Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 701/2018 de 25 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100001

Núm. Ecli: ES:APV:2019:87

Núm. Roj: SAP V 87/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000701/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 32
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra:
Magistrada
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, por Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la
Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001513/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Cecilia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA SUÑEN VALIENTEy representado
por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS SUAÑA MAZON, y de otra como emandante - apelado/s DIRECCION000
NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER PEIRO PELLICER y representado por
el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 22/06/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la petición interpuesta por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, contra Doña Cecilia , condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2,821,95 euros, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23/01/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formulódemanda de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago a la demandada por el importe de 3.235,22 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos de oposición: 1.- Falta de legitimación pasiva ad causam: puesto que en la actualidad la vivienda no es propiedad de la demandada ya que fue vendida mediante escritura de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2015.

2.- Falta de concreción respecto a las cantidades reclamadas: no se dice de contrario a que conceptos ni a que periodos se refiere la cantidad reclamada.

Dentro del término concedido para ello la parte actora formulóimpugnación al escrito de oposición presentado de contrario.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollócon el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia se dictóen fecha 22 de junio de 2018 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 2.821,95 euros sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en síntesis: Unico.- Errónea interpretación de la prueba. De la falta de determinación de la naturaleza y origen de la deuda. No puede deducirse la procedencia de la deuda reclamada por la actora, pues al no concretarse la misma, no es posible saber si la deuda lo es por falta de pago de gastos ordinarios o extraordinarios, de cuotas periódicas, de derrama o de cualquier otro tipo de gasto que debióespecificarse por quien demanda.

La Sentencia infringe las exigencias del artículo 814 de la L.E.C . pues no se hace desglose alguno de la naturaleza de las cantidades adeudadas, se dice en las actas de 2 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2015 que la reclamación de la deuda de la puerta 26 ya ha sido presentada por via judicial, lo que lleva a pensar que ya haya podido dictarse resolución sobre la deuda que ahora se reclama y que de contrario intente ocultarse.

Ademas se acompaña por la apelada como documento 3.1. relación de recibos pendientes en la que no se incluyen los de la puerta 26.

Yerra el Juzgador de Instancia cuando establece de un lado que que la deuda de la puerta 26 no esta desglosada, y de otra, que la deuda queda determinada. El sentir jurisprudencial obliga a desglosar y determinar las deudas de manera clara y en ningún momento se pueden asimilar las deudas de otros comuneros por el simple hecho de ostentar el mismo coeficiente de participación.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

El presente recurso de Apelacion ha de verse abocado al fracaso en virtud de lo dispuesto en el articulo 449.4 de la L.E.C . en cuanto ordena que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

La finalidad de esta norma es evidente, se trata de agilizar, en la medida de lo posible, estos procesos civiles evitando el planteamiento de recursos infundados, temerarios o meramente dilatorios que alarguen sin causa o motivo el abono de las cantidades reconocidas en Sentencia. Se pretende evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de estas Sentencias, en base a una razón objetiva y razonable, y de este modo se protege el derecho a una eficaz y rápida tutela del acreedor. En el caso presente, la parte apelante condenada al pago de cantidades debidas a la comunidad demandante no ha cumplido con dicho requisito en el momento de la interposicion del recurso.

Debe tenerse en cuenta ademas, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a que ha de diferenciarse del derecho al acceso a la Jurisdicción del derecho de acceso a los recursos, el cual no nace 'ex constitutione' sino de lo que establezca en cada caso la Ley; gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales; y correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad, ( Sentencia del Tribunal Constitucional del 16-10-95 o en términos equivalentes ATC 14-3-1997 asi como Sentencia del Tribunal Constitucional del 20-6-1995 y 19-9- 1994).

Puede afirmarse por ultimo, que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citarlas Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10- 2001, Islas Baleares (Secc.3 ª ) y de la Secc.5ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002 , Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002 , Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003 , Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003 .

El hecho de que la Sra. Cecilia tenga concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuíta no empece a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento el hecho de que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuíta comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. En efecto, como ya se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02 y 10-7-06 , a título de ejemplo, laconsignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un 'depósito' en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Alava de 9-3-04 , Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 y Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sinóque, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuíta, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SS. de la A.P.

de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ).

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto acordar la desestimación del recurso interpuesto, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 1995149), sostiene que 'los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados' ( Sentencias de 17 de junio de 1919 ; 19 de febrero de 1921 ; 27 de noviembre de 1922 ; 3 de enero y 5 de febrero de 1934 ; 21 de febrero de 1942 ; 14 de diciembre de 1946 ; 4 de junio de 1947 ; 14 de junio de 1955 ; 30 de septiembre de 1985 ; 20 de febrero de 1986 ; 5 de octubre de 1987 ; 30 de septiembre de 1989 ; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 ; 14 de mayo de 1992 , 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996 , y 11 de junio de 2003 ).' Debe resolverse en consecuencia, conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Cecilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en fecha 22 de junio de 2018 en Autos de juicio verbal 1513/2017 la que se confirma integramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.