Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 396/2016 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100064
Núm. Ecli: ES:APT:2018:93
Núm. Roj: SAP T 93/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148008148
Recurso de apelación 396/2016 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 853/2014
Parte recurrente/Solicitante: Amalia
Procurador/a: Marta Lopez Cano
Abogado/a: JOSEP M. BENITO GOMEZ
Parte recurrida: TARRACO-PORTALET INICIATIVAS, S.L.
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JOSEP-ORIOL ALMIRALL MATEU
SENTENCIA Nº 32/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 8 de enero de 2018.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Amalia representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Benito contra la Sentencia
dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en fecha 3 marzo 2016 en Juicio Ordinario nº 853/14 constando
como parte apelada Tárraco-Portalet Iniciativas s.L. Representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida
del Letrado Sr. Almurall.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de disolución de la sociedad instada por la acreedora.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando su revocación para que se estimara la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada deniega la disolución de la sociedad limitada, que fue solicitada por una acreedora en base a la falta de actividad porque está inactiva (art. 363.1.a L.S.C.), manifestando que no ha desarrollado actividad alguna durante más de dos años, lo que deduce de la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil y de las manifestaciones del escrito presentado en el procedimiento de ejecución de la deuda por rentas adeudadas a esta acreedora en el que se reconoce la situación de suspensión de la actividad y que no viene realizando actividad alguna susceptible de generar ingresos. Justifica su legitimación para instar la disolución judicial en la referencia del art. 366 L.S.C. que la atribuye a cualquier interesado, manifestando su interés como acreedora dado que la disolución 'comportará como principal efecto la apertura del periodo de liquidación (art. 371.1 L.S.C.) que presupone, a su vez, tanto la satisfacción de los acreedores como la aprobación del balance final por la junta', según el Suplico de la demanda, a pesar de que en el mismo expresa que es 'en ejercicio de la acción individual de responsabilidad', acción que ya ha ejercitado en otro pleito.
La sociedad demandada alega la voluntad de los socios de continuar con la actividad de la sociedad y que el órgano de administración funciona regularmente cumpliendo las obligaciones sociales; si bien la actividad social está suspendida o paralizada a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad en el local donde la venía desempeñando tras una fuerte inversión de adaptación al negocio que intenta recuperar mediante el procedimiento de reclamación de perjuicios contra la arrendadora, aquí demandante, a fin de disponer de recursos económicos para reanudar su actividad social.
El recurso de apelación insiste en que se ha producido un cese de la actividad que constituye el objeto social porque no se ha presentado ninguna prueba que niegue la concurrencia de la causa de disolución, impugnando la sentencia que, con otra perspectiva sobre la carga de la prueba, considera que la actora no ha acreditado la inactividad que determinaría la disolución porque no se ha demostrado que haya cesado, admitiendo el estado de latencia que se alega a consecuencia de no haber podido ejercer actividad comercial en su originario domicilio social, a causa de filtraciones y averías en el inmueble, que había sido arrendado a la actora, por lo que ha ejercido acciones legales.
SEGUNDO.- Las causas de disolución de una sociedad se configuran como hechos sobrevenidos en su funcionamiento con presupuesto y requisitos establecidos en la Ley: art. 363 T.R.L.S.C. Si no hay acuerdo de la Junta para disolver, debe concurrir una causa legal que permita atender la pretensión de disolverla.
En este caso se pretende fundar la inexistencia de actividad, que daría lugar a la disolución de la sociedad, en el hecho de que no ha realizado actividad alguna de su objeto social.
La falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social como causa de disolución aparece configurada en la ley con carácter muy restrictivo: art. 363-1 a) 'Por el cese en el ejercicio de la actividad que constituya su objeto social'. Esta causa debe concurrir en el momento en que se pretende la disolución, por lo que debe examinarse la situación entonces, sin consideración alguna a incidencias posteriores. El cese supone una total inactividad, por lo que impide su apreciación la existencia de cualquier actividad destinada directa o indirectamente a la prosecución del fin social.
Esta exigencia de cese definitivo no concurre en la situación que aquí se pone de manifiesto: suspensión de actividad por falta de recursos a causa de problemas en el local donde desarrollaba su actividad con pérdida de la inversión realizada, y estando en trámite de pretender recuperarla y resarcirse de los perjuicios derivados de la desocupación del local.
La razón por la que se establece como causa de disolución la inactividad es la de propiciar la desaparición de sociedades que permanecen inactivas sin previsión de reanudar su actividad, ya que la ley refiere 'cese', que debe tratarse de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable.
Teniendo en cuenta que no cabe identificar la falta de ingresos con la inactividad de la sociedad ( A.P.
Barcelona (S. 15) nº 30/2009 de 19 enero ) que supondría la imposibilidad de conseguir el fin social.
Se pretende fundar la inexistencia de actividad, que daría lugar a la disolución de la sociedad, en el hecho de que no ha realizado actividad alguna de su objeto social. Esta causa debe concurrir en el momento en que se pretende la disolución, por lo que debe examinarse la situación entonces, sin consideración alguna a incidencias posteriores.
En este caso no se daba esta sitaución cuando se solicita la disolución (12-11-2014) porque la sociedad trataba de reanudar su actividad, estando pendiente del resultado y resolución de su reclamación de perjuicios por desalojo del local, para recuperar su inversión, sobre lo que no se dictó sentencia definitiva hasta 16-4-2016. De manera que la actividad que mantendría esta sociedad es suficiente para impedir su disolución, porque estaba dirigida a obtener recursos económicos con el objetivo de reanudar la actividad social.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en fecha 3 marzo 2016 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
