Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 803/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100002
Núm. Ecli: ES:APM:2019:616
Núm. Roj: SAP M 616/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0005314
Recurso de Apelación 803/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2017
APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID
PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
APELANTE: D. Donato y Dña. Adriana
PROCURADOR : D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
SENTENCIA Nº 32/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, como apelante demandante COLEGIO
OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. ORBE ZALBA y de otra,
como apelantes demandados D. Donato y Dña. Adriana , representada por el Procurador Sr. GAMARRA
MEGIAS, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID , que actúa en sustitución procesal del Sr. Arquitecto colegiado D. Jorge , representado por la procuradora Sª ORBE ZALBA, contra DON Donato , y DOÑA Adriana , representados por el procurador Sr. GAMARRA MEGÍAS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 8.910,14 € más el interés legal determinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con la condena en costas prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.'.
SEGUNDO.- Por la partes demandante y demandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se formuló demanda en reclamación de cantidad, ejercitando la acción de reclamación de los honorarios del arquitecto perteneciente a su colegio y en virtud del principio de sustitución que le concede la legislación vigente por importe de 8.910,14 € contra los demandados Don Donato y Doña Adriana , y ello derivado de que por parte del colegiado adscrito al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Don Jorge se había generado determinados honorarios como consecuencia de sus trabajos profesionales de dirección de obra y redacción del libro del edificio en relación con la vivienda unifamiliar propiedad de los demandados y cuya construcción había sido dirigida por el arquitecto perteneciente al Colegio Profesional que hoy ejercita la acción de sustitución.
Los demandados se opusieron a la demanda solicitando la acumulación de las actuaciones al proceso seguido ante el Juzgado número 76 de esta capital en donde se dilucida procedimiento por virtud del cual los hoy demandados han procedido a formular acciones en reclamación de cantidad contra, entre otros, el arquitecto Sr. Jorge así como la constructora y demás agentes en el proceso de construcción por los defectos y vicios constructivos apreciados en la vivienda cuya ejecución precisamente dirigió el referido arquitecto. Adicionalmente se plantea la existencia de la excepción non rite adimpleti contractus, en sus dos versiones tanto de contrato no cumplido o contrato no cumplido adecuadamente expresamente derivado de los importantes defectos constructivos habidos en el chalet unifamiliar que había sido objeto de dirección por parte del demandado.
Por el Juzgado de Instancia se desestimó la solicitud acumulación de procesos, y entrando al fondo de la litis se estimó la demanda interpuesta, si bien dejando su fallo en suspenso hasta que se produjese el fallo del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de esta capital, en donde se tramita el procedimiento ordinario 52/2017 en donde se reclama los daños y defectos constructivos apreciados en la vivienda.
Contra dicha resolución se formulan por la actora y los demandados el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por los demandados, el mismo viene a aducir ahora la excepción de prejudicialidad civil por entender que existe el riesgo de producirse sentencias contradictorias entre la dictada en este procedimiento y la que pudiera dictarse ante el Juzgado de Primera Instancia número 72, si la misma admitiese o aceptase la acción que se había formulado por parte de los demandados.
En primer lugar y como advierte el juzgador precisamente en el auto de resolución desestimatorio de la acumulación de procedimientos solicitada, lo cierto y verdad es que en este procedimiento no se ha procedido a formular reconvención por parte del demandado, si bien es cierto que respectó el fondo de la litis se aduce la existencia de un incumplimiento bien en su vertiente de incumplimiento total o bien en su vertiente de incumplimiento parcial, pero solicitando simplemente la desestimación y absolución de los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
El Art.43 de la LEC dispone que, la prejudicialidad civil, concurrirá cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario resolver acerca de una cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro pendiente ante el mismo u otro Tribunal, si no fuera posible su acumulación, que su efecto será la suspensión hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial, y que contra la denegación de ésta cabrá reposición y contra su acuerdo el de apelación.
Según la doctrina, la prejudicialidad civil, encausada por la jurisprudencia tradicional a través de la excepción de la litispendencia, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 EDJ2000/932 , 'son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 EDJ1992/1782 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 EDJ1999/13352 -, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo sentencias de 31 de julio EDJ1998/16400 y 14 de noviembre de 1998 EDJ1998/23093 y 26 de marzo de 1999 EDJ1999/5825.-, requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos , de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -entre otras muchas, con las que en ellas se citan, en las sentencias de 31 de enero de 1974 EDJ1974/243 , 24 de enero de 1978 ,2 de mayo de 1983 ,8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 EDJ1993/9733 - y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 1993EDJ1993/10682 , de 23 de marzo de 1996 EDJ1996/1466 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 EDJ1998/23093 que concluye disponiendo que 'también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar independientes'. De otro lado, debe indicarse, que la regulación delart. 43 de la LECEDL2000/1977463 hay que ponerla en relación con la eficacia positiva o perjudicial de la cosa juzgada de la sentencia, regulada en elartículo 222.4 de la LECEDL2000/77463 , para llegar a concluir que la suspensión del curso de las actuaciones sólo puede decretarse, previa audiencia de las partes, en el supuesto de pleitos que se interfieren, cuando el anterior prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos contradictorios, en la terminología de la vigente LEC EDL2000/77463 , cuando 'alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente' y siempre que no proceda la acumulación de autos. La litispendencia señala la Sentencia (Sentencia TS de 25 de julio de 2003 EDJ2003/80456) opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos - conforme a la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-. Sino también, aun cuando la identidad no sea total, y si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en lo que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro(S 16 de enero de 1997 EDJ1997/90 y 22 de junio de 1998 EDJ1998/7141 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos(S 9 de febrero EDJ1998/591 y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior( SS 14 de noviembre de 1998 ,9 de marzo de 2000 EDJ2000/2510 , 12 de noviembre de 2001 EDJ2001/43369 , 22 de mayo de 2003 EDJ2003/17174), ocomo dice la Sentencia de 4 de junio de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial.'.
El presente caso a pesar de la evidente y posible interconexión entre los procesos no puede decirse que exista propiamente una cuestión prejudicial, con independencia de que no se plantease tal cuestión en su momento sino simplemente un acumulación de procedimientos, puesto que en definitiva en el presente litigio se reclama por el organismo colegial correspondiente, ejercitando la legitimación por sustitución, los honorarios de un profesional colegiado en el mismo, no siendo discutible que se han prestado los servicios de dirección y ejecución de obra. Las cuestiones acerca de si esos servicios ejecutaron correctamente o no y que se está ventilando en otro procedimiento, en principio no tiene por qué afectar al cobro de los honorarios, por cuanto ya se hará cuestión en el procedimiento correspondiente si corresponde alguna responsabilidad del arquitecto demandante en relación con los daños constructivos que se hayan podido apreciar o que hayan podido aparecer en la edificación y que se están tramitando en otro procedimiento, y con independencia también de cuál sea la responsabilidad, todavía no declarada, del arquitecto o por mejor decir del colegiado cuyos honorarios reclama por sustitución la organización colegial correspondiente. Pero lo que no es discutible es la actuación profesional del Sr. Jorge .
En cualquier caso lo que se impugnó en su día no era otra cosa que una falta de cumplimiento por parte del colegiado Sr. Jorge de sus obligaciones profesionales sobre todo en lo atinente a la entrega de determinados documentos de obra, entre otros el libro de órdenes y el libro del edificio. En el presente recurso vuelva insistirse nuevamente sobre la falta de determinados documentos que debieron ser entregados. Sin embargo como pone de manifiesto la sentencia de instancia consta que el denominado libro del edificio se entregó en el COAM y que la copia que se le entregó a los demandados si bien en principio era incorrecta pues se había utilizado un CD en blanco por error, sin embargo posteriormente se le entregó la copia del libro del edificio, y que igualmente ha podido ser legalizada la construcción con el referido documento habiéndose entregado la cédula de habitabilidad. Por otra parte hay que tener en cuenta que pretendiéndose el impago de la totalidad de la factura, para que ello pudiera ser atendido debía haberse producido un incumplimiento por parte del deudor que afectase al cumplimiento de obligaciones principales y no obligaciones accesorias como tiene reconocido un acreditada jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, y asimismo para que pueda darse lugar al incumplimiento por parte de los demandados de la prestación, el pago de los honorarios colegiales debería producirse un incumplimiento por parte del colegiado no sólo de obligaciones esenciales sino que además el incumplimiento fuese grave y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las expectativas económicas y jurídicas de la parte a que afecta, lo que parece que no es el caso pues con independencia de que pueda haber determinados errores en el denominado libro del edificio, lo cierto y verdad es que él mismo en primer lugar parece que se entregó y en segundo término ha permitido cumplir con las obligaciones propias para las que está diseñado, entre otras para que el Ayuntamiento otorgue la licencia de habitabilidad y de ocupación. Por otra parte para llegar a una conclusión contraria, la parte recurrente, lo que pretende pura y simplemente es sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, mediante una lectura mediatizada de determinadas pruebas obrantes en juicio, que con independencia de que pretende simplemente dar preeminencia a su propia valoración probatoria, es que las matizaciones que se hacen no permiten subvertir las conclusiones obtenidas por el juzgador que la de celebración conjunta del material probatorio.
TERCERO. - Por lo que hace al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, el mismo debe ser estimado, pues si por el propio Juzgado se negó la acumulación de procedimientos, y tampoco se aprecia de oficio la prejudicialidad civil que sería una suerte de litis pendencia impropia, no parece que existan motivos jurídicos que permitan diferir ni el pago de la cantidad ni los intereses de la misma ni por supuesto las costas al resultado de un eventual proceso con independencia de que en cualquier caso no cabe en este momento apreciar una suerte de compensación ni la legal del artículo 1.195 ni la judicial, pues no habiéndose reconvenido por parte de los demandados malamente podría declararse en el seno de este juicio la existencia y liquidación de la obligación que se pretende hacer cumplir en otro procedimiento. Por ello debe estimarse el recurso y condenarse al pago de la cantidad reclamada con sus intereses legales y asimismo al pago de las costas de primera instancia
CUARTO.- Que por lo que hace a las costas de la alzada deberán imponerse al Procurador Señor Gamarra Mejías las causadas por su propio recurso sin que sea procedente hacer expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Orbe Zalba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orbe Zalba contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de esta capital, de fecha 24 de septiembre de 2018 , a que el presente rollo se contrae debemos estimar el mismo y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular relativo a la imposición de los intereses legales y a las costas de la primera instancia a la parte demandada, dejando asimismo sin efecto la suspensión de la ejecución de la condena. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías. Respecto de las costas estese a lo dispuesto en el fundamento jurídico que antecede. Con devolución del depósito constituido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y con pérdida del depósito constituido por D. Donato y Dña. Adriana .Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
