Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 62/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100027

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:249

Núm. Roj: SAP TF 249/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000062/2018
NIG: 3802841120150000140
Resolución:Sentencia 000032/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000033/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelado: Pro Rehab Tenerife SL; Abogado: Jose Domingo Flores Rodriguez; Procurador: Maria Yurena
Sicilia Socas
Apelante: Centro Medico Puerto de La Cruz SA; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Sonia
Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 33/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, de fecha 20 de octubre de 2017 , seguido
el recurso a instancia de CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., representada por la Procuradora
Doña Sonia González González, y asistida por el Letrado Don Luisa Abeledo Iglesias; contra PRO REHAB

TENERIFE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yurena Sicilia Socas y asistida
por el Letrado Don José Domingo Flores Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando en parte la excepción procesal de falta de legitimación pasiva debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales doña María Yurena Sicilia Socas en nombre y representación de la entidad PRO REHAB TENERIFE SL y en consecuencia condeno a la demandada CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ SA a abonar a PRO REHAB TENERIFE SL la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CATORCE CÉNTIMO (26.821,14 €) más los intereses legales que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago o cumplimiento y con declaración de las costas de oficio.

Llévese certificación de la presente a los autos y el original al Libro de Sentencias y resoluciones definitivas y notifíquese a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado Recurso de Apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, mediante escrito presentado en este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según reforma operada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, deberá constituirse depósito por importe de 50,00 € en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, con el escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de enero de 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar el error en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

Ataca la parte el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada en cuanto establece: '...y no habiendo negado la demandada los servicios prestados a CENTRO MÉDICO VIDA PUERTO DE LA CRUZ ni que esos servicios se hayan prestado ni habiendo acreditado su pago o cumplimiento, ni la compensación en el procedimiento de desahucio iniciado por la demandada contra la demandante, procede condenar a CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ SA a su pago. Y esto porque operando la demandada junto a otras entidades con el nombre comercial CLINICA VIDA y no habiendo acreditado la demandada que esos servicios se prestaron para otras entidades que forman el grupo se debe imputar los mismos a la demandada. Y no habiendo acreditado que los servicios no se prestaron y justificando la demandante su precio con emisión de factura, no sufragar su precio implicaría un enriquecimiento injusto para CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ SA.' Pone de relieve la parte apelante que su representación negó en el hecho quinto de la contestación a la demanda los servicios que se pretenden cobrar mediante documentos que no son facturas, lo que se reiteró en las conclusiones. Expone esta parte que no puede acreditar lo que no existió, pretendiendo el Juez a quo una probatio diabólica que únicamente puede generar indefensión para su representada, y se pregunta cómo se puede acreditar que no ha prestado un servicio.

Apunta esta parte que la contraria pudo haber aportado testigos -los propios pacientes- que acreditaran la existencia de los servicios. De la misma forma pudo la parte actora haber aportado la comunicación de las facturas en el momento en que debieran haber sido giradas. Sí aportó el actor el balance de sumas y saldo del período 2012 en donde consta que Centro Médico Puerto de la Cruz S.A. no debe nada al actor.

Entiende la parte que tal afirmación se acredita con la respuesta del propio asesor fiscal que realizó la contabilidad que afirmó que el balance indica que no hay deuda del demandado con el actor.

Indica la recurrente que pidió como prueba que la parte actora aportara los libros diarios de los ejercicios 2011 y 2012, los modelos 347 de operación con terceros de la AEAT, balances de sumas y saldos de 2011 y 2012, y el día antes de la vista, tras varios requerimientos y dos años desde el inicio del pleito, la parte actora aportó parte de la documentación que había sido presentada en 2017 (Impuesto de sociedades), extractos de libro diario de 2012 (no de 2011), impresos el 27 de abril de 2017, sin aportar toda la documentación requerida.

No se aportaron los modelos 347 AEAT que obligan a las partes a declarar las operaciones con proveedores/ acreedores por más de tres mil euros, prueba que fue interesada para constatar que el actor no declaró la existencia de estas deudas porque no existían.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación se aduce el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración del testigo-perito Don Gumersindo , asesor contable de la actora. Destaca la recurrente que este asesor declara que la demandada no debe nada según balance, que contablemente nada se debe a Centro Médico Puerto de la Cruz S.A. Este testigo expone que es asesor fiscal de la actora desde que inició la actividad. Analiza la declaración de este testigo la apelante el cual reconoce que a final del ejercicio 2012 hay saldo pendiente de cobro y está conciliado con el banco; Caser, Sanitas y Mapfre no son deudas de la Clínica Vida ni de la actora; Centros Médicos Salus S.A. y Centro médico Puerto Cruz S.A., son personas jurídicas independientes en el balance que realizó.

Entiende la parte recurrente que el balance de sumas y saldos refleja la situación patrimonial de la empresa y debe coincidir con los libros diarios registrados en el libro mayor de contabilidad. De esta forma el apelado no puede afirmar que ha emitido facturas cuando éstas no salen en la contabilidad, ni que le deben dinero por prestar servicios si no se recogen en la contabilidad. Reitera que por su parte se ha rechazado la existencia de estos supuestos servicios prestados y las correspondientes deudas, tanto en la contestación a la demanda como en la vista, como ahora en este recurso. Considera que el propio autor del balance afirma que las deudas de Sanitas, Mapfre y Caser se están imputando a la cuenta de Clínicas Vida que ni siquiera es una persona jurídica, sino que es una marca comercial bajo la cual hay varias personas jurídicas independientes que operan en el tráfico jurídico.

Alega la representación de la apelante el error en la valoración de la prueba documental que se acompaña a la demanda, pues no son facturas conforme a la normativa vigente. Pone de relieve que existen facturas dobladas, y así por ejemplo existen dos nº NUM000 , una a nombre de Doña Camila , y otra a nombre de Celsa , o, también, varias facturas a nombre de la misma persona el mismo día (Ej: Nazario NUM001 y NUM002 ). Las facturas no siguen los mismos tipos y números de facturación, e incluso facturas anteriores llevan una fecha posterior, realizando la parte un cuadro expositivo con diecisiete facturas analizadas, o diferentes facturas emitidas a nombre de una misma persona.

Concluye la apelante que la explicación a todo esto es sencilla, pues no son facturas emitidas por trabajos realizados a la apelante, sino a otros clientes particulares y otros como Caser, Sanitas, Mapfre, como así aparece en los libros de contabilidad, y que se ha pretendido cobrar a su cliente justo cuando la recurrente le reclamaba las rentas debidas por un arrendamiento.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que se revoque la recurrida, se desestime la demanda y se condene en costas a la adversa en ambas instancias.

Por su parte la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado nuevamente las pruebas practicadas en las actuaciones y visionado en su integridad el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza un resultado distinto del acogido por la Juez a quo.

Entiende efectivamente la Sala que la parte actora no acredita suficientemente la existencia y cuantía de la deuda que reclama a la entidad demandada Centro Médico Puerto de la Cruz S.A., correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 217 de la LEC , sin que dicha parte demandada haya de probar o acreditar que los servicios que se pretenden reclamar en la demanda se prestaron para otras entidades distintas, pues es la parte actora la que debe justificar que prestó los servicios específicamente para la demandada.

El Tribunal aborda el examen del asunto con numerosas dudas fácticas que, en atención a la carga de la prueba prevista legalmente en el artículo 217 de la LEC , deben perjudicar a la parte actora, lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Y así, ni la parte actora ni la parte demandada exponen con claridad el tipo de relaciones jurídicas que reconocen han mantenido. La parte actora presenta con su demanda un contrato de cesión de uso de instalaciones de fecha 1 de junio de 2009.

De acuerdo con este contrato, la entidad actora es titular del Centro Médico de carácter asistencial y ambulatorio sito en Carretera General Las Arenas 73 (Puerto de la Cruz) y otro en Icod de los Vinos, dotados de licencias, autorizaciones administrativas, aparatos, y personal sanitario y administrativo para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto. Que PRO-REHAB TENERIFE S.L. está interesado en pasar consulta en en el Centro Médico antedicho sito en Puerto de la Cruz, a cuyo fin la propietaria -hoy apelante- le cede el uso, pudiendo hacer la entidad PRO-REHAB TENERIFE S.L. uso de la correspondiente consulta individual, dotada con los medios materiales y humanos suficientes y adecuados para el uso de su actividad profesional, así como los demás medios de los que pudiere disponer el centro, cuya relación y estado conoce, así como las propias instalaciones. Este contrato se pacta por un año prorrogable por plazos iguales, pudiendo resolverse a instancia de cualquiera de las partes mediante un preaviso de 30 días de antelación. Durante el plazo de vigencia el facultativo podrá pasar consulta los días y horas de cada mes que las partes concierten y expongan en el cuadro de especialistas correspondientes. En la estipulación tercera de dicho contrato se establece que -Las fichas personales de todos y cada uno de los pacientes a los que atienda el profesional contratante, serán de exclusividad propiedad de la empresa que suscribe, quedando obligado dicho profesional a reintegrar las indicadas fichas al personal administrativo correspondiente, al final de la jornada laboral de cada día en el que realice sus servicios. Según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, no estando autorizado por parte del Grupo Vida, su salida o traslado fuera de nuestras instalaciones.- Se transcribe dicha estipulación para constatar que la gestión personal de las fichas de los pacientes corresponde a la entidad demandada apelante, propietaria del Centro de Salud, y que la propia entidad Centro Médico Puerto de la Cruz, S.A., se coloca en esta estipulación como inmersa en el -Grupo Vida-.

En la estipulación Sexta del contrato se establece que -Los honorarios devengados por el profesional, serán extendidos por el mismo, bajo la organización y supervisión de CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A., quien se encargará de la gestión del cobro de dichos honorarios. La empresa sólo podrá controlar que se facture a todos y cada uno de los clientes atendidos y cuanto se factura a cada uno de ellos, pero jamás inmiscuirse en la cuantía de los mismos.- En la estipulación séptima se establece asimismo que -De todos los honorarios facturados y cobrados CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ, S.A. percibirá en concepto de compensación económica por la utilización de las instalaciones, infraestructura, material y utensilios profesionales, así como del personal sanitario y administrativo que dicha Entidad posee y pone a disposición del contratante, una compensación económica que se establece en la cuantía de 120 euros mensuales.- La demandada recurrente, por su parte, junto con su contestación, aporta documentación relevante para esclarecer las relaciones entre las partes. Así, como documento 1 de la contestación, se aporta burofax de 14 de diciembre de 2012 remitido por los Abogados de la demandada a PRO-REHAB TENERIFE S.L., impuesto en correos el 18 de diciembre de 2012, por el cual se requiere de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por haber realizado la arrendataria una obra ilegal consistente en el cerramiento de la terraza del local arrendado, según expediente abierto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, y a fin de que restituya el inmueble a su estado original.

Como documento 2 se aporta contestación del Abogado de PRO-REHAB TENERIFE S.L. al anterior burofax, de 26 de diciembre de 2012, en el sentido de que las obras realizadas en la terraza llevan varios años y contaron en su momento con la autorización de la arrendadora, hasta el punto de ser costeadas por ambas partes, oponiéndose a la resolución contractual del arrendamiento pretendida. Además en esta contestación se recuerda que: -existen varias facturas pendientes de abono a mi mandante por los servicios prestados, por lo que por medio de la presente les requerimos nuevamente para que procedan al abono inmediato de las mismas.- Como documento 3 se aporta un nuevo burofax de los Abogados de CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A., dirigido a PRO-REHAB TENERIFE S.L., en el cual se expone que entre las partes existen dos negocios jurídicos diferenciados: a) Arrendamiento de local comercial para uso distinto de vivienda, de fecha 1 de noviembre de 2009; y b) Contrato de cesión de uso de instalaciones de 1 de junio de 2009 (este contrato es el que se aporta junto con la demanda).

Manifiesta el remitente en este burofax de 5 de febrero de 2013 al que nos referimos, que en ambos contratos mercantiles quien debe abonar renta o compensación económica es PRO-REHAB TENERIFE S.L.

a CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A., y en ninguno de ellos se establece ni exclusividad de actividad, ni limitación alguna del arrendador o cedente, a realizar actividad alguna, sanitaria, mercantil o cualquier otra. Añade que su cliente no reconoce la existencia de deuda alguna. Además, a través de este burofax, se comunica que utilizando la facultad pactada en la estipulación segunda, notifica expresamente que da por resuelto el contrato de cesión de uso de instalaciones, con el plazo de preaviso de 30 días de antelación a la fecha de finalización del mismo, siendo el día 8 de marzo de 2013 el último día de vigencia de la relación contractual. Este burofax fue admitido en correos el día 7 de febrero de 2013 y entregado el 20 de febrero de 2013.

Este burofax de la demandada es posterior al que le remitió la entidad actora (documento 222 de la demanda) de 29 de enero de 2013, que figura entregado el 1 de febrero de 2013, en el cual ya se le están reclamando a la demandada los 27.290,14 euros que son objeto de estos autos. Además de requerir de pago en este burofax se requiere por el Letrado en representación de PRO-REHAB TENERIFE S.L. a CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A. para que -Se abstengan de continuar perturbando a mi mandante el goce pacífico del arrendamiento hasta la finalización del mismo, dejando de prestar los servicios de fisioterapia y rehabilitación en el mismo inmueble en el que enclava el local arrendado a mi cliente, reservándose, en cualquier caso mi mandante, el derecho a reclamar los perjuicios que ello le ha ocasionado hasta la fecha-.

De la sentencia aportada como documento 4 de la contestación a la demanda, dictada el 2 de abril de 2014 en procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio 333/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto de la Cruz, resulta que el 21 de octubre de 2013 CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A. formuló demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra PRO-REHAB TENERIFE S.L., si bien inicialmente ante los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, declarándose incompetentes y remitiéndose al Decanato de Puerto de la Cruz, y tras requerimiento al demandado este formuló oposición, celebrándose el juicio el 11 de marzo de 2014. La sentencia no tiene en cuenta la alegación de crédito compensable efectuada por la parte demandada PRO-REHAB TENERIFE S.L. por no haberse aducido en tiempo oportuno en el escrito de oposición, realizándose la alegación en el acto de la vista del juicio (PRO-REHAB TENERIFE manifestó que CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A. le adeudaba 27.290,14 euros), estima la demanda, y declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en término municipal de Puerto de La Cruz, Carretera general de las Arenas 71, apartamento 1, que les vinculaba, y condena a la entidad demandad PRO-REHAB TENERIFE S.L. al desalojo y a abonar a la actora 8.834,70 euros, más las rentas que se devenguen hasta el desalojo. Firme la expresada sentencia se instó la ejecución que se tramitó con el número 103/2014 ante el mismo Juzgado, recayendo Auto en fecha 4 de septiembre de 2014 dictando orden general de ejecución por la suma de 16.414,83 euros de principal.

La entidad PRO-REHAB TENERIFE S.L. formuló solicitud inicial de procedimiento monitorio el 10 de marzo de 2014 (es decir, el día antes de la celebración del juicio de desahucio) contra CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ S.A. que se tramitó y registró con el número 58/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz, aportando la documentación que se aporta a la demanda inicial, solicitud a la que se opuso la parte demandada, por lo que la entidad actora formalizó la demanda de juicio ordinario objeto de la presente litis, que fue presentada el 26 de enero de 2015.

Además de estos dos contratos entre las partes, la parte demandada y apelante reconoce en su escrito de contestación, hecho quinto, que las litigantes han tenido colaboraciones puntuales, pero aduce que ninguno de los documentos aportados con la demanda corresponden a ninguna de estas colaboraciones puntuales.

Afirma además que todas las colaboraciones puntuales realizadas fueron abonadas previa presentación de facturas, y que no se realizó nunca un contrato mercantil o de otra naturaleza en este sentido.

Como quiera que según el contrato de cesión de instalaciones, la facturación a los pacientes se efectúan directamente por el facultativo, correspondiéndole a CENTRO MÉDICO PUERTO LA CRUZ S.A., exclusivamente, una gestión de cobro a través del personal del Centro, no queda aclarado en momento alguno si las facturas que se pretenden cobrar por la entidad actora provienen de esta estipulación, o se trata de otra relación distinta que se reconoce como colaboración puntual por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. No queda muy claro cómo se colabora, quién emite la factura, cuándo y cómo se presenta al cobro, y cómo se abona, ni, en definitiva, los términos de esta llamada -colaboración-.

En el escrito de demanda inicial lo que se afirma es que -Desde el día 1 de noviembre de 2009 PRO- REHAB TENERIFE S.L. viene ejecutando trabajos de fisioterapia y rehabilitación a la empresa demandada CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de CLÍNICA VIDA.- También se dice en la demanda que la demandada ha venido abonando las correspondientes facturas y sus respectivos importes económicos con regularidad y en tiempo y forma por transferencias e ingresos que ha realizado CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., a favor de PRO-REHAB TENERIFE S.L., en las cuentas de titularidad de esta última, de Cajacanarias y La Caixa, cuya numeración expone. Se dice también que a partir de enero de 2011 CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A. comienza de forma ilícita y arbitraria a dejar de abonar las facturas e importes económicos a PRO-REHAB TENERIFE S.L.

por los servicios de fisioterapia y rehabilitación efectivamente realizados por la demandante, adeudando por ese concepto la suma de 27.290,14 euros (en el suplico de la demanda se da la vuelta a las cifras de las centenas y decenas y se piden 27.920,14 euros).

Con la demanda, además de las facturas que se reclaman, más de doscientas, se aporta como documento A) escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada PRO-REHAB TENERIFE S.L., de 14 de mayo de 1996. Como documento B) el contrato de cesión de uso de instalaciones antes aludido.

Y como documento C) los extractos de la cuenta corriente abierta en La Caixa a nombre de la actora, de los períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. Examinados los extractos efectivamente constan ingresos en la cuenta por el concepto de -CHEQUES REMESA-, de los que se ignora el origen. El único que efectivamente parece corresponderse con un ingreso de la entidad demandada CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A. es el ingreso de 15 de febrero de 2012 por importe de 148,05 euros, con el concepto CHEQUE REMESA, que se corresponde con el único documento aportado en autos, después de la audiencia previa, en el que consta un recibí como pagado por dicho importe de 13 de febrero de 2012 (folio 659), al que se acompaña una hoja en la que consta un número de expediente (593202), un número de episodio, la identificación de la prestación y paciente, la fecha de 22 de septiembre de 2010, y el importe de 148,05 euros.

Todos los demás documentos que presenta la demandada después de la audiencia previa de relaciones prestadas y abonadas por cheque, son recibís de la entidad CENTRO MÉDICO SALUS CANARIAS S.A.

Existen también algunos abonos con una clave bancaria de la que se desconoce el significado y con la referencia 0111.1400104968, pocos en el año 2012 y más en el año 2011, si bien parece corresponderse con la numeración de la cuenta que mantenía la actora en CajaCanarias (sin el dígito de control), toda vez que, a la fecha de emisión del extracto la entidad CajaCanarias (Caja General de Ahorros de Canarias) ya no existe como tal -es hecho notorio que en 2010, Caja General de Ahorros de Canarias integró su negocio financiero junto con los de Caja Navarra, Cajasol y Caja de Burgos en el SIP Banca Cívica, el cual fue absorbido por CaixaBank el 3 de agosto de 2012-. En definitiva, la Caja General de Ahorros de Canarias es actualmente La Caixa, toda vez que CaixaBank y La Caixa son lo mismo, tienen el mismo número de identificación de entidad -2100-. También existe algún ingreso por transferencia, sin que tampoco pueda identificarse el origen.

Tanto la realidad del extracto bancario como la realización de determinados pagos a la entidad actora, han sido admitidos por la parte demandada apelante.

La parte actora no acompaña a su demanda ninguna de las facturas que dice haber presentado al cobro y haber sido abonadas por parte de CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., que pudiera haberse contrastado con los importes y fechas de alguno de estos ingresos de origen desconocido en los extractos de la cuenta corriente de su titularidad que se aportan con la demanda.

Si examinamos las facturas cuyo cobro se pretende, 86 de ellas tienen erróneo el CIF de PRO-REHAB TENERIFE S.L. en el membrete, pues falta un 3 final (todas las que tienen el membrete como la primera aportada, arriba a la izquierda), aunque está correctamente escrita la numeración abajo a la izquierda de la factura, debajo de las líneas que separan el importe.

Al pie de todas y cada una de estas llamadas facturas figura a la izquierda la entidad para abono de las mismas, CajaCanarias Toscal - Longueras, y el número de cuenta completo 2065 - 0111 - 68 1400104968, precisamente la cuenta de la desaparecida Cajacanarias. Estos documentos identifican el lugar (Puerto de la Cruz), la fecha, un número de factura, un período de factura, el concepto -que va referido al nombre de una persona física-, un número de referencia (en ocasiones también un número de autorización y un número de póliza), y la indicación de las fechas de tratamiento. Más abajo el concepto de factura, número de sesiones de fisioterapia, importe por sesión e importe total. Como destinatario de la factura debajo del lugar y fecha y marginado a la izquierda se lee -Factura Para-, y a la derecha en línea, salvo las facturas a las que se refiere la sentencia apelada, figura -CLINICA VIDA-, e inmediatamente debajo entre paréntesis el nombre de una entidad aseguradora, seguido de un concepto que puede ser -Tráfico- -Siniestros- -Salud- -Auto-, o, en ocasiones sin ningún otro concepto. Hay facturas de AXA, de Axa Wintertur, de Liberty Seguros, de Seguros Bilbao, de ANPA, de Seguros Génesis, Mapfre Accidentes, Mapfre Familiar, SERSANET, SERSANET HELVETIA, HELVETIA, ASISA, MUTUASPORT, Seguros SURNE, ASEFA, OCASO, SEGUROS PELAYO, MM ARESA, CASER, ZURICH, MGD, MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, MUTUA TINERFEÑA, LEQUITE, MAC, CANAL SALUD 24, ALLIANZ.

La factura NUM003 de Africa , no indica ninguna entidad aseguradora.

Una sola de las facturas, la de fecha 28 de septiembre de 2012, está dirigida a -CENTRO MÉDICO VIDA PUERTO-, número 1853/198009546, por importe de 72,50 euros.

Es de destacar que frente a estas facturas, aquellas a las que se refiere la sentencia apelada para desestimar su reclamación, pronunciamiento ante el cual se aquieta la parte actora, están giradas para: -CENTROS MÉDICOS SALUS CANARIAS CLINICA VIDA C.I.F. A- 38 147.833- Constando incluso la dirección postal de la destinataria de la factura. Todas estas facturas excluidas son por -tratamiento de fisioterapia encamado-.

Si examinamos la contabilidad aportada por la parte actora una vez requerida para ello por el Juzgado, efectivamente en el balance de sumas y saldos, tanto de 2012 como de 2011, figura una cuenta 41000001, como acreedor, de CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A. En las cuentas 43 de CLIENTES, figuran -CLINICA VIDA- 43000000, y en cuentas aparte, 43000001 -CENTRO MÉDICO VIDA PUERTO-; 43000003 CENTROS MEDICOS SALUS CANARIAS-CLIN; y 43000037 CENTRO MÉDICO PUERTO CRUZ SA.

Sin embargo, si examinamos el mismo documento del ejercicio de 2011, no existe una cuenta de clientes -CLINICA VIDA-, esa cuenta se llama y se contabiliza como 43000000 CLIENTES VARIOS, y además de esa cuenta, está en cuenta 43000017 CENTRO MED.SALUSCANARIASSA=C.VIDA; de nuevo la 43000037 CENTRO MEDICO PUERTO CRUZ SA; y la cuenta 43000044 CENTRO MEDICO LA LAGUNA VIDA SL.

A ello se añade que, efectivamente, de la documental aportada por la parte actora se desprende que la parte actora ha presentado las cuentas en el Registro Mercantil no sólo después de la demanda, sino después de la celebración de la Audiencia previa, y de ser requerida para que las presentara como prueba en estos autos.

La declaración del asesor contable de la entidad actora Don Gumersindo , tampoco es determinante, puesto que reconoce que englobó en la misma entidad a todas las empresas de CLINICA VIDA, y exhibido que le fue el balance de sumas y saldos del ejercicio 2012 reconoce que el saldo de la cuenta específica de la hoy demandada apelante es 0. También reconoce que los documentos aportados con la demanda si bien pueden contabilizarse por la empresa actora para el pagador faltarían datos.

En definitiva, la Sala, considera que no es posible determinar efectivamente la existencia y cuantía de la deuda que se le reclama específicamente a la entidad CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., sin que en la demanda se reclame una liquidación de la actividad de gestión de cobro de facturas derivada del contrato de cesión de instalaciones, sino propiamente el pago de -servicios prestados-, y sin que se esclarezca la razón por la cual se pretende el cobro de las sesiones de fisioterapia prestadas por el representante legal de la demandante, Don Ignacio , Fisioterapeuta Col. N.º NUM004 , de pacientes identificados, y en los que aparece una cobertura de una entidad aseguradora, a la entidad demandada hoy recurrente, pese al conocimiento exacto y contabilización por la empresa actora de relaciones como cliente con cuenta propia tanto de la hoy apelante, como de otras entidades que forman parte del GRUPO VIDA, que se produce en las cuentas de 2011, y no en el ejercicio de 2012, que son las que se reclaman en estos autos.

No duda la Sala de la prestación del servicio de fisioterapia por el señor Ignacio , pero no existe prueba bastante para considerar que CENTRO MÉDICO PUERTO LA CRUZ S.A. es deudora de las sumas reclamadas, existiendo desavenencias previas entre las partes derivadas de las obras de cerramiento de la terraza del local arrendado, de la apertura de expediente contra la propietaria hoy demandada por parte del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz por la ilegalidad de dichas obras, y por el inicio de actividades de fisioterapia dentro del mismo Centro Médico de propiedad de la demandada -sito en Carretera General Las Arenas 71 de Puerto de la Cruz- en el cual el señor Ignacio ejercía de fisioterapeuta a través de la entidad PRO-REHAB TENERIFE S.L. y en virtud de los contratos de cesión de instalaciones y de arrendamiento firmados entre las partes.

Todas las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda presentada.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas de la primera instancia, apreciando la Sala serias dudas de hecho, expuestas en la fundamentación de esta sentencia, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz , en autos de Juicio Ordinario 33/2015, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de PRO REHAB TENERIFE S.L. frente a CENTRO MÉDICO PUERTO DE LA CRUZ S.A., y absolvemos de la misma a la demandada.

2º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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