Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 598/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100035
Núm. Ecli: ES:APO:2019:154
Núm. Roj: SAP O 154/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0005535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000311 /2018
Recurrente: Martina
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA BALAN
Recurrido: Vidal
Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado: ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ
NÚMERO 32
En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 598/2018, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 311/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo, promovido por Dª. Martina ,
demandante en primera instancia, contra D. Vidal , demandado reconvencional en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Octubre, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Dolores López Alberdi en representación procesal de Dª.
Martina frente a D. Vidal y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Martina y D. Vidal con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, ATRIBUYO el uso de la vivienda conyugal a Dª. Martina y al hijo común de las partes, siendo los gastos de uso derivados de tal vivienda costeados por Dª. Martina ; y CONDE NO a D. Vidal al abono de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo común de las partes, cantidad actualizable anualmente de manera automática conforme a las variaciones del IPC cada 1 de Enero y que será ingresada de forma anticipada cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro señalada por la actora receptora en los primeros 5 días del mes.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Enero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes, el 13 de agosto de 1.989. Atribuye el uso de la vivienda familiar a la mujer e hijo mayor de edad, siendo ella quien deberá abonar los gastos de suministros. Fija en doscientos cincuenta euros (250€) mensuales la suma que el Sr. Vidal ha de abonar para alimentos del hijo y rechaza la pretensión de la Sra.
Martina , en el sentido de que se fije una pensión compensatoria en su favor y con cargo al otro litigante.
Recurrida la sentencia por la Sra. Martina , la apelación se centra exclusivamente en la solicitada pensión compensatoria. La apelante, en sede de recurso modera la petición inicial en la que solicitaba una pensión compensatoria de cuatrocientos cincuenta euros (450€) mensuales y de manera indefinida, para ahora reconducirla a pensión compensatoria de doscientos euros (200€) mensuales durante diez años.
SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva al rechazo del recurso.
Tal y como exponía el apelado, en el escrito de contestación, en el curso del proceso ha quedado acreditado que la apelante, constante matrimonio ha trabajado por cuenta ajena, se dedica a tareas domésticas. Actividad laboral que deja de realizar a raíz del nacimiento del hijo y durante un plazo de tres años.
Hablamos de un trabajo con una retribución salarial moderada y que efectivamente puede verse afectada por cierta precariedad, inestabilidad. Ahora bien, si la apelante ha venido trabajando habitualmente, implica que se halla incorporada al ámbito laboral, en el sector para el que se halla cualificada y además, o bien ha mantenido cierta estabilidad en el empleo, o bien puesto que es uno de los sectores en los que menos ha incidido la crisis laboral, extinguido un contrato no ha tenido mayor dificultad para acceder a otro.
Al tiempo del juico declaraba trabajar como interna y percibir una retribución de unos ochocientos cincuenta euros (850€) mensuales. A ello hemos de añadir que el matrimonio y la dedicación a la familia no le ha supuesto mayor pérdida de expectativas laborales.
TERCERO.- El divorcio no le supone especial desequilibrio económico.
Es cierto que el otro litigante, a partir de marzo de 2.017 trabaja como encofrador para 'Empresa Contratas Públicas del Norte SL' y que en el año 2.017, empieza a trabajar en marzo, percibe una retribución salarial de once mil trescientos sesenta y nueve euros con dieciocho céntimos de euro (11.369'18€) brutos. En lo que va del año 2.018, hasta la celebración del juicio, septiembre de 2.018 había cobrado ocho mil seiscientos siete euros con veintinueve céntimos de euro (8.607'29€), y además tres mil novecientos ochenta euros con sesenta y cinco céntimos de euro (3.980'65€), en concepto de dietas, lo que supone una media mensual aproximada de mil quinientos setenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (1.573'49€) brutos, a lo que deberá descontarse la suma a abonar en concepto de IRPF si es que ese año supera el mínimo exento. Las dietas que cobra van destinadas , al menos en parte, al pago del alquiler de una vivienda que comparte con otra persona, alquiler que asciende a ochocientos euros (800€) mensuales de los que él paga cuatrocientos euros (400€).
El apelado también ha de pagar los doscientos cincuenta euros (250€) mensuales en concepto de alimentos del hijo, con lo que la disponibilidad económica de ambos litigantes es bastante similar. Hemos de recordar que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos de ambos excónyuges.
Por lo que se refiere a la pretendida inestabilidad en el empleo denunciada por la apelante, también es predicable respecto del exmarido, quien a lo largo de la vida laboral, en varias ocasiones ha estado en situado de desempleo según consta en su hoja laboral (folios 37 y 38 de los autos), estuvo en esa situación entre el 23 de mayo de 2.016 y el 5 de marzo de 2.017.
También apunta, la apelante, como razón para que se le reconozca la pensión compensatoria, el que ella no ha cotizado a la Seguridad Social y por ello no podrá acceder a una pensión de jubilación, lo que si podrá hacer el exmarido. Circunstancia futura e hipotética, que al menos en estos momentos no sabemos si será o no así, máxime ante los diversos cambios de regulación en la materia. A ello hemos de añadir que en estos momentos, si no tiene derecho a una pensión de jubilación quizás pueda tenerlo a una prestación no contributiva.
Lo cierto es que para determinar si procede o no fijar una pensión compensatoria en favor de uno de los cónyuges y con cargo al otro hemos de estar a las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio. Es ese el momento en el que debe valorarse si la disolución del matrimonio irroga desequilibrio económico a uno de los cónyuges frente al otro, teniendo en cuenta la situación económica de la que disfrutaba constante matrimonio y en el caso de autos no se aprecia ese desequilibrio por lo anteriormente razonado.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas que suscita el enjuiciamiento de este proceso, en el que hay que ponderar la situación económica de ambos litigantes, en ocasiones dudosa, justifica el hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 del mismo texto legal y no hacer especial imposición de costas de la apelación.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Martina , contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Oviedo, en el Juicio de Divorcio N º 311/2.018. Se confirma la sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
