Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 387/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100043
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:143
Núm. Roj: SAP BA 143/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00032/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2013 0001126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000168 /2018
Recurrente: Casiano , Casiano
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE, RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ
DEL BOSQUE
Recurrido: Eva , Demetrio , Eva
Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ, MANUEL TORRES JIMENEZ , MANUEL TORRES
JIMENEZ
Abogado: , ,
SENTENCIA NUM. 32/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 387/2018
Autos de Modificación de Medidas núm. 168/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000
En la ciudad de Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Modificación de Medidas núm. 168/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 387/2018, en el que
aparecen, como parte apelante, don Casiano , que ha comparecido representado en esta alzada por la
Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el Letrado don Rafael Antonio Camps Pérez del
Bosque, y parte apelada, doña Eva , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don
Manuel Torres Jiménez y asistida por la Letrada doña Rosa María Sánchez Corraliza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 168/2018, se dictó el día 26 de julio de 2018 sentencia cuyo FALLO es: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Casiano y se acuerda mantener la pensión de alimentos cuya extinción se solicita. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Casiano .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, doña Eva , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por dicha parte, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y proponiendo prueba para su práctica en esta alzada.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, se confirió traslado a la representación procesal de la parte recurrente de la prueba propuesta en esta alzada por la representación procesal de la parte recurrida, y evacuado dicho traslado, se señaló para deliberación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 9 de enero de 2019, dictándose en fecha 16 de enero de 2019 auto por el que se admitía la prueba propuesta en esta segunda instancia, y firme dicha resolución se señaló para deliberación y fallo para el día 13 de febrero de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO PONENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por don Casiano contra doña Eva de modificación de medidas contenidas en la sentencia de divorcio de ambos dictada respecto del hijo común, Demetrio , y en la que se pretendía la extinción de la pensión de alimentos de 215,16 €/mes fijada a favor del mismo y a cargo del padre, se alza el actor interponiendo recurso de apelación, solicitando la extinción de dicha pensión, y subsidiariamente, la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.
En primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende del examen de las actuaciones y de la sentencia dictada en la instancia: 1. Don Casiano y doña Eva tienen un hijo en común, Demetrio , de 20 años de edad.
2. Por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , se decretó la separación matrimonial de mutuo acuerdo de ambos cónyuges, sentencia en la que se fijó a cargo del actor y a favor de dicho hijo una pensión de alimentos de 25.000 ptas./mes -150 €/mes-, actualizable conforme a los incrementos del IPC.
En dicha sentencia, las partes acordaron que el padre, una vez alcanzada la mayoría de edad por su hijo, continuaría abonando la misma pensión hasta que aquel alcanzara la independencia económica y laboral o dejara de vivir con el progenitor custodio.
3. Por sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de ambos cónyuges, sentencia en la que se fijó que la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo sería de 215,16 €/mes, actualizable conforme a los incrementos del IPC.
4. Demetrio continúa conviviendo con su madre, sin que se haya probado que trabaje, salvo un alta en la Seguridad Social de 36 días y unos ingresos percibidos de la Federación Extremeña de futbol en 2017 de 346 €, y menos aún, que tenga independencia económica.
Sí ha resultado probado que ha realizado en el Instituto ' DIRECCION001 ' de DIRECCION000 1º y 2º curso formativo de grado medio de 'Conducción de actividades físico y deportivas en el medio natural' -módulo de FCT-, cursos académicos 2016/2017 y 2017/2018, y que durante los meses de septiembre a diciembre de 2018 ha estado realizando las prácticas en una empresa de Alange.
5. El actor convive con su pareja de hecho con la que tiene una hija en común de 15 años de edad.
6. No consta que el actor haya vistos reducidos sus ingresos y tampoco incrementados desde la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- Encontrándonos ante una pretensión de extinción de una pensión de alimentos fijada a favor de un hijo a cargo de uno de sus progenitores, invocándose una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al ser adoptada, tanto del progenitor como del hijo, hemos de comenzar recordando que el Código Civil, en sus artículos 90.3 , 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges... ...' y 91, in fine, 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. ' , en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal, que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento, bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan.
Por lo cual, y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y 4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
El Código Civil dispone en su artículo 142 ' Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable...... ', en su artículo 143 ' Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:...... 2.° Los ascendientes y descendientes...... ', en su artículo 146 ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe .', en su artículo 147 ' Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos .' y en su artículo 152 ' Cesará también la obligación de dar alimentos:...... 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia......... ' Asimismo, en su artículo 93, párrafo 2º, establece 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'.
Se reconoce, pues, el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica; de ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea, por sí solo, suficiente para negar o extinguir una pensión alimenticia, sino que la obligación se extiende hasta que éste alcance la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
Este derecho de alimentos del hijo mayor de edad, como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, recurso núm. 3153/2015 , se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado ' principio de solidaridad familiar ' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.
TERCERO.- Pues bien, dicho todo lo anterior, hemos de comenzar apuntando que en la demanda interpuesta, para justificar esa alteración sustancial de circunstancias que se invocaba, se decía, en relación con el hijo, que ha alcanzado la mayoría de edad, que ha dejado los estudios y se ha incorporado al mercado laboral, y en relación con el padre, por un lado, que tiene otra hija con su pareja de hecho que cuenta con 15 años de edad y cuyas necesidades han aumentado en estos años, y por otro, que la cuantía de la pensión se fijó en atención a unos atrasos por diferencias por incapacidad laboral que percibió en 2012 y que no volvió a percibir después.
La sentencia de instancia concluye que no hay la alteración sustancial que se invoca, y así: En relación con el hijo, afirma que el simple hecho de que Demetrio sea mayor de edad no produce de forma automática la extinción de la pensión y que ha resultado acreditado que está estudiando, formándose, ha obtenido el grado medio del ciclo formativo de conducción de actividades físicas y deportivas en el medio natural y su intención es continuar formándose haciendo el grado superior para posteriormente acceder a la Universidad y estudiar Ciencias del Deporte o Magisterio, apuntando que el hecho de que, tal y como el mismo reconoció, haya perdido dos años de estudios, no es motivo suficiente para que se extinga la pensión alimenticia y que el hecho de que tenga dicho título y que ello le permita acceder al mercado laboral no implica que efectivamente trabaje y haya podido encontrar un empleo, y por ello, tenga independencia económica, y así, dice ' Según consta de su vida laboral, sólo ha trabajado durante un mes en el verano de 2016, sin que en la actualidad perciba ingresos distintos que los que le reporta su hobby de ser entrenador de fútbol, actividad por la que percibe unos ingresos anuales de 349 euros de los que hay que descontar los 145 euros anuales que debe pagar para poder arbitrar así como los gastos de ropa para la práctica de tal deporte .' En relación con el hecho que el actor tiene otra hija con su pareja de hecho que cuenta con 15 años de edad y cuyas necesidades han aumentado en estos años, concluye que si bien es cierto que el actor tiene una hija de 15 años, hija que, por lo tanto, tenía ya cuando se dictó la sentencia de divorcio, esta circunstancia no fue alegada por el actor para tratar de rebajar la pensión fijada en la sentencia de separación, amen de que nada se acredita respecto a las necesidades de la menor entonces y a las de ahora, y que el simple hecho de que ahora tenga 15 años y entonces 10 implique unas necesidades muy superiores.
En relación a las posibilidades económicas del actor, se afirma que la pensión de alimentos a favor del hijo común se fijó de mutuo acuerdo en la sentencia de separación matrimonial, en el importe de 25.000 pesetas, cantidad que se mantuvo en la sentencia de divorcio con la salvedad de proceder a la actualización de la misma conforme al incremento del IPC, como se había establecido en la primera resolución, ascendiendo así a la cuantía de 215,16 €/mes, y por lo tanto, para la fijación de esa pensión no se tuvo en cuenta la situación económica de la que gozaba el actor en 2012 y la percepción de esos atrasos que refiere, sino la existente en el momento de dictarse la sentencia de separación, sin que el actor haya acreditado que la situación económica que sirvió de base para fijar inicialmente la pensión se haya visto empeorada.
En el recurso no se invoca ningún motivo, como hubiera sido error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, etc., salvo en lo relativo al pronunciamiento en cuanto de las costas procesales de la primera instancia, lo único que hace el recurrente es insistir en las alegaciones de su escrito de demanda, para discrepar así de la resolución recurrida.
En primer lugar, hemos de decir que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria.
Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Y el artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Pues bien, dicho lo anterior, examinada toda la prueba documental obrante en autos y la practicada en el acto de la vista celebrada, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, no apreciamos error en la valoración de dicha prueba, en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la juzgadora de instancia de forma lógica, conforme a las máximas de la experiencia y a las normas de la sana crítica, siendo la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y con respeto a las reglas de la carga de la prueba, exponiendo adecuada y acertadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones, tras estudiar todas las alegaciones de las partes y valorar correctamente toda la prueba practicada, prueba que ha examinado esta Sala, sin que la parte apelante proporcione en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de aquella, como tampoco argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, motivación que hemos expuesto en el presente fundamento jurídico, y así: 1. En relación con el hijo, se afirma que el mismo es mayor de edad, que ha terminado el ciclo formativo que estaba realizando y, por ello, ya está en disposición de incorporase al mercado de trabajo, al que ya ha accedido antes al haber trabajado esporádicamente, sin que se pueda perpetuar el abono de la pensión porque el mismo quiera seguir estudiando, después de haber perdido dos años.
Hemos de insistir como la juzgadora de instancia que la mayoría de edad no puede conllevar automáticamente la extinción de la pensión, y de hecho, ambos progenitores acordaron en el convenio regulador de la separación matrimonial que el actor, una vez alcanzada su hijo la mayoría de edad, continuaría abonando la misma pensión hasta que el mismo alcanzara la independencia económica y laboral o dejara de vivir con el progenitor custodio.
El hecho que el hijo haya obtenido el grado medio del ciclo formativo de 'Conducción de actividades físico y deportivas en el medio natural' no implica que vaya a encontrar inminentemente un empleo y tenga independencia económica, máxime el estado actual del mercado laboral, y desde luego haber trabajado 36 días durante un mes en el verano de 2016 y ser árbitro de fútbol, actividad por la que percibe unos ingresos anuales de 346 € brutos, desde luego, es evidente que no significa independencia económica y laboral.
Ante la insistencia del padre que el hijo perdió dos cursos, lo cierto es que ha retomado los estudios y ha completado un ciclo formativo de dos años y tiene intención de seguir formándose, algo que los padres han de alentar y no cuestionar errores pasados.
Y recordemos que la alteración ha de ser de notable entidad y verdaderamente trascendente, y no meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera.
2. En relación con el hecho que tiene otra hija con su pareja de hecho que cuenta con 15 años de edad, se afirma que sus necesidades han aumentado en estos años, sin que sea necesario probarlas por ser públicas y notorias, por la adolescencia y los estudios, y que carece de ingresos para hacer frente a las mismas a diferencia del hijo, cuyas necesidades son menores, y si nada se dijo al tiempo del divorcio fue porque las circunstancias entonces eran mejores que las actuales.
Amen de remitirnos a lo dicho respecto al hijo y a lo que ahora diremos respecto a la capacidad económica del actor, estamos ante meras afirmaciones, no solo sin el más mínimo soporte probatorio, sino también sin desarrollo argumentativo alguno, y lo cierto es que cuando se firmó el convenio regulador del divorcio la hija tenía ya 10 años, por lo tanto, no estamos ante un hecho nuevo e imprevisto o imprevisible, amen de que, en modo alguno, no solo no se acredita, es que no se considera que las necesidades de una adolescente de 15 años puedan ser superiores a las de un joven de 20, más bien, al contrario.
3. En relación a sus posibilidades económicas, apunta que no debe partirse de la situación existente a la fecha de la sentencia de separación matrimonial, amen de la dificultad para conseguir datos fiscales de 1999, sino de la sentencia de divorcio, como se hace para realizar las consideraciones que se efectúan en la sentencia de instancia respecto a la hija, siendo contradictoria en ese aspecto, insistiendo que la cuantía de la pensión se fijó en atención a los ingresos de 2012 superiores a los percibidos el resto de los años al recibir entonces unos atrasos por diferencias por incapacidad laboral que no volvió a percibir después.
Amen de que no existe la contradicción que se dice porque a la fecha de la sentencia de separación no había nacido aún la hija por lo que en ese extremo no puede establecerse esa comparativa, es indiferente si tenemos en cuenta la fecha de la sentencia de separación o la de la sentencia de divorcio, pues en ambos casos las sentencias fueron de mutuo acuerdo, por lo que no pudo valorase erróneamente como indicador de una capacidad económica superior a la existente en años posteriores esos ingresos por atrasos, ingresos que necesariamente sabía que no iba a percibir años después, pues procedían de unos atrasos, máxime cuando la sentencia y el convenio regulador del divorcio son de 2014, 5 de marzo y 21 de enero, respectivamente, y ya en 2013, cuyos datos serían los que se tendrían en cuenta, ya no percibió esos atrasos; curiosamente se presentan con la demanda los certificados y las declaraciones de IRPF de 2012, 2014, 2015 y 2016 y no la de 2013.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso, en cuanto a su petición principal, y por ello, no ha lugar a la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común de ambos litigantes y a cargo del actor, hoy apelante, confirmándose la sentencia dictada por sus acertados argumentos, que compartimos íntegramente.
CUARTO.- Sí ha de ser acogida la petición subsidiaria del recurrente de no imposición de las costas procesales de la primera instancia, dada la naturaleza del presente procedimiento, y ello conforme al criterio reiterado de esta Sala pues estamos ante un procedimiento de familia, en el que se cuestiona una pensión de alimentos a favor de un hijo, sin que proceda una aplicación automática del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procedimientos declarativos, y por ello, procede una estimación parcial del recurso.
QUINTO.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza de este procedimiento y el criterio reiterado de esta Sala, amen de la estimación parcial del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de don Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , el día 26 de julio de 2018, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 168/2018, y REVOCAMOS Parcialmente dicha sentencia, solo en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas procesales de la primera instancia al actor, manteniendo el resto de los pronunciamientos en su integridad, sin que proceda realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada .Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 ª) y 477 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
