Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 685/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100070
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:187
Núm. Roj: SAP GC 187/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000685/2018
NIG: 3500641120180000202
Resolución:Sentencia 000032/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000082/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Inmaculada ; Abogado: Juan Rafael Martin Hernandez; Procurador: Maria Cristina Diaz
Moreno
Apelante: Leonor ; Abogado: Francisco Javier Suarez Santana; Procurador: Alberto Alejandro Garcia
Rodriguez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 685/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario que con
el número 82/2018 dr siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas, siendo
apelante DOÑA Leonor , representada por el procurador don Alberto Alejandro García Rodríguez y defendida
por el letrado don Francisco Javier Suárez Santana, y apelada DOÑA Inmaculada , representada por la
procuradora doña María Cristina Díaz Moreno y asistida por el letrado don Juan Rafael Martín Hernández, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Díaz Moreno en nombre y representación de doña Inmaculada , contra la parte demandada doña Leonor y demás moradores, representado por don Alberto Alejandro García Rodríguez, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la la arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 , Arucas, 35415, Las Palmas, condenando al demandado a dejar la misma libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la decisión de la juzgadora de primer grado que acordaba el desahucio de la considerada precarista, se alza ésta aduciendo que la emisora de tal resolución ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba y, por ello, no ha considerado probado que medió un acuerdo entre el hoy fallecido esposo de la apelada (con ésta era, según explica, del todo imposible porque no puede oír ni hablar) y la apelante y el entonces su marido, hijo de la apelada, consistente en la adquisición de la vivienda, por lo que comenzaron a abonar determinadas cantidades a los propietarios (bajo la denominación de -ayuda [al pago] de hipoteca-), finalmente dejadas de abonar con ocasión del divorcio. Lo que no obsta, según esta tesis, para que la apelante y sus hijos utilicen la vivienda -en iguales condiciones que cualquier copropietario-.
La apelada niega que se haya celebrado contrato alguno, ya sea de compraventa ya sea de arrendamiento con opción de compra, entre las partes. Por otro lado, recuerda que es jurisprudencialmente unívoca la opinión de que las consecuencias del divorcio entre los moradores de la vivienda no afectan a la relación negocial que se tenga con su dueño.
SEGUNDO. Ciertamente confusa se nos presenta la naturaleza de la relación negocial que según la apelante autorizaba a su ex marido y a ella a servirse de la vivienda arrendada. En la contestación a la demanda se aduce únicamente la existencia de un contrato de compraventa, verbalmente celebrado. En el interrogatorio de la apelante en la vista oral la misma introdujo el matiz de que inicialmente se abonaba un alquiler y que posteriormente se acordó con el esposo de la apelada la adquisición de la vivienda, por la que abonaban cuatrocientos euros al mes. Sin embargo, ella misma, en la denuncia que ante la Guardia Civil formuló el 20 de marzo de 2017 contra sus antiguos cuñados expuso que -la propiedad de ese domicilio corresponde a los padres de sus hijos (sic), dos hermanos de éste, así como a la madre-, lo que parece apuntar a que no se consideraba copropietaria, por compradora, de dicho inmueble. De hecho añadió en la denuncia que su ex marido se había comprometido al pago del alquiler de dicha vivienda. Finalmente, su abogado en el juicio admitió en una ocasión que las cantidades entregadas lo eran como contribución a la hipoteca que pesaba sobre la finca y que abonaban sus dueños, antes suegros de la apelante, lo que parece contradecir el que constituían bien precio de venta bien alquiler.
Como puede verse, de las manifestaciones emanadas de la parte apelante, ya directamente, ya a través de sus escritos, ya a través de las palabras de su defensor, hallamos hasta tres explicaciones distintas acerca de la justificación de la posesión: un contrato de arrendamiento inicial por el que se abonaba una renta, un acuerdo de venta posterior y una contribución al pago de la hipoteca, que confieren a la apelante las cualidades, no compatibles, de coarrendataria, condueña o mera coposeedora.
Es cierto que se ha justificado el pago de cantidades por el entonces marido de la apelante, mas casi todas ellas imputadas al pago del préstamo hipotecario como -ayuda-, lo que parece indicar que se trata de donaciones.
Lo que no se ha probado, sin embargo, es que ese pago fuese igual y periódico hasta conformar los 400 euros mensuales que la apelante indicó en la vista oral. Téngase en cuenta que 400 euros mensuales suponen una suma anual de 4.800 euros. Cantidad esta que en ninguna de las anualidades concernidas por el periodo posesorio ha sido entregada, o acreditada como entregada, por la apelante. Así, en 2015 se entregaron 1.600 euros, en 2016 se entregaron 2.850 euros y en 2017 se transfirieron otros 370,22 euros. Pagos insuficientes y de consistencia aleatoria tanto en su periodicidad como en su cuantía (a veces 400 euros, a veces 350, a veces 250, etc.) que son difícilmente cohonestables con el cumplimiento de un contrato, ya fuera de alquiler ya de compraventa. Siendo más compatibles, por el contrario, con el destino que parece subyacer en el concepto en que se identificaban los reintegros: -ayuda- al pago de la hipoteca, esto es, donación.
Podríamos plantearnos la existencia de un contrato, siquiera de alquiler, si los pagos se hubieran formalizado de forma periódica y por la misma cantidad, pero este dato no aparece confirmado de los documentos obrantes al proceso.
Igualmente podría haber sido confirmada dicha relación contractual por el pagador, siquiera nominal, de las cantidades, mas tampoco esta constatación se ha obtenido del expediente.
Por lo antedicho parece coherente el que en la denuncia presentada pocos meses antes de la incoación del proceso la apelante dijese que la vivienda era propiedad del padre de sus hijos, de los hermanos y de la madre de aquél, sin referencia alguna a que dicha vivienda era también de su propiedad.
Por consiguiente, compartimos los acertados razonamientos de la juzgadora a quo relativos a que no ha resultado acreditada la existencia de la relación negocial de arrendamiento (recuérdese que esta tesis no ha sido mantenida ni en el escrito de contestación a la demanda ni en el de recurso) ni la de compra que justificarían la posesión de la apelante, lo que nos lleva a considerar a la misma precarista, reputando por tanto que el cauce procesal seguido para el análisis del litigio ha sido el adecuado.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas en el juicio verbal 82/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante del pago de las costas generadas en alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

