Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 87/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100006

Núm. Ecli: ES:APA:2019:253

Núm. Roj: SAP A 253/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 87/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0012305
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000087/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000942/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE
Apelante/s: Alonso
Procurador/es: M. JOSE MERINO DIAZ
Letrado/s: GERMAN CARLOS PARRA BATRES
Apelado/s: AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA
Procurador/es : JORGE NAVARRETE CANO
Letrado/s: BEATRIZ POCH LOBATO
En ALICANTE, a trece de febrero de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000032/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Alonso , representada por la
Procuradora Sra. MERINO DIAZ, M. JOSE y asistida por el Ldo. Sr. PARRA BATRES, GERMAN CARLOS,
frente a la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, representado por el
Procurador Sr. NAVARRETE CANO, JORGE y asistido por la Lda. Sra. POCH LOBATO, BEATRIZ, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000942/2016 se dictó en fecha 28-11- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA debo condenar y CONDENO a don Alonso a pagar a la primera la suma de CUATRO MIL CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (4.005,81.- €), que devengará el interés legal del dinero desde 20 de mayo de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Alonso , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000087/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 12-02-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante , en los autos de Juicio Verbal número 942/16, seguidos a instancias de Aguas municipalizadas de Alicante frente a D. Alonso que estimó la demanda, se alza este último solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada.

Partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que mantiene que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser al fin uno de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.



SEGUNDO .- En segundo lugar, debe rechazarse las alegaciones referidas a la infracción del artículo 17 del Reglamento de Aguas de Alicante , pues de conformidad con el criterio mantenido por el Juzgador de instancia, similar al mantenido por esta Audiencia, sección 8ª en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 : 'El sujeto deudor del contrato de suministro es el que realmente usa y se beneficia del consumo de agua potable con independencia de quien sea el titular formal de la póliza de suministro siempre que esa subrogación ( artículo 1.203.2º del Código civil ) por cambio de la persona del abonado le conste a la empresa suministradora'. En nuestro caso, no consta prueba alguna que acredite fehacientemente que el destinatario final del suministro no haya sido el demandado, pese a las alegaciones de que desconocía la titularidad de la vivienda a su nombre, pues en atención a la prueba desplegada en el plenario le hace responsable del abono de las facturas giradas en los términos de la presente reclamación, sin conta que es el titular registral del inmueble (folios 17 y 17 vuelto) y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle en caso contrario.

En cuanto al importe de lo adeudado, la sentencia de instancia condena al demandado a abonar las facturas con fecha de emisión 19 de diciembre de 2012 a 19 de junio de 2015, (folios 19 ss), argumentos que no pueden prosperar dado que de conformidad con lo señalado en el artículo 81 del Reglamento de Aguas de Alicante , se permite el uso del sistema estimado del consumo cuando no se ha podido determinar el consumo, por los que los recibos emitidos se adecuan a lo establecido en el citado del Reglamento.

Ha de partirse, y así resulta de lo actuado, del hecho de que al actor le bastaba con probar los hechos que normalmente han de dar lugar al efecto pretendido en su demanda, en este caso, la existencia del contrato y el volumen de agua consumido según el aparato medidor, siempre que su examen y comprobación esté a disposición de ambas partes contratantes, proveyéndose que no de ser así, la fijación del importe métrico consumido ha de efectuarse acudiendo a criterios referenciales. Pero a la parte demandada no le basta para desvirtuar el efecto pretendido la simple alegación de excesivos de los consumos reflejados, sino acredita la existencia del error que disminuya el cómputo del fluido que evidentemente le ha sido suministrado por la actora, sin que la estimación en base a unos promedios de consumo, excluya que el gasto reclamado se llegara a realizar.

Por eso, probado por la actora la existencia del contrato y la medición realizada por el contador en la cuantía reflejada en las facturas cuando fue factible la lectura, y por estimación cuando no, siendo de total responsabilidad del demandado el que tal situación se produjera, no bastando con alegar que la cantidad reclamada es excesiva o con negar la existencia de consumo para restar eficacia al efecto pretendido por la actora, sino que le corresponde acreditar que existe error en la prueba, lo que en absoluto ha hecho.



TERCERO.- En consecuencia, con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , representado por la Procuradora Sra. Merino Diaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 28 de noviembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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