Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 734/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100142

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4006

Núm. Roj: SAP M 4006/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054992
Recurso de Apelación 734/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 337/2016
APELANTE: DIRECCION000 .
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO: D./Dña. Delia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 734/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 337/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 734/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante reconvenido y hoy apelante DIRECCION000 . , representada por el Procurador D. Carlos
Piñeira de Campos; y, de otra, como demandados reconvinientes y hoy apelados D. Lucio , D. Moises ,
DÑA. Delia y la menor de edad DÑA. Lina , representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso;
sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 ., representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS frente a D. Moises , D. Lucio , Dña. Delia y Dña. Lina representados por el procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO en nombre y representación de D. Moises , D. Lucio , Dña. Delia y Dña. Lina frente a DIRECCION000 ., representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS debo declarar y declaro conforme a derecho la resolución del contrato de promesa de compraventa y arras efectuado por el actor reconvencional.

Condenando en costas al demandado reconvencional.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada reconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de enero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes: 1º) El día 1 de abril de 2015 entre la actora y demandada reconvencional DIRECCION000 . y los demandados y actores reconvencionales Lucio , D. Moises , D ª Delia , D ª Lina se firmó un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto era la compraventa de las participaciones sociales de las que los demandados eran propietarios, de la sociedad DIRECCION001 .

2º) entre las estipulaciones pactadas en el contrato, se fijó un precio de 9.700.000 €, que se pagaría en las condiciones y plazos recogidos en la cláusula 2.2 del contrato, con las garantías y avales previstas en el propio contrato. Recogiendo en la cláusula 2-2-2 i) que se procedía al depósito de 850.000 €, ante el notario ante el que se elevó a escritura púbica el contrato privado de promesa de compraventa, deposito que se hizo en calidad de arras y de pago a cuenta del precio, entregando en dicho acto al notario cuatro cheque por el importe que correspondía a cada uno de los vendedores de la parte del precio que se depositaba.

3º) En el contrato se pactó que el contrato de compraventa se otorgaría como máximo ANTES el 14 de mayo de 2015 ( clausula 2.3i) del contrato, pactando que si a la fecha del cierre, el 14-5-2015 no hubiera comparecido alguna de las partes o incumpliera el contrato, se facultaba a los vendedores a resolver el contrato reteniendo el importe de las cantidades depositadas si el incumplimiento fuera imputable al comprador, y en el caso de que el incumplimiento fuera imputable a los vendedores se facultada al comprador a reclamar duplicadas las cantidades depositadas.

4º) El 12 de mayo se amplió el plazo de la compra hasta el 15 de junio de 2014, y en esa segunda fecha se volvió a ampliar el plazo hasta el 28 de julio de 2015, si bien en esta segunda novación se pactó la cancelación de los cuatro cheques depositados a favor de los vendedores, procedieron a su entrega a ellos, por un importe global de 850.000 €.

5º) El día 28 de julio de 2018 a instancia de los vendedores se otorgó la correspondiente acta notarial, en el que se hacía constar la incomparecencia de la entidad compradora al Notario, a fin de otorgar el contrato de compraventa, y en consecuencia declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa , reteniendo el importe de las cantidades entregadas en concepto de arras, añadiendo en la cláusula CUARTA de dicha escritura no obstante la resolución que se realiza en esta escritura, los vendedores dejan constancia que en supuesto de que con anterioridad al 15 de diciembre de 2015 suscribieran un nuevo contrato con el comprador, sobre el100 % de las participaciones sociales, se compromete frente a dicho comprador a considerar las arras que por la presente escritura hacen suyas como pago a cuenta del precio que se pacte en dicho nuevo contrato'.

6º) Con posterioridad a esta escritura se mantuvieron negociaciones por las partes a fin de poder llevar a cabo la celebración del contrato de compraventa de las participaciones sociales, y a tal fin el día 8 de noviembre de 2015 la actora y apelante remitió a los demandados una carta de intenciones , documento que fue aportado con la demanda, a los autos de forma incompleta, calificado como carta de intenciones en el que se comunicaba la oferta de celebrar un contrato de compraventa de las participaciones sociales, , en los plazos y las condiciones recogidas en dicho documento, carta de intenciones acompañada con una oferta de compra, n documento redactado en inglés, del que no se ha aportado la correspondiente traducción, en el que parece ser se recogían las condiciones de la oferta de compra de las participaciones sociales.

7º) El día 25 de noviembre de 2015 los apelados firmaron la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de la sociedad DIRECCION001 a favor de DIRECCION000 , por 8.800.000 €.



TERCERO .- A fin de resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de dos cuestiones que no se discuten en esta alzada, por un lado que el contrato que firmaron las partes el día 1 de abril de 2015, fue un contrato o promesa de compra y venta, y que las cantidades que por la futura compradora se entregaron a los futuros vendedores lo fueron en concepto de arras, que si bien formaban parte del precio, para el supuesto que el contrato no llegara a celebrase por causa imputable a alguna de las partes, se configuraban como arras penitenciales o de arrepentimiento De acuerdo por lo tanto con el artículo 1451 del C. civil , las partes en virtud del contrato de 1 abril de 2015, se obligaron la firma del contrato de compraventa de las participaciones sociales, en la forma y en el plazo fijado en dicho contrato, y en su caso con las novaciones posteriores que acordaron las partes, en relación a la fecha máxima de firma del contrato o de compraventa; siendo también obvio que a tenor del artículo 1454 del C. civil , las cantidades que fueron entregadas por el comprador a los vendedores en concepto de arras, fue voluntad de las partes que las mismas tuvieran el carácter de arras penitenciales o de arrepentimiento, debiendo perderlas el comprador en caso de que incumplimiento fuera a él imputable, o devolverlas duplicadas los vendedores en caso de que el incumplimiento y por lo tanto la frustración de no haberse otorgado el contrato de compraventa fuera a ellos imputables.



CUARTO .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, en relación con las normas sobre interpretación de los contratos, de los artículos 1282 , 1283 y 1285 del C. civil , al entender que de la valoración conjunta de la prueba, existe un error en la resolución apelada del acta notarial de 28 de julio de 2018, pues a juicio de dicha parte, teniendo en cuenta tanto el proceso de formación del contrato, como los actos coetáneos, anteriores y posteriores de las partes, debe llevar a entender que existió una voluntad de prorrogar el contrato, y no una voluntad de llevar a cabo la resolución clara e inequívoca del contrato.

Cuando a juicio de la parte apelante de los actos de las partes, como fueron las prórrogas suscritas entre las partes, para prorrogar la fecha del cierre, firma del contrato de compraventa, así como los actos posteriores de las partes, como son las conversaciones y reuniones a fin de firmar el contrato, como la carta de intenciones que la apelante remitió a los demandados el 9 de noviembre, o la propuesta formal del 18 de noviembre, debe llevar a entender que existió una prórroga de la fecha de cierre hasta el día 15 de diciembre , fecha que se recogía en el acta notarial de 28 de julio de 2018.

En orden la interpretación del contrato y de sus cláusulas a fin de averiguar la voluntad de las partes debe estarse a lo establecido en los artículos 1281 a 1289 del C. civil , siendo el primer criterio de interpretación de los contratos el gramatical, tal como establece el artículo 1281.1 del C. civil , si bien esa interpretación debe ir encaminada a indagar la verdadera voluntad de las partes, pues como señala la STS de 20-11-2008 que señala 'que tanto el artículo 1281 y 1282 del C. civil contienen las reglas relativas a la necesidad de buscar la auténtica voluntad de las partes. Sin embargo la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia y que sólo cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico puede ser revisada en casación. En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

Como señala en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 de fecha 31 de enero de 2012 'debe acudirse, en primer lugar, a los términos del documento del que surge la obligación, pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, ya que según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -. Sólo cuando la interpretación literal no resulte suficientemente clara y expresiva de cuál fue la verdadera y real voluntad de los contratantes sobre el alcance y contenido de las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, que permite aportar en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en los artículos 10396280_rel>1282 y siguientes del Código Civil '.

Debiendo de acuerdo con estas normas generales que el artículo 1282 del C. Civil establece, como datos a tener en cuenta, para valorar esa voluntad de las partes, los hechos coetáneos y posteriores de las partes, y el artículo 1285 del C. civil recoge la interpretación sistemática del contrato, debiendo hacerse una interpretación de las clausulas oscuras, con el resto de las cláusulas del contrato.



QUINTO .- Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación no cabe entender que exista ni el error en la valoración de la prueba, ni menos en las normas sobre interpretación de los contratos artículos, 1282 , 1283 y 180_rel>285 del C. civil , toda vez que la interpretación de los contratos, debe hacerse en base a una interpretación gramatical, cuando los términos del contrato son claros, y sobre la duración del contrato de promesa de compraventa de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION001 ., tanto en el contrato de 1 de abril, en el que se pactó que el contrato de compraventa se otorgaría como máximo ANTES el 14 de mayo de 2015 (cláusula 2.3i), como en las prórrogas que se suscribieron por escrito por ambas partes en fecha 12 de mayo se hasta el 15 de junio, en esta fecha hasta el 28 de julio, fueron todos ellos documentos, y acuerdos suscritos por ambas partes, en los que se prorrogó de forma conjunta y bilateral el momento en el que se podría otorgar el definitivo contrato de compraventa; por el contrario y a pesar de las alegaciones que se hacen por la parte apelante, el acta notarial que se otorgó el día 28 de junio de 2015, solo lo fue por los futuros compradores, haciendo constar que habiendo transcurrido el plazo pactado por las partes, sin que haya comparecido la parte compradora, y en base a tal hecho objetivo manifiestan su voluntad de dar por resuelto el contrato de promesa de compraventa, de una forma clara y precisa los vendedores hacen constar que ante el incumplimiento de la parte apelante dan por resuelto el contrato, y en ejecución de las arras penitenciales pactadas por las partes retienen el importe de las cantidades entregadas en concepto de arras por la compradora.

Del contenido de dicha acta se deduce de una forma clara y precisa, sin que exista dudas de la voluntad de las partes, y especialmente de la voluntad de los vendedores, que es la parte que opta por la resolución ante el incumplimiento de la compradora, de dar por resuelto el contrato de promesa de compra.

Si bien es cierto que puede introducir cierta confusión el que los vendedores en la cláusula CUARTA de dicha acta notarial recogieran 'los vendedores dejan constancia que en supuesto de que con anterioridad al 15 de diciembre de 2015 suscribieran un nuevo contrato con el comprador, sobre el 100% de las participaciones sociales, se compromete frente a dicho comprador a considerar las arras que por la presente escritura hacen suyas como pago a cuenta del precio que se pacte en dicho nuevo contrato'; no cabe entender que se prorrogara de nuevo la vigencia del contrato de promesa de compraventa hasta el 15 de diciembre de 2015, toda vez que de la propia interpretación literal del acta notarial de 28 de julio de 2015, se deduce que el contrato de promesa de compraventa que vinculaba a las partes, quedo resuelto por el incumplimiento en esa fecha por parte del comprador, y para que tuviera lugar la previsión de la cláusula CUARTA de dicha acta, era necesario no que se firmara el contrato de compraventa definitivo, sino un nuevo contrato de compraventa, toda vez que ante el incumplimiento de la compradora del contrato de 1 de abril de 2015 este debía entenderse que había quedado sin efecto, como consecuencia de no haberse otorgado el contrato de compraventa definitivo antes del 28 de julio, por el incumplimiento de la propia parte compradora.

Si bien es cierto que después del 28 de julio de 2015 se mantuvieron conversaciones y reuniones entre las partes a fin de si se podría llevar a cabo la compraventa de las participaciones sociales, en modo alguno debe entenderse que lo fue a porque entre las partes se encontraba aún vigente el contrato de 1 de abril de 2015, toda vez que dicho contrato una vez que quedo sin efecto, para que hubiera podido llevarse a cabo la compraventa de las participaciones sociales entre ambas partes era necesario haber celebrado un nuevo contrato, como se deduce no solo de las negociaciones, sino también de los propios actos de la ahora apelante, como es haber remitido una nueva carta de intenciones el día 8 de noviembre de 2015, folio 177 de los autos, y una oferta de compra de las participaciones sociales el día 18 de noviembre, por lo que de haber estado en vigor el contrato de 1 de abril, solo debía haberse procedido a su materialización, pero no a una nueva renegociación del contrato, e incluso de las condiciones del contrato, en cuanto a la forma de pago del precio, y en su caso de las garantías.

Pero aun cuando se admitiera a efectos meramente hipotéticos la prorroga inexistente del contrato de promesa de compraventa, de la escasa prueba documental aportada por la propia parte apelante se deduce su imposibilidad de proceder a la consumación del contrato de compraventa de las participaciones sociales, dado que el documento de intenciones, no es más que un mero documento de intenciones, que dada la escasa eficacia que tiene, la parte ahora apelante se limitó a aportarlo a los autos con su demanda de forma parcial e incompleta, y la propia oferta de compra, que se aportó en ingles sin que la parte apelante, aportada la correspondiente traducción al español.



SEXTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba en especial del interrogatorio de los demandados y de la prueba testifical, habiéndose infringido a juicio de la parte apelante los artículos 316 y 376 de la ley de enjuiciamiento civil , pues a su juicio de las declaraciones tanto de los demandados, como de los testigos que comparecieron en el acto del juicio han existido reconocimiento de hechos perjudiciales, incoherencias y contradicciones, que debería llevar a entender que fueron los demandados los que obstaculizaron que se pudiera firmar el contrato de compraventa definitivo.

En cuanto a la valoración del interrogatorio de las partes el artículo 316 de la ley de enjuiciamiento civil establece 'Que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, y que en los demás casos, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.' En cuanto a la valoración de la prueba testifical el 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, establece que su fuerza y valor probatorio debe hacerse con arreglo con las normas de la sana crítica tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Del examen del acto del juicio se deduce que se llevó a cabo el interrogatorio de dos de los codemandados D. Lucio y D. Moises , y el examen de los testigos D. David , legal representante de la sociedad que compro las participaciones sociales, y D. Donato , que trabajaba para la empresa que asesoro a los vendedores.

A fin de valorar el contenido de sus declaraciones, debe tenerse en cuenta que a las partes en vía de interrogatorio, y los testigos deben declarar sobre hechos y no hacer valoraciones sobre los hechos, siendo muchas de las preguntas que se les formularon en el acto del juicio valoraciones, más que declaración sobre los hechos.

Por otro lado no se puede desconocer que dichas pruebas, en especial las manifestaciones que en el acto del juicio hicieron tanto las partes que fueron interrogadas, como los testigos , deben valorarse no de forma sesgada y aislada, sino de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, y desde esta valoración, no cabe entender que exista el error que se denuncia en el escrito de apelación, pues siendo un hecho acreditado que después del 28 de julio de 2015 la actora y apelante , continuaron manteniendo contactos, conversaciones y reuniones con los vendedores, la finalidad de dichos contactos no era la firma del contrato de compraventa derivado de la promesa de vente firmado por ellas el día 1 de abril de 2015, puesto que el mismo quedo resuelto por el incumplimiento de la parte compradora, resolución que quedó fijada de forma clara y precisa en dicha acta, y el hecho o de que se recogida en la cláusula CUARTA de dicha acta, que si se celebrase entre las partes un nuevo contrato, las arras entregadas lo fueran como parte del precio, no desvirtúa ni deja sin efecto la resolución del contrato de 1 de abril de 2015, por lo que las negociaciones e incluso las entrevistas que celebraron entre ellos, lo fue para la celebración de un futuro contrato, y no para cumplir y llevar a cabo el contrato de promesa de compraventa de las participaciones sociales que ya no tenía ninguna eficacia ni validez entre las partes.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de esa alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Se desestima el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia n º 52 de Madrid el DIRECCION002 el 9 de mayo de 2018.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 734/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

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