Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 394/2017 de 25 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100029

Núm. Ecli: ES:APB:2019:366

Núm. Roj: SAP B 366/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158230931
Recurso de apelación 394/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 856/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 32/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 25 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 856/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Adela contra la Sentencia 43/2017 de 16/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA S.A.( antes Catalunya Banc S.A.).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por Adela contra CATALUNYA BANC (BBVA, S.A.). Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- Según se narra en el escrito de demanda, la demandante suscribió en dos ocasiones, el 5 de noviembre de 2003 y el 3 de febrero de 2004, obligaciones subordinadas por un nominal total de 42.000 €.

Posteriormente, se efectuó una operación de cambio de los títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD), y ello por efecto de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE de 11 de junio de 2013), recuperando la demandante una parte del nominal invertido. Con tales antecedentes, se solicitaba en la demanda que la citada operación de cambio de los títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas FGD fuese declarada nula, por vicio del consentimiento (error).

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Se comparten plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se estima bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia cabe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el a rtículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (s entencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Y ello es así porque en la sentencia recurrida se narra y motiva con profusión y acierto las razones por las que se desestima la demanda. En todo caso cabe reiterar y añadir lo siguiente.

Lo peculiar del presente caso es que no se solicita la declaración de nulidad de las suscripciones de obligaciones subordinadas por la concurrencia de error esencial y excusable que viciase el consentimiento contractual (acción de nulidad a la que se suele acumular de forma subsidiaria una indemnización por daños y perjuicios debidos a incumplimiento contractual imputable a la demandada, y a causa de la insuficiente e inadecuada información ofrecida con ocasión de la suscripción de los títulos). La acción de nulidad se interpone en este caso respecto a las sucesivas operaciones de cambio de las obligaciones subordinadas por acciones de la demandada y posterior venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD). Pues bien, como se recuerda con calidad meridiana en la sentencia de instancia, la operación de cambio de los títulos por acciones de la demandada vino impuesta por la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, publicada en el BOE de 11 de junio de 2013. Y aunque la venta de las acciones al FGD era voluntaria, las condiciones estaban legalmente preestablecidas. No se trata de un acto de fe, como dice la demandante, sino de consultar el Boletín Oficial del Estado. Y no vemos que en la información suministrada sobre las condiciones de esa venta de acciones haya ningún déficit imputable a la demandada. De modo que no cabe más que confirmar la sentencia de instancia, incluida la condena en costas por imperativo legal (el caso no ofrece dudas de hecho ni de Derecho).



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adela contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.