Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 248/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100054
Núm. Ecli: ES:APC:2019:491
Núm. Roj: SAP C 491/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 248/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 32/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 285/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
248/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Delia , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistida por el Abogado D. XOSE MARIA RODRIGUEZ
FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001
BERTAMIRANS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCIA,
asistida por la Abogada Dª MARIA DOLORES PARCERO COSTAS; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª
LEONOR CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21/5/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE BERTAMIRÁNS (AMES) contra Delia y en consecuencia CONDENO a la demandada a reponer todas las persianas de su piso a su estado anterior, retirando las existentes en este momento, realizando para ello todas las obras necesarias para colocarlas por la parte interior de las ventanas, y a retirar los anclajes del tendal, colocados a la altura de su piso y en la fachada del edificio, debiendo dejar la fachada en la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el resto del edificio. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Delia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinte de diciembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Bertamiráns (Ames) frente a la propietaria del piso NUM002 NUM003 del portal NUM002 Dª Paula , al amparo del art. 396 del Código Civil y de los art. 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , se solicita que se condene a la demandada a reponer todas las persianas de su piso a su estado anterior, retirando las existentes en este momento y realizando todas las obras necesarias para ponerlas por dentro de las ventanas. Y a retirar los anclajes del tendal, colocados a la altura de su piso en la fachada del edificio, debiendo dejarla con la misma configuración, aspecto, estado y materiales que el resto del edificio. Sucintamente, se razona que la demandada sin autorización de la comunidad de propietarios procedió unilateralmente a colocar unas persianas por el exterior de las ventanas de su piso y un tendal anclado a la pared de la fachada del edificio, que alteran el elemento común que es el frente del edificio, modificando su estado original.
La parte demandada, admitiendo que colocó las persianas por fuera de las ventanas y el tendal del que solo quedan los anclajes en la fachada de la vivienda, alega en su defensa que tenía problemas y un profesional le aconsejo instalar una doble ventana y que como consideraba que eso afeaba la fachada optó por colocar las mismas ventanas con las persianas por fuera. Afirma que tenía autorización de la comunidad para el cambio de ventanas concedida en Junta de Propietarios. Afirma también que el presidente de la comunidad carece de legitimación para reclamar por este motivo, dado que en la junta convocada al efecto y celebrada el día 26/10/2016 solo se trató del tema sin que los vecinos llegaran a votar, señalando que solicitó una reunión posterior para que se revocara el acuerdo y se votara que no llegó a convocarse.
La sentencia estima la demanda. Recuerda que para que el presidente pueda representar a la comunidad necesita su autorización y que esta le fue concedida en la junta de 26/10/2016. Se transcribe el contenido del acuerdo obrante al folio 45 y se razona que el texto es claro e inequívoco, sin que el hecho de que no conste el resultado de la votación lo invalide, en la medida en que ha quedado probado por la declaración del administrador de fincas que los resultados de las votaciones se reflejan únicamente cuando hay discrepancias o son muy reñidos, lo que no sucedió en el presente caso en que se aprobó por unanimidad.
Considera además la juez que esta autorización fue ratificada en la junta posterior de 8/2/2017 en la que se debatieron y votaron los honorarios de abogado y procurador y otorgar poderes a la presidenta para su designación y la presentación de la demanda.
Con relación al fondo entiende la juez que claramente se ha producido una alteración de la fachada y de configuración del edificio que requería la autorización de la comunidad de propietarios, la cual no ha obtenido, dado que tan solo logró autorización para cambiar las ventanas respetando la estética del edificio a tenor del acta de la junta de 5/4/2016 obrante al folio 45. Finalmente, con relación a otras actuaciones efectuadas en la fachada por otros propietarios, considera que ello no supone un agravio comparativo.
Recurre en apelación la demandada insistiendo en sus iniciales planteamientos. Alega en primer lugar que considera que el presidente de la comunidad carece de legitimación activa. En segundo lugar, que discrepa con relación a que la colocación de la persiana por el exterior de la ventana rompe con la uniformidad del edificio y que procedió a su instalación así por motivos de eficiencia energética, siendo este el sistema que impone la Xunta de Galicia. En tercer lugar, que la ventana es apenas perceptible desde la vía pública al estar en una esquina de un patio perteneciente a la comunidad. Argumenta finalmente otros vecinos han modificado elementos de la fachada y no se ha actuado frente a ellos.
SEGUNDO. - El recurso se desestima. En la sentencia se analizan pormenorizadamente todas las cuestiones fácticas y jurídicas con criterio que esta Sala comparte y que ha de darse por reproducido.
El primer motivo del recurso pone la alegada falta de legitimación del presidente de la comunidad en relación con el acuerdo de 26/10/2016, argumentando que no ha quedado probada ni la legalidad del acuerdo, ni su existencia. No se cuestiona su contenido, sino el hecho de que lo que refleja responda a la realidad. En este sentido, insiste en que no se refleja el resultado de la votación, añadiendo que no es creíble la versión del administrador de fincas que se recoge en la sentencia de que no se hizo constar el resultado de la votación porque hubo unanimidad. Al efecto alega que en esa reunión estaba presente la apelante, no siendo lógico que votara contra sus intereses; que el gerente de la empresa que hizo las obras manifestó que no hubo votación; y, finalmente que el presidente de la comunidad y el administrador discrepan en cuanto a la forma en la que se preguntó a los asistentes.
Ponderando de nuevo la prueba practicada no se aprecia contradicción alguna. En primer lugar ha de señalarse que el testimonio del administrador de fincas, como profesional imparcial ofrece toda la credibilidad y valor probatorio, sin que dados los términos en los que se manifestó se aprecie que falta a la verdad. No puede entenderse que haya afirmado rotundamente que hubo unanimidad en la adopción del acuerdo, sino un claro resultado favorable tras preguntar a los vecinos presentes. Es decir, si bien utilizó la expresión unanimidad, no lo hizo en el sentido de excluir a la demandada, sino expresando el resultado evidente de la votación. Es de resaltar que en todo caso, el único voto contrario, sería el de la demandada, por lo que el acuerdo mantiene su vigencia. Vigencia y eficacia que no es discutible, dado que no se ha procedido a su impugnación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO .- La restantes alegaciones, hacen referencia a cuestiones de criterio y no pueden ser tomadas en consideración. Así la primera de ellas mediante la que la apelante manifiesta que discrepa de la sentencia con relación a que la colocación de la persiana por el exterior de la ventana rompe con la uniformidad del edificio, carece de cualquier relevancia. Lo cierto es que el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe la realización de obras que alteren la configuración o estado exteriores de los edificios y en el presente caso, la alteración llevada a cabo es clara a tenor de las fotografías obrantes en autos, tanto a criterio de la comunidad de propietarios, como de la juez de instancia y de este tribunal.
Tampoco puede tener acogida la afirmación de que la actuación en la fachada es apenas perceptible desde el exterior, toda vez que la propia enunciación del razonamiento lo desvirtúa, al admitir que es 'apenas' perceptible.
A lo expuesto tampoco es oponible el hecho de que la Xunta de Galicia considere que la colocación de persianas exteriores es un sistema idóneo, puesto que además de carecer de prueba, no altera en nada lo ya expuesto, ni autoriza la conculcación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Finalmente, el hecho de que otros vecinos hayan modificado elementos de la fachada y no se haya actuado frente a ellos, también carece de trascendencia en este procedimiento.
CUARTO .- Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación, imponiendo a la apelante las costas del recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Delia , contra la sentencia de 21/5/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 285/17, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

