Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 618/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100080

Núm. Ecli: ES:APO:2019:534

Núm. Roj: SAP O 534/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000618/18
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ÁLVAREZ, Magistrado de
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 239/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación
nº618/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Pelayo , representado por la Procuradora Doña
María Teresa Casar González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Díaz Suárez, y como apelado
y demandado DON Ruperto , representado por la Procuradora Doña Begoña Ocio Fernández y bajo la
dirección del Letrado Don Carlos Bango Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO LA CADUCIDAD de la acción ejercitada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Casar González en nombre y representación de D. Pelayo contra D. Ruperto , con imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pelayo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El día 2-12-2017 Don Ruperto vendió a Don Pelayo el vehículo marca, Seat modelo LEON, matrícula .... MRZ por la suma de 6.000 €.

El vehículo había sido anunciado en la red por el vendedor como dotado de suspensión blistein mas eibach, llantas de 18' pomo seat sport y luces de xenon.

Sin embargo, al decir del comprador, al recibirlo no portaba la suspensión deportiva anunciada, ni el pomo sport ni las luces de xenon y calzaba llantas de 17'.

Además al poco, el día 10-12-2017, el motor falló, por lo que lo llevó a un taller, GARAJE LANGREO, S.L., en el que, tras la inspección, se detectó una avería grave afectante al turbo y cárter, cuya reparación ascendió a la suma de 1.131,93 €.

Así las cosas, Don Pelayo , el comprador, acciona frente al vendedor, Don Ruperto , interesando su condena a la suma de 3.185,93 €, comprensiva tanto del coste de la reparación como del valor de aquellos elementos anunciados como portados por el vehículo, pero de los que efectivamente carecía al ser entregado.

En la demanda la petición de condena de la suma de la reparación de la avería del vehículo se sustenta en los arts. 1.484 y 1.486 del CC , y la de la suma correspondiente a los elementos no entregados (2.054 €) en el incumplimiento del vendedor por entregar cosa distinta de lo pactado.

El vendedor se opuso a la demanda, reconoció como cierto que el vehículo no portaba el equipo de suspensión anunciado en la red sino otro de similar valor y, en cualquier caso, perfectamente visible; que, efectivamente, se entregó el vehículo calzado con llantas de 17' y no 18', pero porque así lo pactó con el comprador, y rechazó que no portase el pomo anunciado ni las luces de xenon.

En cuanto a la avería del motor, explicó que el 29-11-2012, antes de la venta, a solicitud del comprador, el vehículo fue llevado para su inspección al GARAJE LANGREO, S.L., resultando de su examen por el Técnico que daba un fallo fugaz, por lo que la parte accedió a rebajar el precio 300 € (a partir de un precio inicial de 6.500 €) y que aún lo rebajó otros 200 € después, al momento de la venta, 'por si la avería pudiera ser mayor' (hecho 3 de la contestación), de forma y en consecuencia que el comprador no puede pretender que desconoció el estado del motor y, además, a juicio de la parte, la acción de saneamiento habría caducado al interponerse la demanda el 13-6-2018.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda; el Tribunal entendió que la acción única ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos ( art. 1.484 CC ) y que presentada la demanda el 4-5-2018 había caducado la acción, porque si bien la STS de 25-3-2015 viene, en definitiva, a concluir que el art. 135.5 LEC es de aplicación a los plazos sustantivos relativos a la caducidad o prescripción de las acciones, nada impedía al accionante presentar la demanda por vía telemática por el sistema LEXNET, medio de comunicación no sujeto a horario, operativo las 24 horas del día.

El actor recurre; primero, y ante todo, advierte que las acciones ejercitadas fueron dos: una de saneamiento por vicios ocultos, relativa al estado del motor, su avería y el precio de la reparación; y otra, por cumplimiento defectuoso de la prestación, al no entregar el vehículo con todos aquellos elementos que se decía que portaba, con consecuente devolución de la parte del precio por su valor; en cuanto a la primera, rechaza la apreciación de la excepción de caducidad, trayendo en su apoyo, precisamente, la doctrina jurisprudencial que la sentencia recurrida reproduce en parte, para luego defender el carácter grave, oculto y preexistente del vicio; y en cuanto a lo segundo, niega los pactos y razones alegados de adverso, perseverando en su posición de que lo entregado no se corresponde con lo ofertado y pactado.

El demandado, por su parte, defiende la bondad de las consideraciones de la sentencia recurrida y reitera sus argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Para empezar, lleva razón el recurrente en que, efectivamente, la petición de condena de la restitución de la parte del precio relativa a los elementos que se dicen no incorporados en el vehículo al momento de su entrega no se sustenta en su carácter oculto y la acción de saneamiento del art. 1.484 y sigts.

del CC , sino en el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por el vendedor en las condiciones pactadas; y así es que no es posible confundir una y otra acción, en cuanto que la de saneamiento no está basada en el incumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor de una cosa determinada ( art. 1.445 CC ) en el estado que tuviere al perfeccionarse el contrato ( art. 1.468 CC ), sino en que lo entregado adolezca de un vicio oculto que, afectando a su funcionalidad, lesiona el interés del comprador y provoca una ruptura del equilibrio prestacional que la Ley pretende remediar, de forma y en consecuencia que lleva razón de entrada el recurrente en que debe hacerse análisis separado y distinto de la reclamación por la avería del motor, de la otra relativa a que lo entregado no se corresponde con lo pactado; empezando por lo primero, la acción de saneamiento y su caducidad, el plazo caducaba el día 2 de junio del año 2.018, viernes, y la demanda fue presentada el lunes 4 de junio al ser días inhábiles los días 2 y 3 (sábado y domingo), y el actor sostiene que debe de aplicarse el art. 135.5 LEC ; como se refirió el Tribunal no lo entendió así porque la comunicación por vía telemática está abierta en todo momento, de forma que, a juicio del Tribunal de la instancia, no había obstáculo alguno para no formalizar la demanda el último día del plazo, sin embargo tal forma de razonar entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en su sentencia de Pleno de 28-4-2009 (que reiteran posteriores , como la de 30-4-2010 y la de 25-3-2015 , que la sentencia recurrida reproduce en parte).

Lo que en definitiva concluye el Alto Tribunal es que, aún cuando los plazos legales dispuestos por el CC para el ejercicio de derechos y acciones son plazos sustantivos, lo cierto es que su ejercicio ante los Tribunales es por medio de demanda o solicitud dirigida a ellos y esto es y comporta un acto procesal, de forma que la armonización de lo uno y lo otro para, de esa forma, alcanzar el resultado de que el plazo sustantivo pueda disfrutarse por completo, es entender aplicable el art. 135.5 LEC y así debe de ser, pues, siendo que el art.

273 de la LEC impone a los profesionales el uso de los medios telemáticos o electrónicos para la presentación de escritos y documentos, el nº5 del art. 135 (cuyo nº 1 vuelve sobre la obligatoriedad del uso de este medio) precisa que 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera su forma', si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente.



TERCERO.- Rechazada, pues, la excepción de caducidad, procede examinar el carácter oculto del vicio (estado del motor), y al respecto cabe poner en entredicho la concurrencia del requisito de perceptibilidad o cognoscibilidad (esto es, que no sea cognoscible por la simple contemplación de la cosa o por la pericia del comprador, ex art. 1.484 CC y STS 3-3-2000 , 8-11-2007 y 8-7-2010 ), y esto porque en el caso concurre la singular circunstancia de que, según ha quedado probado, a solicitud del comprador y previamente a la entrega del vehículo el actor interesó del demandado que fuese examinado en un taller mecánico de su elección y que, accediendo a ello el vendedor y siendo así, el taller detectó un fallo mecánico y otro electrónico.

El comprador restó importancia a esa inspección afirmando que fue superficial y el fallo detectado señalado como fugaz, pero lo cierto es que de las declaraciones de las partes y testigos resulta que se efectuó sin que pueda establecerse su alcance exacto (sorprendentemente el taller dice no poseer el informe), pero si que su resultado fue la detección de un fallo fugaz y de cierta película de líquido en la pieza que cubría el cárter (así lo declaró el actor), hechos que han de ser puestos en relación con la avería que se reclama y la documentación relativa a ella, según la cual hubo de reponerse el cárter y que, del mismo modo que en la inspección de noviembre, el test breve practicado en diciembre, después de la entrega del coche (hasta donde se puede entender siendo lego en la materia), reseña un fallo, también como 'fugaz' (folio 16), y de todo lo cual se sigue que no puede calificarse el vicio de oculto, porque en su ponderación como tal habrá de tenerse en cuenta la diligencia que según la buena fe era exigible en la conducta del comprador y, en este caso, el comprador, conociendo previamente a la entrega del vehículo que había padecido sendos fallos, optó por no venir a un conocimiento mayor y más profundo del estado del motor, aceptando en contrapartida una rebaja del precio, hecho que debe de tenerse por acreditado por las declaraciones del vendedor y la testigo Señora Rodríguez, como también por vía de presunción ( art. 386 LEC ), pues eso explica de forma plausible y conforme al normal suceder de las cosas la rebaja en el precio, y ese pacto rebajando el precio ante el resultado de la inspección del vehículo ha de ponerse en relación con el carácter dispositivo del art. 1.484 del CC y la autonomía de la voluntad, en cuanto conlleva la asunción por el comprador de la posibilidad de adolecer de defectos el motor.

Por más insistir, aún podría dudarse de la preexistencia del vicio si es que se considera que en el anuncio de venta se informa que el vehículo había recorrido 160.000 km y, sin embargo, en la factura de la reparación, habiendo estado del vehículo parado hasta entonces (según la demanda), se indica un kilometraje de 167.181 km, si bien ante la incertidumbre que genera este dato y que el mismo no es suficiente para explicar la avería (el Perito indicó que todo dependerá del uso dado al vehículo), debe tenerse por cierta la preexistencia del vicio, aunque sin relevancia, por lo dicho razonable de no poder tenerse por oculto.

Por tanto, en cuanto a esto se desestima el recurso.



CUARTO.- Pasando al examen de la acción basada en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por no corresponderse lo entregado con lo pactado.

Ya se ha dicho que este aspecto del debate nada tiene que ver con la acción de saneamiento ni, por tanto, con estar esos elementos ocultos a la vista; antes al contrario, el propio actor, en el hecho 2º de la demanda, afirma que cuando inspeccionó el vehículo antes de la entrega el vehículo incorporaba esos elementos, luego si esos elementos estaban a la vista, como bien objetó el vendedor, no se puede entender por qué el actor no puso reparo alguno al momento de la recepción del vehículo.

No obstante corresponde al vendedor la prueba de que lo entregado es conforme con lo pactado y el estado del vehículo al perfeccionarse el contrato ( art. 1.467 CC ).

Esto así, pasando al análisis separado de cada elemento, el vendedor reconoció que la suspensión deportiva que portaba el vehículo no era la ofertada, pero, por otra parte, el actor no ha acreditado la diferencia de valor entre una y otra y la pericial evacuada a su instancia tampoco valora este extremo sino el de una suspensión como la ofertada por su valor a nuevo, vacío probatorio que ha de repercutirse sobre el actor, en cuanto éste acciona interesando la reducción del precio por cumplimiento defectuoso (que no por pleno incumplimiento) y que de no ser así provocaría un resultado injusto, en cuanto que el actor mantendría la posesión de la equipación que portaba el vehículo al ser entregado y además vería reducido el precio por el valor de la equipación ofertada.

Asimismo reconoció el vendedor que las llanta que portaba el vehículo al ser entregado no eran las ofertadas y explicó que ello fue así porque así lo pactó con el comprador al hacerle éste notar que las llantas que portaba el vehículo estaban usadas; la testigo Señora Rodríguez corroboró las afirmaciones del demandado y aunque les une una relación sentimental no hay razón para dudar de la fiabilidad de su testimonio, cuanto más que dicho pacto resulta de lo más plausible en el contexto de una negociación sobre el precio del vehículo, que supuso fijar el precio final en 6.000 €.

En lo que sí debe ser resarcido el actor es en el coste de un pomo sport y de las luces de xenon, pues lo cierto es que el vehículo entregado carece de ellas.

El recurrido advierte que el Perito valoró los elementos examinados de acuerdo con el precio final de la marca y no el del libre mercado y esto es efectivamente así, pero la carga de este último correspondía a la parte si es que discrepaba de esos valores.

En suma, procede revocar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se estima en parte la demanda y se condena al demandado a satisfacer al actor la suma de 971,10 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (se interesan en el suplico de la demanda) y los procesales desde el dictado de esta resolución, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.



QUINTO.- No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Pelayo frente a Don Ruperto y condenamos a éste a satisfacer al actor la suma de 971,10 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los procesales desde el dictado de esta resolución.

No proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de instancia ni de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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