Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 370/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100033
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:105
Núm. Roj: SAP VA 105/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2011 0010035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000657 /2016
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Sonia
Procurador: , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: , MIGUEL MORCHON GONSALVEZ
Recurrido: Ricardo
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: EVA MARIA ALONSO INFESTAS
SENTENCIA num.32/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 657/16 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- RECONVENIDO-
APELANTE Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
y defendida por el letrado D. MIGUEL MORCHON GONSALVEZ, y de otra como DEMANDADO-
RECONVINIENTE-APELADO D. Ricardo , representado por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE
y defendido por el letrado Dª EVA MARIA ALONSO INFESTAS, siendo asimismo apelante el Ministerio Fiscal;
sobre desestimación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18.4.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Sonia frente a Don Ricardo , interesando la modificación de las medidas acordadas en sentencia dictada en el procedimiento MMC 847/2014 que aprobaba el convenio regulador de 22 de enero de 2014, sentencia que a su vez modificaba la sentencia dictada en el procedimiento DMA 615/2011 que aprobaba el convenio regulador de 3 de mayo de 2011, procedimientos ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid de 19 de mayo de 2016, y desestimo la reconvención formulada Don Ricardo frente a Doña Sonia , sin especial pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña Sonia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno, interesándose asimismo por el Ministerio Fiscal su estimación. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª Sonia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 657/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio -ya modificadas en un procedimiento anterior finalizado por sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 -, interesando la revocación de la referida resolución y que en su lugar se dicte otra en la que se recojan los acuerdos alcanzados por la partes en el acto del juicio en relación con pretensiones solicitadas en los apartados 1 y 3 del suplico de la demanda, así como la del apartado 4 del mismo al no haber existido oposición alguna por la parte demandada.
La resolución recurrida desestima la demanda formulada al considerar que no se justifica cambio alguno de circunstancias que avale las pretensiones hechas valer en la demanda.
El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación parcial del recurso de apelación formulado en relación con los apartados del suplico que fueron objeto de acuerdo por las partes en el propio acto del juicio.
SEGUNDO. - El recurso de apelación que interpone la sra. Sonia debe ser al menos parcialmente estimado. Consta acreditado en el procedimiento cómo al comienzo del acto del juicio ambas partes manifestaron el acuerdo alcanzado en relación con dos de los pedimentos de la demanda, esto es, tanto el relativo al régimen de comunicación y visitas con los hijos menores en los periodos vacacionales (apartado 1 del suplico de la demanda), como el atinente a la declaración de determinados gastos extraordinarios (apartado 3 del suplico). Alcanzado acuerdo en relación con ambas pretensiones y no detectándose que dicho acuerdo sea contrario al orden público, ni perjudicial para los hijos, cuyo interés es el que debe prevalecer y ser objeto primordial de tutela, debió la Juzgadora de Instancia, al menos, estimar estas dos pretensiones dado además que se da la circunstancia de que en relación con el régimen de visitas en los periodo vacacionales ya indicaban las partes que solicitaban la modificación dado que el régimen propuesto es el que de hecho venía ya desarrollándose por acuerdo entre ellas. Es por ello que al estimarse el recurso debe estimarse la demanda en este concreto apartado del suplico, señalando que el régimen de visitas en los periodos vacacionales quedará establecido en los términos interesados en la demanda.
En relación con la determinación de los gastos extraordinarios ocurre prácticamente lo mismo. Ambas partes acuerdan concretar cuáles son los indicados gastos acudiendo para ello al criterio de esta misma Audiencia Provincial en lo relativo a clases particulares, excursiones del colegio, actividades deportivas, gastos de salud no cubiertos por Seguridad Social, estudios universitarios y carnet de conducir, por lo que no existe objeción alguna a que al menos este segundo motivo de recurso sea también tenido en consideración estimándose la pretensión de la apelante.
TERCERO. - Por el contrario, el tercero motivo de recurso merece suerte distinta y no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. En los procedimientos de familia, y especialmente cuando como es el caso aún los hijos comunes son menores de edad, deben hacerse los pronunciamientos procedentes en relación con el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar. Sin embargo, en este caso resulta que se pretende del Tribunal un pronunciamiento que nada tiene que ver con esa regulación del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio y sus hijos, ni con la exigible protección del derecho de habitación de los menores, ya que la que fuera vivienda familiar no está ya ocupada por ninguno de los progenitores, habiendo procedido a su arrendamiento a terceros tras su salida de dicho domicilio de Dª Sonia en compañía de sus hijos, trasladándose todos ellos a otro domicilio, sin que por ello resulte procedente efectuar en este procedimiento pronunciamiento alguno en relación con el derecho constitucional a la libertad de residencia que sin necesidad de ratificación alguna por esta Sala obviamente asiste a los aquí litigantes.
CUARTO .- La parcial estimación del recurso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada determina que no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes en las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 18 de abril de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 657/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sonia disponemos su estimación exclusivamente en los particulares siguientes: A) que el régimen de visitas en los periodos vacacionales se mantendrá como en la actualidad con las siguientes modificaciones: a) los puentes y festividades escolares que coincidan con fin de semana de estancia con su padre se entenderá que amplían la duración de dicho fin de semana; b) las vacaciones de Navidad y Semana Santa se repartirán por mitad los días conforme al calendario escolar, correspondiendo al padre la primera mitad y a la madre la segunda en los años pares y al revés los impares; c) las vacaciones de verano dividirán los meses de julio y agosto en dos periodos cada mes, del 1 al 15 y del 16 al 31, correspondiendo a cada progenitor un periodo de 15 días un mes y de 16 el otro. Los intercambios se harán a las 12 h del día 16 de estos meses en el domicilio de la madre. La primera mitad de julio y agosto corresponderá la estancia con la madre en los años pares y al revés al padre.Este régimen interrumpirá el régimen de visitas ordinario correspondiendo el fin de semana tras la reanudación al progenitor que no hubiera estado con los menores el fin de semana previo incluido en el periodo vacacional. Estos periodos podrán modificarse previo acuerdo de ambos progenitores, respetando el número de días que corresponda a cada uno y comunicando la solicitud de cambio al menos con un mes de antelación al periodo vacacional.
B) Que con respecto a los gastos extraordinarios su concreción se hará acudiendo al criterio de esta misma Audiencia Provincial en lo relativo a clases particulares, excursiones del colegio, actividades deportivas, gastos de salud no cubiertos por Seguridad Social, estudios universitarios y carnet de conducir.
Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
