Sentencia CIVIL Nº 32/201...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 53/2016 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 10037410012018100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:41

Núm. Roj: SJPII 41:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL

SENTENCIA: 00032/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. HISPANIDAD S/N.

Teléfono:927 620-405, Fax: 927620182

Equipo/usuario: BBB

Modelo: S40020

N.I.G.: 10037 41 1 2016 0000574

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000053 /2016

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000053 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , SOLICITANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS SL

Procurador/a Sr/a. , MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado/a Sr/a. , JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

DEUDOR D/ña. Augusto

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

SENTENCIA N.º 32/2018

En Cáceres, a 12 de marzo de 2018.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 53/16, en el que han sido partes la Administración Concursal (Dña. Eufrasia ), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez; el Ministerio Fiscal; la concursada FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS, SL y el afectado por la calificación D. Augusto , estos dos últimos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Moreno de Acevedo y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo.

Antecedentes

I. En fecha 30/10/17 se dictó auto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.

II.Por medio de providencia de 11/12/17 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 12/12/17 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años, pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa y pago de las costas.

III.En fecha 18/12/17 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años y pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa.

IV.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de la persona afectada por la calificación del concurso, personándose ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Moreno de Acevedo y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, para oponerse a la demanda, interesando la calificación del concurso como fortuito.

V.Por la concursada y afectado por la calificación se propuso prueba documental y testifical-pericial de D. Olegario y D. Vidal , admitiéndose, celebrándose la vista el 7/3/18. La AC propuso prueba documental aportada, al igual que el Ministerio Fiscal, practicándose la testifical propuesta por la concursada y el afectado por calificación, excepto la testifical de D. Olegario , a la que se renunció. Tras la práctica de la prueba con el resultado que obra en el soporte audiovisual de la vista, se formularon conclusiones por las partes y quedó, tras ello, el incidente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC : 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 '. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .

SEGUNDO.En este caso la AC y el Ministerio Fiscal amparan su pretensión de declaración de culpabilidad en el supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, en último de ellos: '[Cuando el deudor]hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Señala la SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad ' (...) deben destacarse los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado (...)'.

Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores. Las irregularidades se han observado en las CC. AA. de 2014, esto es, el ejercicio previo a la comunicación del art. 5 bis LC que antecedió al concurso. El elenco de irregularidades puestas de manifiesto por la AC es ciertamente extenso, y frente a ellas tanto la concursada como el afectado por la calificación únicamente vienen a alegar:(i)No existe dolo o culpa grave en la generación/agravación de la insolvencia. Este argumento tiene una trascendencia muy relativa, pues invocándose por AC y MF una presuncióniuris et de iurede culpabilidad (irregularidad relevante) si se acredita el hecho base, esto es, la irregularidad, sobra cualquier apreciación sobre si tal irregularidad representa dolo o culpa grave, pues la propia LC ya la está presumiendo de forma imperativa, como se desprende de la expresión 'en todo caso' que utiliza la LC (el dolo o culpa grave se considera, pues, ínsito al hecho base de las presunciones iuris et de iure, como es doctrina pacífica); y(ii)Explican que la deuda con la TGSS no está correctamente contabilizada porque en fecha muy próxima a la formulación de las CC. AA. le notificaron a la sociedad dos condenas por recargo de prestaciones muy relevantes. Ahora bien, aun cuando obviáramos estas deudas con TGSS, lo cierto es que siguen existiendo irregularidades contables muy relevantes.

Como disponía la norma antes trascrita, lo importante es que nos hallemos ante irregularidad que resulte 'relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara', y justamente eso es lo que ocurre en este caso. Piénsese que el sentido último de la formulación de CC. AA., de su sujeción a las normas contables del PGC y de su depósito en última instancia en el RM, es posibilitar que, además de los socios, terceros como pueden ser los clientes, proveedores, deudores, acreedores, etc., puedan tener cabal conocimiento de la situación patrimonial, financiera y de resultado de la sociedad, y en este caso la concursada ofrecía una imagen de todo punto distorsionada, apareciendo como una sociedad con una capacidad patrimonial muy distinta de la que realmente tenía. La distorsión de la situación patrimonial, más exactamente, de la imagen patrimonial que la sociedad estaba proyectando públicamente, se hace especialmente evidente en lo siguiente:

- La sociedad contabiliza sus existencias en 270.225,44€, cuando la realidad es que la AC sólo ha podido inventariar 5.853€, y eso aun diciendo el administrador que parte de esas existencias de 5.853€ se corresponden con herramientas de terceros.

El propio testigo-perito de GALFEX Sr. Olegario , propuesto por la concursada y afectado por la calificación, reconoció que la cifra de existencia era un artificio que las CC. AA. no reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

La experiencia demuestra que no pocas irregularidades contables se producen en la contabilización de las existencias, presentándose sociedades con unas cifras muy sobrevaloradas para, así, aparentar un patrimonio neto que no se corresponde con la realidad. Cabalmente es lo ocurrido en este caso, y el desfase en la valoración de las existencias en tan notabilísimo que acaso bastaría con esta irregularidad para declarar el concurso culpable.

- Además, la concursada se presenta como acreedora frente a terceros por importe de 338.692,68€, aunque sólo dispone de documentación soporte respecto de dos acreedores y por importe de 70.047,86€. Y más aún, estos dos acreedores están en concurso, por lo que el crédito debió contabilizarse como de dudoso cobro, lo que no hizo la sociedad.

Adviértase que, como en el caso anterior, para aparentar la sociedad una solvencia patrimonial alejadísima de la realidad, contabiliza en su patrimonio 338.692,68€ en créditos frente a terceros, cuando sólo puede reclamar 70.047,86€, que además es muy dudoso que los pueda recuperar.

- La sociedad igualmente contabiliza en su patrimonio 240.451,75€ como crédito frente a socios, pero lo cierto es que no dispone de ningún soporte documental que acredite este supuesto crédito, tal como igualmente reconoció el testigo-perito Sr. Olegario . Como en los casos anteriores, la sociedad está incrementando ficticiamente su patrimonio en una suma nuevamente muy notable.

Esta irregularidad en la contabilización del patrimonio de la sociedad, por su importancia y cuantía comporta una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.

Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presuncióniuris et de iurede culpabilidad ( art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.

TERCERO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad al tiempo de declararse el concurso, esto es, D. Augusto .

Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.

CUARTO.Establece el art. 172.2.2º LEC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y MF en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dos años, que corresponde al mínimo legal.

Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.

La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuiciosex art. 172.2.3º LC , como tampoco a la cobertura del déficit concursal.

QUINTO.En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC , debiéndose imponer a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Que con estimación de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:

1.Debo calificar el concurso de FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Augusto .

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Augusto por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENOa D. Augusto a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

4.Se impone condena al pago de las costas a la concursada y afectado por la calificación.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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