Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 701/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100029

Núm. Ecli: ES:APB:2019:422

Núm. Roj: SAP B 422/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148289390
Recurso de apelación 701/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Gaspar , Geronimo , Constanza
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: LIDIA RUZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 32/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 17 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 2/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Sentencia de fecha 16/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Gaspar , Geronimo , Constanza .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a laparte demandada y: 1.DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de los contratos suscritos por la parte actora y la demandada para la suscripción d deuda subordinada y participaciones preferentes, vinculados a las cuentas de valores NUM000 , NUM001 y NUM002 .

2.CONDENO a Catalunya Banc, S.A. a restituir a la parte actora el importe del precio entregado en tales contratos (230.000 E) más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos de compra declarados nulos o, en caso de falta de fecha, desde la fecha de constitución de la correspondiente cuenta de valores, con deducción del importe neto que la parte actora habría obtenido con la recompra y reinversión de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes en acciones para su posterior adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósito (161.599,15 €), junto a los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción, y deducción del rendimiento total obtenido con las mismas durante la vigencia de los contratos (78.615,50 E).

En cuantos a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y que se confirme aquella resolución, a excepción de lo que atañe al pronunciamiento relativo a las costas, debiéndose considerar que ha habido una estimación íntegra de la demanda o subsidiariamente sustancial, imponiendo en ambos casos la condena a la demandada a las costas del procedimiento.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso y la impugnación, respectivamente.



SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se ciñe a la acreditación del vicio en el consentimiento, en relación con el deber de información y la inexcusabilidad del error, refiriendo que las contrataciones son antiguas, que se les entregaron las órdenes de compra, informándose de la posición que ocupaban a efectos de prelación de créditos, situándose detrás de todos los acreedores comunes.

Sigue exponiendo que la apelada tenía a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos, concernientes a los títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes, siendo la parte que denuncia un vicio la que ha de probar su concurrencia .

Estima que el perfil inversor del actor no es de una persona desconocedora del riesgo y que poseían capacidad suficiente para conocer, entender y querer, no pudiendo responsabilizársele de que el cliente tomara su decisión final de ratificar un contrato sin valorar los riesgos del producto, entendiendo que el error es únicamente imputable a su falta de diligencia.

No cabe acoger estas alegaciones.

Efectivamente, de la prueba practicada resulta claramente acreditado, pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error.

Los apelados son clientes minoristas, lo que les confería el máximo nivel de protección y no recibieron la información adecuada, que les hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de las órdenes de compra que suscribían, lo que suponían y a lo que le comprometían, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

Además de no constar que con la información escrita se hubiera podido conocer el alcance de los productos suscritos, también resulta que con la información verbal facilitada no pudo permitirse ese conocimiento, valorando lo manifestado por el Sr. Carlos Jesús y el Sr. Carlos Alberto , trabajadores de la entidad, de lo que, como se expone en la resolución de instancia, no se infiere sino el carácter conservador y ahorrador de la apelada, que había mostrado una total confianza en la entidad, no teniéndose siquiera desde esta previsión de que podría perderse el capital, lo ya pone de relieve el claro déficit de la información prestada.

A lo expuesto debe añadirse que tampoco puede apreciarse una falta de diligencia en la parte apelada, ni que nos hallemos ante un error inexcusable.

Según Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, ante la relación cliente-entidad que le unía con la sucursal y la confianza que obviamente depositaba y siendo destacable que tampoco una lectura detallada hubiera permitido un conocimiento exacto del alcance y mecánica de los productos contratado, dados sus términos y su alcance, como ya se ha expuesto, sin que altere lo anterior el hecho de que la suscripción de los productos se hubiera continuado en el tiempo , pues ello sin más no determina conocimiento alguno.



TERCERO.- El siguiente punto del recurso se centra en la aplicación del interés legal, entendiendo que se ha acordado una rentabilidad muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, dándose un resultado de enriquecimiento injusto, añadiéndose que no hay depósito a plazo fijo o producto análogo de carácter conservador que hubiera proporcionado una rentabilidad de 81.532,13 euros. Entiende que sería más razonable aplicar el interés medio para los depósitos a plazo que fijaba el Banco de España.

Tampoco se comparten estas consideraciones.

Pues bien, es procedente el interés legal dispuesto, por propia disposición del art. 1303 del C.c . y 1.108 del mismo cuerpo legal y sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, viniendo además deducida de la suma a devolver la cantidad que previamente recibió el apelado de la apelante , por lo que se produce la aminoración por ese concepto.



CUARTO.- Debe a continuación analizarse la impugnación de la Sentencia que sostiene la actora.

En la misma expone inicialmente que en la demanda lo que pretendía era la aplicación del art. 1.303 del C.c . y con ello que la demandada le devolviera los 230.000 euros con los intereses legales desde cada una de las órdenes de suscripción y hasta la fecha de la Sentencia , retornando ellos los rendimientos y el dinero percibido por el canje y venta de acciones, con los intereses legales, operando la compensación, de forma que finalmente sea la demandada quien abone a los actores la diferencia. Por ello entiende que la demanda ha sido estimada de forma íntegra, habiendo un pronunciamiento de condena contra la demandada.

Peticionó la actora en ésta la declaración de nulidad de los contratos y entre otros extremos aludiendo a las respectivas devoluciones o abonos a realizarse entre las partes se expresa ' ... retornant els demandants els interessos percebuts ...' .

Por ello debe aceptarse esta alegación de la impugnante, entendiendo que la demanda ha sido objeto de estimación, acogiéndose la pretensión principal y sin que incida en ello a favor de quien esté el saldo positivo, que además para ser cuantificado deberá considerarse el importe de los intereses legales de la suma invertida de la fecha de los contratos .

Por ello atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C ., las costas deben imponerse a la demandada, hallándonos ante una estimación de la demanda y debiendo imperar el principio del vencimiento objetivo.



QUINTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y estimando la impugnación sostenida por D. Gaspar , D. Geronimo y Dª Constanza , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vic , la cual se revoca en el extremo de disponer que la estimación de la demanda es íntegra y que las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación y siendo de cargo de la apelante las causadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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