Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 387/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100048
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:48
Núm. Roj: SAP ZA 48/2019
Resumen:
PATERNIDAD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 387/2018
Nº Procd. Civil : 446/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL (FILIACIÓN)
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
(FILIACIÓN), seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 446/2017;
seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. EMMA
ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelado
D. Olegario , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigido por
la Letrada Dª. VERÓNICA ALEJANDRO DEL RÍO y MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancias de DON Olegario contra DOÑA Bárbara , DEBO DECLARAR Y DECLARO que DON Olegario no es el padre del menor DON Romeo , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y ACUERDO la rectificación del acta de nacimiento en el Registro Civil de Zamora, no debiendo figurar como progenitor paterno el demandante, con supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil, y ACUERDO el cese de cualquier prestación de alimentos y demás medidas inherentes a la patria potestad que se hubieren impuesto al demandante con respecto al menor.
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora, resolución cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, Acordando: 'la rectificación del acta de nacimiento en el Registro Civil de Zamora, no debiendo figurar como progenitor paterno el demandante, con supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil, y ACUERDO el cese de cualquier prestación de alimentos y demás medidas inherentes a la patria potestad que se hubieren impuesto al demandante con respecto al menor'.
Mantiene la recurrente que la resolución recurrida es contraria a derecho interesando que por esta Sala se revoque la misma y se proceda a desestimar la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de impugnación de la filiación con todos los efectos favorables. Entiende la apelante que la resolución recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto a la determinación del 'dies a quo' para la caducidad de la acción de impugnación de la filiación ejercitada de adverso, con infracción de lo dispuesto en el art 136 del CC; alegando asimismo la infracción de los arts 39 y 9.3 de la C.E. en su interpretación de protección jurídica del menor.
Por la parte apelada se comparece en esta alzada y lo hace para oponerse al recurso presentado de adverso al entender que la resolución que se recurre es totalmente conforme a derecho y que la Juzgadora en la instancia ha valorado perfectamente la prueba practicada y existente en las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a los motivos de recurso formulados por la parte, conviene hacer unas previas consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a la decisión de la Sala. Así, la Ley 11/1981, de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley 'haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación'. Otro factor en que incide la reforma en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o límites a la impugnación de la filiación matrimonial; así lo declara la Sentencia del TS de 3/12/2014, que continúa manifestando conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley, que la finalidad de la misma era de una parte, el hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 273/2005, de 27 de octubre, declara que '... Pues bien, a la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad, en el concreto extremo de la determinación de la filiación, el legislador pretendió reflejar en la regulación introducida en el Código Civil por la Ley 11/1981 dos criterios encontrados: 'De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco. E intentando equilibrar estos dos criterios, se confería especial relevancia a la posesión de estado, tanto para facilitar las acciones coincidentes con ella como para impedir o dificultar las que la contradicen (exposición de motivos que acompañaba al proyecto de Ley de reforma del Código Civil).
Es precisamente la necesidad de compatibilizar los intereses en conflicto, el descubrimiento de la verdad biológica y el interés y beneficio del menor por afectar la determinación de la paternidad al ámbito más personal e íntimo de la persona repercutiendo directamente en la estabilidad integral del menor, por lo que el legislador dispone determinadas limitaciones al ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación, limitación que respecto a la filiación matrimonial la establece en la fijación del plazo de un año de caducidad, año a computar, conforme a lo dispuesto en el art 136 del CC, desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, en consonancia con lo establecido en el art. 1969 CC, que en el caso controvertido coincidirá con el momento en que el interesado tiene debida constancia y definitivo conocimiento de no ser el padre biológico del menor que aparece como hijo matrimonial en la inscripción del Registro Civil.
TERCERO.- Determinado lo anterior, procede igualmente, a la vista de las consideraciones que la parte apelante realiza en su escrito de recurso respecto al error en la valoración de la prueba que, la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aún cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano 'a quo', valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia que se apele y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que, en lo que al caso examinado se refiere son íntegramente compartidas por esta Sala.
CUARTO.- Así, a pesar de las alegaciones mantenidas por la recurrente en su escrito de recurso, es lo cierto que la apelante no ha logrado acreditar en el procedimiento que el demandante conociera desde un principio, desde que supo la realidad del embarazo, que el mismo no era el padre, pero que aun así quiso y optó voluntariamente por reconocerlo como su hijo a todos los efectos; afirmando, que el actor siempre y en todo caso antes de inscribir al recién nacido en el Registro civil, era conocedor de que el menor no era su hijo biológico, echándose con posterioridad para atrás a raíz de la situación de crisis matrimonial, intentando con ello eludir el pago de la pensión alimenticia a favor del menor. Mantiene por ello que de conformidad con lo dispuesto en el art 136 del CC, la acción para el ejercicio de la acción de impugnación ha caducado al haber transcurrido, con creces, más de un año desde dicha inscripción y desde el conocimiento de que el hijo no era biológicamente suyo.
Y decimos que la prueba practicada en el procedimiento no ha logrado acreditar las afirmaciones mantenidas por la apelante, dado que éstas no han pasado de ser meras alegaciones carentes de sustento probatorio alguno pues, al contrario de lo afirmado por la misma, de lo actuado en el litigio se desprende que no es cierto que la demandada no viniera a España ni mantuviera contacto físico alguno con el demandante desde el mes de enero de 2015 (que se fue a trabajar al extranjero), hasta agosto de 2015 que regresa a España con un embarazo muy avanzado. Así, existe un principio de prueba de que la misma estuvo en España entre el mes de marzo y abril, pues pese a su negativa a reconocer dicha circunstancia, se han unido a las actuaciones fotografías celebrando el cumpleaños de su cuñada, fotos tomadas con anterioridad al nacimiento del niño; y si bien, como ella manifiesta, esas fotos podrían corresponderse con cualquier año anterior, también existe y se han aportado al procedimiento documentos consistentes en reservas de vuelos para la demandada con destino a España y de un habitación de hotel en Salamanca en el mes de abril de 2015, vuelo que dice no haber cogido, más nada prueba en ese sentido. Y, si ello fuera poco, también se ha aportado a la causa por el demandante conversaciones de wsaps con sus cuñadas en los que reconoce el embarazo, la paternidad del actor, y la sorpresa que le quiere dar cuando se lo diga, incluso acompañando fotografías de las ecografías que le fueron realizadas en los primeros momentos de la gestación.
Ante tal principio de prueba la actora solo realiza alegaciones, manteniendo que el demandante conocía y sabía no solo que mantenía contactos sexuales con habitualidad con otros hombres, sino igualmente que él no era el padre, llegando incluso a relatar en su interrogatorio que él no quería ser padre y que se planteó seriamente la posibilidad de interrumpir el embarazo, no haciéndolo pues el actor ya había comentado la noticia con sus padres, de lo cual también podría inferirse que éste último creía en su paternidad.
Consecuencia de cuanto se viene exponiendo es que ante la falta de cualquier otra prueba segura sobre el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse que el 'dies a quo' para el inicio del plazo de caducidad viene determinado por el momento en el que D. Olegario decide realizarse la prueba biológica de paternidad ante las dudas que respecto a la misma le ha introducido la demandada al manifestarle, a raíz de una discusión habida entre ellos que desembocó en la incoación de diligencias penales, que él no era el padre del niño, pruebas que realiza en fecha de 6 de septiembre de 2017, entregando las muestras biológicas para el estudio de filiación, documento nº 6 de los acompañados con el escrito de demanda, habiendo conocido el resultado de dichas pruebas el día 13/09/2017.
Es la fecha de conocimiento de dicha circunstancia por quien figura como progenitor la que determina el 'dies a quo' a partir del cual se inicia el plazo de un año de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, plazo que como vemos no ha transcurrido en el caso de autos, lo que ha de llevar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que no ha resultado controvertido que el demandante no es el padre biológico del menor.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la apelación dada la especial naturaleza del asunto que se somete a enjuiciamiento ( artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora en fecha 18/06/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.No se hace expresa imposición de las costas de apelación.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C.).
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

