocatoria de la resolución hoy apelada, los siguientes motivos: a) incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1, párrafos 1º y 2º del R.D. Legislativo 8/2004, cuando de daños personales se trata así como de la jurisprudencia que desarrolla tal precepto, precisando que en los supuestos de accidentes de tráfico con daños personales se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la compañía aseguradora prueba efectiva y terminante de la culpa exclusiva de la víctima, no pudiendo prosperar la alegación de culpa exclusiva de la víctima ni de concurrencia de culpas en casos como el presente en que existan dudas sobre la forma en que se produjo el accidente, precisando que la sentencia aprecia concurrencia de culpas cuando dicho motivo de oposición no fue esgrimido expresamente por la parte ejecutada; b) errónea valoración de la prueba practicada criticando las expresiones empleadas en el fundamento de derecho cuarto así como la presunta velocidad que se imputa a la motocicleta pese a no existir certeza en absoluto, no pudiendo obviarse que la conductora contraria reconoció que no miró por el espejo retrovisor; c) indebida aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS que deben devengarse desde la fecha del siniestro y no desde la fecha del auto de cuantía máxima; La parte ejecutada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la resolución apelada.

Las presentes actuaciones derivan, como hemos visto, del proceso de ejecución del auto que establece la cuantía máxima reclamable por el hoy apelante, D. Carlos Jesús , dictado en un proceso penal incoado por un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, título ejecutivo previsto en el artículo 517.2 8º de la LEC y frente al cual el ejecutado puede oponer, además de las causas previstas en el artículo 557 LEC , las señaladas en el apartado 3 del artículo 556, a saber: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.

En el presente caso, dirigida la demanda de ejecución contra la aseguradora EURO INSURANCES LIMITED se opone por ésta, aparte de pluspetición resuelta en el fundamento de derecho quinto y que no es objeto de discusión en esta alzada, que la causa del accidente es imputable única y exclusivamente al ejecutante que circulaba con su ciclomotor por detrás del turismo conducido por Dª Eugenia y no se percató de que ésta iba a girar a la izquierda y de que tenía preferencia de paso, acogiéndose en la sentencia una concurrencia de responsabilidades de un 50% porque, en atención a los daños del turismo, el ejecutante debía conducir con excesiva rapidez, aun cuando no está acreditado que rebasase la velocidad máxima permitida, no pudiendo obviarse que la conductora contraria reconoció en el acto de juicio que no miró por el espejo retrovisor cuando giró a la izquierda.



SEGUNDO.- -DAÑOS PERSONALES EN ACCIDENTES DE CIRUCLACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Para resolver el recurso formulado es necesario tener en cuenta la normativa reguladora de la responsabilidad por hechos de la circulación, en concreto el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', habiendo señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 10/09/2012 , apoyándose en la anterior de 28/03/2012, y concretada por la posterior de 04/02/2013, que en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, por virtud del cual, si se acredita que tuvo lugar un accidente por tal motivo, se han de indemnizar por el conductor demandado los daños personales y materiales ocasionados, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso.

Respecto de los daños personales, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado cuando quede acreditado que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, demandante, o a una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).

En lo referente a daños materiales, con arreglo a las exigencias del propio TRLRCSCVM, cuando el conductor causante del daño pruebe que actuó con la plena debida diligencia -ex artículo 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902 en su interpretación evolutiva de inversión del 'onus probandi'-, se le exoneraría de satisfacer los mismos.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de STS 12/12/2008 que 'El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales, han señalado de forma reiterada que para su apreciación se requiere: A) En orden a la culpa exclusiva de la víctima', su concurrencia requiere (así, SSTS. 17.3.1982 , 5.12.1982-EDJ1982/7566 -, 5.12.1984 , 7.5.1986 -EDJ1986/3005-,) la prueba cumplida de: 1) La culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

2) Exclusiva -decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro- y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho).

3) Agotamiento por parte de éste de su diligencia ( art. 1104 CCLegislación citadaCC art. 1104 ), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos» ( SAP Barcelona-Sección 13ª - 04/06/2009 - 624/2008 - EDJ2009/219454-)

TERCERO.- -INFRACCIÓN LEY Y VALORACIÓN PRUEBA- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos esta Sala no puede sino ratificar la decisión del Juez de Instancia. La compañía aseguradora opuso como motivo de oposición a la ejecución despachada en base al auto de cuantía máxima culpa exclusiva de la víctima que, sin embargo, no fue acreditada de manera cumplida e indubitada. Esta excepción, como hemos visto, exige para su operatividad que el asegurador pruebe de manera cumplida y acabada, no sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la causación del siniestro, sino, además, que el conductor del vehículo amparado por el seguro obligatorio obró con toda diligencia exigible para evitarlo. Pues bien, la prueba practicada en el acto de la vista evidenció que la conductora asegurada por EUROS INSURANCE LIMITED no empleó la diligencia máxima exigible para evitar el accidente reconociendo la testigo, Dª Eugenia , que cuando estaba girando a la izquierda desde la C/ SIETE INFANTES DE LARA a la C/ ALFONSO VI no vio a la motocicleta que circulaba por detrás de ella lo que no puede sino interpretarse, como hizo el juez a quo, como un signo inequívoco de que al iniciar tal maniobra obvió mirar por el espejo retrovisor a fin de asegurarse de que podía efectuar tal giro sin poner en peligro al resto de los usuarios de la vía. Ninguna objeción puede realizarse a la conclusión extraída que resulta totalmente lógica y racional, lo que conlleva que la excepción de culpa exclusiva de la víctima no podía prosperar.

Ahora bien, dado que la sentencia fijó la responsabilidad de los conductores implicados en un 50% debemos examinar si tal pronunciamiento resulta válido en un supuesto como el presente en el que la parte ejecutada no opuso concurrencia de culpas y en el que, según la parte apelante, no se había acreditado el modo de producción del siniestro.

En relación a esta última circunstancia no podemos sino disentir con tal parecer del apelante y ello porque la sentencia puso de manifiesto que había versiones contradictorias de los implicados en el accidente de circulación y que, ante la falta de pruebas directas y testimonios objetivos, revestía especial importancia la ubicación de los daños materiales porque constituían un soporte material de registro de los impactos producidos en una determinada secuencia de producción. Y, atendiendo a este criterio, dado que los daños materiales en el turismo se registraban en la parte lateral trasera izquierda (concretamente, en la parte baja), había indicios para pensar que el ciclomotor circulaba con excesiva rapidez, aun cuando no hubiera rebasado la velocidad máxima permitida. El planteamiento, nuevamente, es correcto. En atención a la localización de los daños materiales en el turismo asegurado por la ejecutada, la versión del ejecutante, D. Carlos Jesús , que mantenía que el turismo estaba en doble fila a la derecha y se había incorporado a la circulación cuando el ciclomotor que él conducía estaba a su altura, carecía de consistencia, lo que, inexorablemente nos lleva a concluir en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de instancia: que la víctima que sufrió daños personales que son objeto de reclamación conducía a una velocidad inadecuada y que por ese motivo no se percató de la maniobra que estaba realizando el vehículo que le precedía.

Expuesto lo precedente, ante la conducta que mantuvieron los dos implicados en el siniestro y que resulta de un proceso de valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica que no puede ser dejado sin efecto, el juez no podía sino fijar la responsabilidad de ambos en un 50% y ello pese a no haberse alegado por la compañía aseguradora ejecutada concurrencia de culpas. En este sentido, el párrafo cuarto del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción vigente en el momento de dictar sentencia, regulaba la concurrencia de culpas dentro del ámbito del seguro obligatorio, estableciendo que si concurría la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procedería a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes, acabando así con la polémica doctrinal sobre la admisibilidad de la compensación de culpas dentro del ámbito del seguro obligatorio y con un vacío legal que había dado lugar a sentencias divergentes. Por tanto, la idea objetivadora de responsabilidad a que responde el título ejecutivo no impide aminorar la cuantía de la indemnización cuando se dé una concurrencia de culpas, en la medida de responsabilidad de uno y otro agente causante, es decir, con arreglo a su grado de participación.

Y, en el presente caso, puesto que la aseguradora ejecutada no consiguió acreditar que la única conducta motivadora del daño fue la del perjudicado, al resultar probado que su asegurada tuvo que omitir mirar por el retrovisor al efectuar la maniobra de giro a la izquierda, la fijación de la responsabilidad de ambos en un 50% es compatible con la prueba practicada, con la normativa y jurisprudencia aplicables, debiendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación en esta concreta cuestión.



CUARTO.- -INTERESES ARTÍCULO 20 LCS - Se alza el apelante contra la decisión adoptada en la sentencia de que los intereses del art. 20 se devenguen desde el 13/04/2015, es decir, desde la fecha en que se dictó el auto de cuantía máxima, entendiendo que procede su imposición desde la fecha del siniestro al no concurrir causa justificada para exonerar a la compañía aseguradora de esta obligación.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1 ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita-.

Como expresa la Sentencia de esta Audiencia Provincial núm. 331/2012 de 10 de octubre, estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20-8 LCS ). Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. La Ley de Contrato de Seguro viene a imponer al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( artículo 20-3 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Todo lo expuesto nos ha de llevar a una conclusión: la regla general, en caso de mora de la aseguradora en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de ser la aplicación del interés del nº 4 del artículo 20, constituyendo por el contrario la excepción la exoneración prevenida en el nº8 del mismo precepto. En este sentido, resulta muy elocuente la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012, que enfatizando el carácter restrictivo de la aplicación del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro razona de la forma siguiente: 'la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en este caso, aplicación que como esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, es desde luego restrictiva, sin que pueda pretenderse por las Compañías de Seguros la aplicación generalizada de un precepto como el contemplado, pues eso sería tanto como transformar en regla general lo que en el espíritu de la Ley se estipulaba de forma manifiesta como excepción.' En nuestro caso, el juez a quo consideró aplicable el interés del nº 4 del artículo 20 pero no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha en que se dictó el auto de cuantía máxima y tal conclusión, pese a que no se motivó y ello hubiera sido lo deseable a fin de no generar indefensión, es acertada pues en el ámbito del proceso penal se discutió la dinámica del accidente y la responsabilidad derivada del mismo a partir de una incertidumbre razonable. Pues bien, sólo cuando se dictó el auto de cuantía máxima y se fijó la cuantía máxima a reclamar por parte de la víctima que sufrió lesiones se puede entender que la CIA ASEGURADORA incurrió en un retraso culpable cuyas consecuencias debe asumir.

Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal , a la vista de la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia 253/2016, de fecha de 6 de junio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en la Pieza de Juicio Verbal 2/2015 derivada de la Ejecución de Títulos Judiciales 186/2015 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 858/2016, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada .

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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