Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 541/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100027

Núm. Ecli: ES:APT:2019:61

Núm. Roj: SAP T 61/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178011231
Recurso de apelación 541/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 509/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA
Parte recurrida: CELLER MASROIG I SECCIO DE CREDIT, S.C.C.L.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JORDI PRAT ALTARRIBA
SENTENCIA Nº 32/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 29 de enero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por BANKIA
SA, representado por el Procurador Montserrat Vellvé Foix y defendido por el Letrado Ana Isabel Fernández
García, en el Rollo nº 541/18, derivado del procedimiento Ordinario nº 509/17 del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Tarragona, al que se opuso CELLER MASROIG I SECCIO DE CREDIT S.C.C.L, representado por el
Procurador Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado Jordi Prat Altarriba.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Gerard Pascual Vallés, en nombre de la entidad 'Cooperativa agrícola Celler Mas Roig i secció de crèdit SCCL', contra la entidad bancaria 'Bankia SA', y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra o adquisición de participaciones preferentes concertado entre las partes y su posterior canje y venta de acciones de la entidad mencionada. Como efecto de la declaración de nulidad, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que respectivamente hubieren percibido en virtud del contrato conforme a las siguientes pautas: a) La entidad bancaria 'Bankia SA' deberá reintegrar al actor la suma de 800.000 euros. B) También deberá abonar el interés legal del dinero aplicado sobre aquella suma desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferntes. C) La entidad 'Coopertiva agrícola Celler Mas Roig i secció de crèdit SCDL', por su parte, debe reintegrar los rendimientos que ha obtenido de las participaciones preferentes durante su vigencia. D) Se imponen a la entidad demandada las cotas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANKIA SA , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por CELLER MASROIG I SECCIO DE CREDIT S.C.C.L, se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Silvia Falero Sanchez .

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora se ejercitó acción de nulidad por error en el consentimiento y alternativamente de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados con la demandada con solicitud de la restitución íntegra del capital nominal de 800.000 euros, más los intereses legales devengados desde la suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses percibidos por la actora desde la firma de las órdenes de compra, son sus respectivos intereses, restituyendo a la demandada la propiedad de las acciones canjeadas.

Se opuso la demandada alegando la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, negando que la actora adquiera las participaciones alentada por la entidad bancaria, así como la ausencia de información que se denuncia por la demandante, que al contrario, contaba con extensa experiencia en otros productos financieros. Adujo de igual modo la falta de legitimación parcial por la venta de parte de las acciones por el canje. Negó la demandada haber incumplido contrato alguno con la parte demandante, ni haber incurrido en dolo, negligencia, ni morosidad.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de compra o adquisición de participaciones preferentes concertado entre las partes y sus posterior canje y venta de acciones, con condena a la restitución por la demandada de 80.000 euros con el interés legal desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes, restituyendo la demandada los rendimientos que ha obtenido de las participaciones preferentes durante su vigencia.



SEGUNDO. - Los motivos de apelación de la sentencia.

1. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales sobre el dies a quo y el cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción de anulabilidad.

Sostiene la recurrente que el dies a quo para empezar a contar el plazo de caducidad, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se fijaría desde el momento en que la parte demandante hubiera podido tener conocimiento del error, por lo que presentada la demanda el 2 de mayo de 2017, el plazo de caducidad habría transcurrido, pues el 1 de Junio de 2012 Bankia publicó como hecho relevante en la CNMV que no iba a liquidar más cupones en relación a las Participaciones Preferentes, y más si cabe aun, que el 7 de Julio de 2012 el demandante no percibió el cupón previsto para esa fecha.

A mayor abundamiento, indica la recurrente , en mayo de 2012 se procedió por Bankia a la reformulación de sus cuentas, hecho que reconoció haber conocido en el acto de Juicio el propio representante legal de la Cooperativa; y en abril de 2013 se publicó por Bankia un segundo hecho relevante, esta vez anunciando el canje forzoso de acciones.

Decisión de la Sala.

El motivo no puede tener acogida.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2017 ' 1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .' La comprensión real de las características y riesgos del producto, materializado en los efectos económicos de su contratación, tiene lugar cuando el cliente conoce el valor de las acciones que ha recibido como contrapartida a las participaciones preferentes que adquirió en su momento.

No puede por tanto, pretender el recurrente adelantar el día inicial del plazo de ejercicio de la acción, a acontecimientos tales como la suspensión en el cobro de los cupones, o la situación patrimonial por la que pasaba la entidad financiara recurrente, o al Hecho Relevante que publica informando de que en fecha 17-4-13, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, había hecho pública la resolución relativa a la recapitalización efectiva del Grupo BFA-Bankiz y a la adopción de acciones de instrumentos híbridos y deuda subordinada, pues no se trata de actos de índole suficiente para que el cliente tuviera un conocimiento completo del modo y cuantía en que su patrimonio iba a ser afectado. No es sino con el canje cuando el conocimiento concreto del riesgo de la inversión se produce con seguridad, por lo que el momento para el inicio del cómputo de la caducidad no puede fijarse con anterioridad al 23 de mayo de 2013, cuando se convirtieron las participaciones preferentes en acciones de Bankia.

2. Error en la valoración de la prueba, al considerar que ha existido un vicio en el consentimiento sin tomar en cuenta hechos fundamentales en relación con la información y experiencia inversora de la parte actora.

Decisión de la Sala.

2.1. Existencia de asesoramiento.

Cuestiona la recurrente la existencia de un contrato de asesoramiento, manifestando que se limitó a intermediar en las órdenes de suscripción de participaciones preferentes emitidas por la demandante, ejecutando las mismas. No puede compartirse dicha alegación que la sentencia de instancia rechaza acertadamente conforme a conocida doctrina jurisprudencial.

Como señala la sentencia del TS de 8 de julio de 2014 , ' Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materiafinanciera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011 ), conforme a la cual tendrá la consideración deasesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público '.

No existe elemento de prueba que permita suponer que en el caso de la demandante, fuera la misma, quien solicitara la compra de las participaciones preferentes, cuando al contrario de las testificales valoradas en la sentencia de instancia se deduce con claridad que fue la entidad bancaria la que siempre ofrecía los productos a la demandante .

2.2. Cumplimiento de los deberes de información.

En relación con el cumplimiento del deber de información, centra la apelante el cumplimiento de los deberes de información exigibles en el documento nº 4 de la contestación titulado 'Instrumento financiero/ Servicio de inversión: P. PREFECAJA MADRID 09'. En él se recoge 'D. COOP. AGRICOLA Y C.A.S BERTOMEU, con DNI/NIF F43011964, o en su caso , el representante legal debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado.

En particular, de la posibilidad de incurrir pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender instrumento financiero referenciado.

Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias.' Es cierto por tanto, que dicho documento aparece firmado y que en el mismo se reseña que la inversión presentaba un riesgo elevado, la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, que el pago de la remuneración estaba condicionado a la obtención de beneficios, ahora bien, no por ello podemos considerar que se cumplió del deber informativo que en definitiva pesaba sobre la recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo 595/2016, de 5 de octubre , señala que ' las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento '.

Tal es el caso del documento que se examina, se trata, si bien no de una fórmula estereotipada contenida en el contrato, sí de la traslación de esta a un documento autónomo, que asimismo figura fechado el mismo día que la orden de suscripción de 22-5-09, (documento nº1 de la demanda) y en la misma fecha en que se realiza el test de conveniencia, factores que pueden llevarnos a presumir que se firmaron en unidad de acto, y sin antelación suficiente a la firma del contrato. De otro término, no puede dejar de afirmarse , que con la sola firma de dicho documento pretende en definitiva la recurrente trasladar el deber de información que al mismo le incumbe, al propio cliente, para que sea éste en definitiva quien se asesore sobre el alcance económico y contractual de las menciones contenidas en el documento sobre el producto adquirido, lo que resulta inadmisible, y así, la sentencia del TS 10/2017 de 13 de enero declara:' No obstante, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios' . Pero es que además, y prescindiendo incluso de si dicho documento fue entregado con anterioridad a la suscripción a la actora, aspecto que la recurrente enfatiza en su recurso, por la dinámica de contratación que pretende extraer de las declaraciones testificales,- en cuya virtud en ocasiones se llevaban los actores documentos para que los firmaran los responsables o los que tenían firma autorizada-, la información contenida en el mismo había sido contradicha por la que a su vez proporcionaban oralmente los empleados de la entidad. La sentencia de instancia, recoge algunas de estas manifestaciones, que el recurrente pretende obviar, y tampoco cuestiona, y de especial relevancia en la exégesis valorativa de la prueba practicada adquieren las declaraciones del Director sucursal, el delegado de la sucursal hasta el año 2009 y el comercial de la entidad demandada recogidas en la sentencia, de las que se infiere con claridad la relación de confianza entre la entidad y la demandante, que nunca se les dijo que podían perder todo el capital, sino que podrían vender cuando quisieran las participaciones en sin mercado secundario, y que ni los demandantes ni la entidad bancaria conocían verdaderamente las características del producto, sabiendo solo que no había riesgo porque la entidad bancaria respondía totalmente.

Por tanto, las advertencias que contenía ese único documento quedaban no ya minimizadas, sino plenamente descartadas por la información oral que proporcionaban los empleados de la entidad, en la que el cliente tenía depositada su confianza.

2.3 Perfil inversor de la parte actora.

Sostiene la recurrente que la actora tenía un perfil inversor suficientemente cualificado para poder entender los riesgos inherentes a la inversión en productos financieros variados. Sin embargo, y pese a la cierta contratación de participaciones preferentes entre 2004 y 2010, y la titularidad por parte de la actora de otros productos, como Bonos, preferentes de Endesa y fondos de inversión, no se ha desvirtuado la premisa de la que parte la demanda y se admite en la sentencia, y es la calificación de la actora como cliente minorista, sin conocimientos financieros, como se colige de la propia declaración testifical del comercial de la demandada recogida en la sentencia, 'se trata de una entidad compuesta por agricultores y campesinos sin conocimiento financiero alguno'.

La suscripción de participaciones preferentes de la misma entidad o de otra, en contra de lo sostenido por la recurrente no desvirtúa esta conclusión, si tales suscripciones participan de los mismos vicios en cuanto a su comercialización que las que ahora se enjuician, y no hay prueba de que ello no fuera así. Al mismo tiempo debe recordarse que TS 6-10-16 ya advertía, ' el hecho de que la Sra. Delia hubiera contratado anteriormente productos similares (que realmente no lo eran, pues se trataba de acciones que cotizaban en bolsa, deuda pública y fondos de inversión) no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida.

Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.(...). Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que la recurrente hubiera realizado algunas inversiones previas, no la convierte en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se le diera una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de las participaciones preferentes sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que, la cliente ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de la recurrente.

El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.' El motivo, por tanto, se desestima.

3. Falta de legitimación activa parcial por la venta de las acciones procedentes del canje.

Indica la recurrente que la actora procedió en fechas 14 de enero y 19 de agosto de 2014 a la venta de 270.000 títulos por un importe total de 386.210 euros, por lo que ha devenido el carecer de legitimación ad causam.

Decisión de la Sala.

El motivo no puede tener acogida. La cuestión suscitada ha sido resuelta en sentido contrario al postulado por el recurrente por el Tribunal Supremo. La sentencia del TS de 25 - 10-17 señala ' .- Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio . Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC (LA LEY 1/1889), que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, el art. 1307 CC (LA LEY 1/1889) no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

2.- Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC (LA LEY 1/1889), se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.

El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012), de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.' 4. Imposibilidad de que prospere la acción de responsabilidad contractual.

Dicho motivo se articula por el recurrente con carácter precautorio, para el caso, de desestimarse la acción de nulidad, lo que no acontece en la sentencia de instancia, resultando innecesario entrar en su examen.

5. Vulneración de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 716/2016, de 30 de noviembre .

Se indica en el recurso que la sentencia vulnera la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo, pues la demandante debería reintegrar las acciones derivadas del canje, y el importe de los cupones y dividendos percibidos, desde la suscripción y los que pudiera percibir en un futuro hasta que se dicte sentencia, e incluso el importe percibido por la venta de los títulos, todo ello con sus intereses legales.

Decisión de la Sala.

La STS de 30 de noviembre de 2016 . En dicha resolución se recuerda lo dicho en sentencia de 24 de octubre de 2016 en la que se afirmaba que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono' Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya había sostenido con anterioridad el TS (sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero ), como también en relación) con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés ( sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre ).

La citada STS de 30 de noviembre de 2016 añade: 'Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sincausa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de de una consecuencia directa e inmediata de la norma.' Por consiguiente, este extremo el recurso debe ser estimado.

La parte demandada deberá restituir a la demandante el capital desembolsado por la adquisición de las participaciones preferentes, 800.000 euros, más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde el momento de la adquisición, precisando que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de las ventas efectuadas, ( art.1303 en relación al 1101 y 1108 del CC ). A partir de ese momento serán sólo los que se devenguen de la cantidad restante. La actora deberá restituir las acciones o, respecto las vendidas, la cantidad obtenida con su venta con el interés legal desde la fecha de la venta, y los dividendos brutos que, en su caso, haya percibido, con sus intereses desde su abono, y en el caso de las acciones vendidas, hasta su venta, así como los rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes, con sus intereses desde la fecha de su abono.



CUARTO.- Que la estimación parcial del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la LEC .

La estimación de la demanda, no obstante, a pesar de la revocación parcial que se efectúa no deja de ser sino total, pues ya la actora en el suplico de la demanda como pronunciamiento propio de la liquidación, interesó la restitución de las acciones, y la minoración de la cantidad que había de reintegrársele, con los rendimientos percibidos y sus intereses legales, restitución que obviamente en el caso de las acciones vendidas no puede sino consistir en la entrega de la cantidad obtenida. Ninguna de las partes solicitó la oportuna aclaración del fallo, que obviamente omitía pronunciarse sobre aspectos liquidatorios que ya la demandante ofrecía y proponía, y que la sentencia, no obstante, no acogió, por lo que la imposición de costas en la instancia a la parte demandada debe confirmarse.

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por BANKIA SA frente a la sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 509/2017, que se revoca en parte, y en consecuencia: 1. Como efecto de la declaración de nulidad, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que respectivamente hubieran percibido en virtud del contrato, conforme a las siguientes pautas: -La entidad bancaria Bankia SA deberá restituir a la parte demandante el capital desembolsado por la adquisición de las participaciones preferentes, 800.000 euros, más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde el momento de la adquisición, precisando que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de las ventas efectuadas. A partir de ese momento serán sólo los que se devenguen de la cantidad restante.

-La actora deberá restituir las acciones o, respecto las vendidas, la cantidad obtenida con su venta con el interés legal desde la fecha de la venta, y los dividendos brutos que, en su caso, haya percibido, con sus intereses legales desde su abono, y en el caso de las acciones vendidas, hasta su venta, así como los rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes, con sus intereses legales desde la fecha de su abono.

2. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

3. Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante, y con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
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