Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 67/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100063

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1312

Núm. Roj: SAP A 1312/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 67/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2017-0004444
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000067/2019-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000911/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante/s: Samuel y Esperanza
Procurador/es: MARIA TERESA RIPOLL MONCHO y M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Letrado/s: Mª DOLORES GRAU FALCO y ANDRES GARCIA MONZO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000032/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Samuel y parte demandada Dª. Esperanza
, representadas por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, MARIA TERESA y Procuradora Sra. FIGUEIRAS
COSTILLA, M. TERESA y asistidas por la Lda. Sra. GRAU FALCO, Mª DOLORES y Ldo. Sr. GARCIA MONZO,

ANDRES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000911/2017 se dictó en fecha xxx sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. GIL PASCUAL; contra Esperanza representadopor el Procurador de los Tribunales Sr./a.

GONZALEZ GONZALEZ , sin la intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas establecidas en sentencia de DIVORCIO , Y ACUERDO: la extinción de la pensión compensatoria que se fijó en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo 727- B/12 de fecha 5-5-2014.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.' En fecha 26-10-208 se dicto auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Procede aclarar la parte dispositiva de la SENTENCIA de fehc 19/10/18 en el sentido de que cuando se habla de 'Y ACUERDO: la extinción de la pensión compensatoria que se fijó...', debió decirse: 'Y ACUERDO: la extinción de la pensión alimenticia que se fijó...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Samuel y demandada Dª. Esperanza , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000067/2019 señalándose para votación y fallo el día 04-02-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de modificación de medidas dictada en la instancia ha extinguido la pensión alimenticia de 150 euros mensuales fijada en sentencia de divorcio de 5 de mayo de 2014 a cargo del padre Sr. Samuel y a favor de su hija mayor de edad de 24 años en el momento actual, siendo recurrido dicho pronunciamiento por la representación de ambos progenitores.

La juez a quo entiende acreditado que la hija común reside de manera independiente de sus progenitores con su propia familia: pareja e hijo menor y extingue la pensión a cargo del padre desde la fecha de la sentencia.



SEGUNDO.- Se plantea por la madre recurrente Sra. Esperanza como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba producido, entendiendo que no cabe extinguir la pensión alimenticia a cargo del padre para la hija común, que precisa de su auxilio y asistencia económica.

Pero la Sala, analizando las actuaciones y prueba practicada, aparece conforme con el criterio de la juez a quo en este punto.

En orden a la extinción de la pensión de alimentos de los hijosmayores de edad existe una amplia doctrina jurisprudencial, entre otras laSTS de 19 de febrero de 2019 que recoge la de 21 de septiembre de 2016 según la cual 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme alartículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

En el caso presente la hija de la pareja tiene 24 años, ha sido madre de un hijo con su pareja con la que convive y vive de forma independiente con la misma sin perjuicio de que acuda con asiduidad al domicilio de su madre; lo que parece evidente es que en tal situación le es exigible un esfuerzo adicional si cabe, para sacar adelante a su propio hijo sin necesidad de depender de su progenitor. No se justifica que haya empleado el tiempo en realizar estudios o formación de carácter superior que le haya ocupado los últimos años, por lo que desde que alcanzó la mayoría de edad, ha tenido tiempo sobrado como para incorporarse al mercado laboral, considerando la Sala plenamente justificada la decisión de la juzgadora de dar por extinguida la pensión de alimentos, pues la hija goza de buena salud y no existe ninguna razón para que en las actuales circunstancias no sea capaz de atender a sus propias necesidades, con auxilio de su pareja, aún reconociendo las dificultades laborales por las que este país atraviesa de un modo endémico, lo que no puede justificar el prorrogar por más tiempo una situación de dependencia que tiene que ser superada por el propio esfuerzo de la hija, máxime cuando es a su vez , madre de una criatura, lo que hace obligado el esfuerzo en atender a sus necesidades y las de su hijo.



TERCERO.- Argumenta el apelante Sr. Samuel que adolece la sentencia de un error cual es haber extinguido la pensión alimenticia desde la fecha de dicha resolución cuando de su fundamentación se deduce que su hija vivía de manera independiente desde hacía año y medio, debiendo retrotraerse los efectos de la extinción de la pensión alimenticia a su cargo desde esa fecha o, subsidiariamente desde la demanda planteada.

Pero la Sala estima que la extinción de la pensión debe operar a partir de la sentencia de instancia. Esa no retroactividad a la fecha de interposición de la demanda o incluso anterior resulta de la doctrina del TS, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado y ha fijado doctrina, desde su sentencia de 3 de octubre de 2008 en la forma siguiente: '' lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en elartículo 106 del Código Civil que establece: 'losefectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en elartículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Ratificada la meritada doctrina por lassentencias de 14 de junio de 2011,19 de noviembre de 2014, yen la de 12 de febrero y 23 de junio de 2015. Lasentencia, de 20 de julio de 2017, dispone, a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos a favor de hijo mayor, lo siguiente: 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fechaen que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten'.

Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a imponer el abono de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Esperanza , representada por la procuradora Sra. Figueiras Costilla, y por D. Samuel , representado por la procuradora Sra. Ripoll Moncho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de DIRECCION000 con fecha 19 de octubre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0067-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0067-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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