Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 622/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100048
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:144
Núm. Roj: SAP VA 144/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2016 0018040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001152 /2016
Recurrente: DIRECCION000 NUM000 CP
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: MANUEL-ÁNGEL GANGOSO MOVILLA
Recurrido: Joaquina
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ
S E N T E N C I A num. 32/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0001152 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2017, en
los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. MANUEL-ÁNGEL GANGOSO
MOVILLA, y como parte apelada, Joaquina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSUE
GUTIERREZ FUENTE, asistido por el Abogado D. JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ, sobre reclamación
cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2017 , en el procedimiento JVB nº 1152/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente en representación de Dª Joaquina , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandada CP DIRECCION000 NUM000 , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid entre agosto de 2015 a enero de 2016 procedió a realizar una serie de obras consistentes en la rehabilitación integral tanto de la fachada como de la cubierta del edificio. El actor, propietario de la vivienda NUM001 del edificio, sita en el último piso del edificio tiene instalados ventanales marca VELUX, y por manipulación en los mismos se producen goteras en el piso y se filtran aguas a través de dichos ventanales, por lo que dirige su demanda frente la comunidad exigiendo una indemnización.
TERCERO.- El actor justifica su demanda en atención al art. 10 de la LPH y 1902 CC . Pues bien, la comunidad ha cumplido lo establecido en el art. 10 realizando los trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación, y lo ha hecho mediante la rehabilitación de la cubierta del edificio.
Y las obras se han hecho de la manera adecuada, mediante el encargo de las mismas a una empresa constructora y bajo la dirección de un arquitecto superior, D. Cirilo y todo ello una vez conseguidos los permisos legales. No estamos en presencia de un obra llevada a cabo por un paleta y sin dirección técnica, sino que se han cumplido las exigencias legales.
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: 2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
De acuerdo con lo establecido en la LOE se presenta el problema de si cuando se conoce quien es el responsable directo de los daños existe o no solidaridad, pues el citado artículo termina diciendo que, en todo caso el promotor responderá solidariamente.
La doctrina jurisprudencial (TS 16/06/1991, 29/03/1994 y 15/10/1996 entre otras muchas) establece la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo que con su actuación determinaron la situación de ruina, calificándolo como impropia y lo es en beneficio de los perjudicados para cuando no resulte posible individualizar responsabilidades concretas, pero no en forma siempre automática y definitiva, sino como un medio para evitar que los implicados responsables, debidamente acreditados como tales, puedan eludir sus obligaciones.
La solidaridad solo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que conociéndose el autor de los defectos la responsabilidad solidaria no es procedente (TS 28/01/1994) En el presente procedimiento se ha demostrado que existe una responsabilidad individualizada, la del Arquitecto D. Cirilo , y ello no solo porque él se ha hecho personalmente responsable de su actuación, sino porque ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.
Por todo ello procede desestimar la impugnación presentada por Doña Joaquina .
CUARTO.- Las dudas que la sentencia de instancia alude para justificar la no imposición de las costas judiciales están plenamente justificadas.
Cuando la persona que se ve perjudicada por los daños producidos en su propiedad a consecuencia de la realización de unas obras se le presenta un gran dilema en el momento de exigir responsabilidades. Lo fácil es dirigir su demanda contra todos los agentes que han intervenido en la construcción, en éste caso la Comunidad (como propietaria y promotora), el Arquitecto y contra DDR como constructora, pero el problema se presenta ante una muy posible desestimación de la demanda contra parte de ellos, en cuyo caso la condena en costas superaría, desde el punto de vista económico, lo que podría obtener como compensación por los daños producidos. Por eso es necesario medir mucho la persona contra quien se dirige la acción.
Lo que ha hecho la actora es dirigir su demanda contra la propiedad-promotora con objeto de obtener una sentencia favorable de acuerdo con el principio de solidaridad. Lo que ha ocurrido es que no se ha podido obtener una condena en atención a la solidaridad porque hemos estimado que se ha podido determinar la responsabilidad individualizada. Pero la misma no estaba clara antes de interponerse la demanda, sino que ha quedado determinada a lo largo del presente procedimiento, fundamentalmente por el reconocimiento del Arquitecto, por lo que entendemos estar plenamente justificada la no imposición de costas en la instancia.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos al apelante las costas de la alzada y al impugnante las de su recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador César Alonso Zamorano en nombre y representación de CP DIRECCION000 NUM000 Valladolid y el de impugnación presentado por el procurador Josué Gutiérrez De La Fuente en nombre y representación de Joaquina , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas al apelante de las costas de la alzada y al impugnante de su recurso.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
