Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 841/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100302
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:354
Núm. Roj: SAP CS 354/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 841 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 796 de 2013
SENTENCIA NÚM. 32 DE 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de julio
de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos
de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 796 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Ramona , representada por la Procuradora Doña Miriam
Esteller Esteller y defendida por la Letrada Doña María Cristina López Ibáñez, y como apelada, Doña Rosalia ,
representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Doña María de las Mercedes
Mejías Callau.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por Rosalia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ferrer, contra Ramona , debo declarar y declaro la nulidad de la clausula del testamento otorgado por D Sabino , en fecha 4 de julio de 2.011, ante el notario de Vinarós D Manuel Manzanares Echeguren, protocolo nº 731, por la que desheredaba expresamente a su hija Rosalia y nombraba heredera universal a Dª Ramona , por haberle negado la primera sin motivo legítimo los alimentos, por lo que se declara el derecho de la actora, como heredera forzosa a la legítima de la herencia de su padre, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ramona , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte resolución ' por la que estimando el recurso de apelación, revoque dicha sentencia y acuerde la desestimación de la demanda interpuesta por Dña.
Rosalia contra Dña. Ramona , acordando la validez de la causa de desheredación contenida en el testamento otorgado por D. Sabino ante el Notario de Vinaròs D. Manuel Manzanares Echeguren en fecha 4 de julio de 2011, con condena en costas a la parte actora '.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de noviembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 17 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Sabino , fallecido el día 27 de junio de 2013, otorgó testamento abierto en fecha 4 de julio de 2011, con las cláusulas que seguidamente se transcriben de modo literal: ' PRIMERA.- Que deshereda expresamente a su hija Doña Rosalia , por la causa 1ª del artículo 853 del Código Civil , es decir, por haberle negado los alimentos y asistencia sin motivo legítimo.
SEGUNDA.- Que instituye heredera universal de todos su bienes, derechos y acciones a DOÑA Ramona de nacionalidad rumana con NIE NUM000 , sustituida vulgarmente para los casos de premoriencia e indignidad sucesoria, por sus descendientes.
TERCERA.- Revoca los testamentos que acaso haya otorgado con anterioridad.' La sentencia apelada, como se desprende de la transcripción anterior de su parte dispositiva, estimando la demanda deducida origen de este proceso, declara la nulidad de la cláusula primera que comprende la desheredación de la hija del testador, declarando su derecho como heredera forzosa a la legítima en la herencia de su padre. Fundamentos esenciales de dicha determinación es que la causa de desheredación que fue invocada es la negativa de alimentos que contempla el número 1 del art. 853 del C. Civil, que es distinta de la recogida en el número 2 de dicha norma legal (maltrato de obra o injuria grave de palabra), no habiéndose demostrado que al tiempo de otorgar el testamento se hubiera producida esa situación de necesidad que genera la obligación legal de prestarlos, que el testador hubiera demandado su prestación y que se hija se hubiese negado a prestarlos, partiendo al efecto de que conforme al art. 850 del C. Civil corresponde probar la certeza de la causa de desheredación a los herederos.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en orden a que se desestime la demanda por considerar válida la desheredación verificada, considerando que han resultado infringidos los arts. 851 y 853 del C. Civil.
Considera en esencia que se fijaron en el testamento dos causas de desheredación consistentes en la negación de prestación de alimentos y en la negación de asistencia, viniendo la primera recogida en el art. 853.1 del C.
Civil y resultando encuadrable la segunda también en dicho precepto legal (tomando la prestación de alimentos en sentido amplio) o en el art. 853.2 (por maltrato psicológico derivado del absoluto abandono del testador por su hija), defendiendo que el testador precisaba de ayuda asistencial permanente y que su hija no se la prestó desentendiéndose de su padre.
SEGUNDO.- Cabe desprender de lo expuesto que únicamente se plantea en esta alzada la cuestión relativa a la validez de la desheredación contenida en el testamento otorgado por el finado Sabino . Consecuentemente, atendido el contenido del art. 465.5 LEC, solo deberemos pronunciarnos sobre dicho aspecto, sin perjuicio que para ello ostentemos facultades valorativas plenas del acervo probatorio.
Precisamente, de su examen en relación con las alegaciones de las partes, resulta la pertinencia de confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, sin perjuicio de lo que podamos añadir seguidamente. Ello es así por cuanto la misma se ajusta a la regulación legal de esta materia y doctrina recaída en su aplicación, con el añadido de corresponderse con los hechos que resultan de lo actuado, en especial, la contemplación como causa de desheredación únicamente de la prevista en el art. 853.1 del C. Civil (' Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o descendiente que le deshereda') y la ausencia de demostración de su concurrencia al no constar ni la situación de necesidad del testador, ni su exigencia a su hija ni la negativa de ésta. De ahí que no pueda otorgarse virtualidad a los argumentos en que se basa el recurso, con independencia del juicio o valoración que pueda merecer desde ópticas diversas el proceder de la demandante y aquí apelada en conexión con el contenido efectivo de la relación que mantuvo con su padre durante la última parte de su existencia, en la línea al respecto de lo igualmente puesto de relieve en la sentencia apelada.
TERCERO.- Desarrollando lo expuesto debe empezar por recordarse que dice el art. 848 del C. Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley, añadiendo el art. 849 que sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. El art. 850 establece por su parte que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
En aplicación de estos preceptos legales señala la doctrina y nuestros tribunales que la desheredación, que no es otra cosa que la privación de su legítima a un heredero forzoso realizada en testamento por una causa justa prevista taxativamente en la Ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 6 de abril de 2011), en principio despliega toda su eficacia mientras no sea impugnada y que por ello es el desheredado el que tiene que impetrar la intervención jurisdiccional para poder percibir la cuota legitimaria de la que se considera indebidamente privado, incumbiendo en el marco del procedimiento derivado de la misma a los herederos que mantengan la certeza de la causa de desheredación invocada por el testador la acreditación de dicha realidad, sufriendo en consecuencia los perjuicios derivados de la falta de prueba de la misma, esto es, la ineficacia de la desheredación (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, S.1, de 1 de marzo de 2004). Asimismo, deberá tenerse presente igualmente que estamos ante una materia que debe ser objeto de interpretación restrictiva por constituir una excepción a la regla general y por el matiz sancionador que tiene ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 y 4 de noviembre de 1997), sin perjuicio que la realidad social pueda conducir a cierta flexibilidad a la hora de fijar el contenido de determinadas causas de desheredación (como ha verificado el Tribunal Supremo a propósito del maltrato de obra comprendido como causa de desheredación en el art. 853.2 del C. Civil - Sentencias de fecha 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015-), aunque sin obviar que, en todo caso, los hechos en que se basa deben tener cumplida prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1975). Por otro lado, como recogimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de abril de 2013, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 14 de diciembre de 2006, la realidad de los hechos constitutivos de la desheredación deben situarse lógicamente en el periodo previo al del otorgamiento del testamento y ser conocidos por el testador, procediendo su adecuada concreción por los herederos en orden a mantener la eficacia de la causa de desheredación.
CUARTO.- Como aprecio el Juez de Instancia y entendemos que es evidente a la vista de los términos de la cláusula primera del testamento que contiene la desheredación de la hija del testador, se adujo exclusivamente como causa de la misma la contemplada en el art. 853.1 C. Civil, esto es, la negativa de alimentos sin motivo legítimo, sin que nada cambie por la referencia conjunta de alimentos y asistencia en el testamento. Por un lado, porque con independencia del contenido que queramos darle a dichos términos, su invocación por el testador se realiza exclusivamente en el marco del art 853.1 C. Civil (se cita expresamente y se desarrolla con aquella referencia), se recurrió por el mismo a la tipificación legal para describir la causa de la desheredación y no existe elemento alguno en el resto del testamento expresivo de una voluntad del testador que contemplara una causa de desheredación adicional a la prevista en dicho precepto legal. Por otro lado, porque la propia heredera lo entendió así oportunamente a la vista de los términos de su contestación (ratificados en el acto de la audiencia previa), contemplando exclusivamente como causa de desheredación la prevista en dicho precepto legal, sin perjuicio que se pusiera el acento en que debía entenderse la obligación de alimentos en sentido amplio, de donde resulta además un argumento adicional: la operatividad plena del término 'asistencia' en el marco de la obligación de alimentos desde esta perspectiva más allá de una contribución económica destinada a satisfacer las necesidades vitales (de hecho habla de derecho de carácter asistencial para referirse a los alimentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 y el propio art. 142 del C. Civil habla de asistencia al referir lo que se entiende por alimentos). De ahí que no quepa orientar el debate hacia la posible presencia de un supuesto de maltrato psicológico en la interpretación moderna del art. 853.2 del C. Civil resultante de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, que por otro lado integraría una cuestión novedosa y con ello, que no fuera admisible por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa como es bien sabido. Y todo ello con independencia, desde luego, de la posible presencia de otras causas de desheredación que pudieren vincularse con los hechos debatidos, dado que ello deviene irrelevante no teniendo plasmación en la voluntad testamentaria.
Partiendo de ello nos encontramos que, aun cuando quisiéramos otorgar la máxima amplitud a la obligación legal de alimentos, no queda demostrado que en el periodo anterior al otorgamiento del testamento (el relevante conforme lo anteriormente expuesto) se produjera esa negativa a su prestación por la demandante y aquí apelada a su padre. Por un lado nos encontramos con que, como se reconoce en el propio recurso, el testador tenía suficiente capacidad económica para procurarse sustento y no precisaba percibir prestación económica suplementaria ajena, a lo que puede añadirse que la ayuda asistencial que se aduce que precisaba de manera continua vino dada por la demandada y aquí apelante en méritos a la circunstancia anterior. Por otro lado, ni consta que la hija del testador fuera requerida a dichos efectos ni que, por lo tanto, se negara sin motivo legítimo, desvaneciéndose por todo ello la concurrencia de la causa aducida, con independencia de cual fuera la relación afectiva entre ellos y su desarrollo posterior, circunstancia que queda al margen de esta causa de desheredación, aspecto éste que no parece haberse contemplado a la postre en este sentido en el recurso pese a ciertas alegaciones que parecían inicialmente desligarla oportunamente, de igual forma que ha acontecido con la realización de la prestación alimenticia, que con independencia de su extensión, no es preciso que de manera directa e inmediata se realice por el obligado legalmente siempre que aquella se produzca efectivamente, siendo buen ejemplo de ello las posibilidades abiertas que prevé el art. 149 del C.
Civil. Sobre los extremos referidos, que resultan precisos para la concurrencia de esta causa de desheredación (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.6ª, de 27 de febrero de 2018, así como, en cierto modo, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018), no concurre prueba alguna, más allá de una ausencia de relación continua de la demandante con su padre a partir de la separación de hecho de sus padres que se fue acrecentando hasta su práctica inexistencia, según se desprende de las alegaciones de la parte actora, interrogatorio de la misma y declaración de los testigos. Pero estos hechos, como bien vino a reflejarse en la instancia, no empecen a lo anterior, sin perjuicio de la eficacia que en otro caso pudieren haber tenido como ya fue apuntado (sin perjuicio de poner de relieve que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos; en el mismo sentido incluso podría referirse, en una línea que entronca con la aquí reflejada y que revela que no debe confundirse con la prestación alimenticia, que el Código Civil Catalán -Libro IV, relativo a las sucesiones, art. 451-17- contempla como causas de desheredación diferenciadas la denegación de alimentos cuando exista obligación legal de prestarlos y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario).
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Ramona , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vinaròs en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 796 de 2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
