Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 904/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100036
Núm. Ecli: ES:APB:2020:655
Núm. Roj: SAP B 655:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120170027067
Recurso de apelación 904/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 98/2017
Parte recurrente/Solicitante: NOBLEQUER, S.L.
Procurador/a: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Abogado/a: ANNA MUÑOZ SERDÀ
Parte recurrida: ARTIUM INNOVA, S.L.
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: SUSANA MORENO DE LAMO
SENTENCIA Nº 32/2020
Barcelona, 3 de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Patricia BROTONS CARRASCO,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 904/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2018 en el procedimiento nº 98/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat en el que es recurrente NOBLEQUER, S.L.y apelada ARTIUM INNOVA, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'I. Se estima íntegramente la demanda formulada por ARTIUM INNOVA, S.L., representada por el procurador Alejandro Villalba Rodríguez contra NOBLEQUER, S.L., representada por el procurador Albert Rambla Fábregas y, consecuentemente con lo solicitado por la parte actora:
i. Se declara el incumplimiento por parte de NOBLEQUER, S.L. del contrato de obra suscrito con ARTIUM INNOVA, S.L. para la rehabilitación de un local compuesto de dos plantas para la actividad de panadería/cafetería, sito en la calle Tallers, 35 de Barcelona.
ii. Se condena a NOBLEQUER, S.L. al pago a ARTIUM INNOVA, S.L. de los daños y perjuicios ocasionados por cuantía de 18.879,27 € (dieciocho mil ochocientos setenta y nueve euros y veintisiete céntimos)
iii. Asimismo, se condena a NOBLEQUER, S.L. al pago a ARTIUM INNOVA, S.L. del interés legal del citado importe desde la fecha de la interposición de la demanda, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.
II. Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por NOBLEQUER, S.L. contra ARTIUM INNOVA, S.L.
III. Todo ello con expresa imposición a NOBLEQUER, S.L. de las costas del presente procedimiento, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional..'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Patricia BROTONS CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
I.- Escrito de demanda.
Artium Innova S.L. (en adelante, Artium) formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios contra la mercantil Noblequer, por importe de 18.879,27 euros.
Alegaba la actora en fundamento de su pretensión y en síntesis, que la demandada Noblequer le encomendó la realización de las obras para la rehabilitación de un local compuesto de dos plantas, destinado a panadería-cafetería, sito en la calle Tallers, nº 35 de Barcelona. Que la persona de contacto y representante de Artium fue Don Miquel Oñate, la de Noblequer, Don Vidal y la interiorista que realizó el proyecto, a instancia de Noblequer, Doña Elisenda. Que tras varias propuestas, finalmente Noblequer aceptó el presupuesto 161021 de 11 de marzo de 2016 y las obras se iniciaron el 18 de marzo de 2016. Que el 31 de marzo de 2016 se expidió la primera certificación correspondiente al 25% del precio inicialmente pactado, expidiéndose la primera factura por importe de 15.724,80 euros que la demandada abonó; que el 5 de mayo de 2016 se remitió una segunda certificación correspondiente al mes de abril, junto con la factura y anexo de los trabajos realizados fuera del presupuesto inicial por importe de 6.940,96 euros, que también fue abonada por la demandada; que el 10 de junio se remitió la tercera certificación, junto con los anexos, expidiéndose factura de 31 de mayo por importe de 10.527,15, también atendida por la demandada; que el 8 de julio se remitió la cuarta certificación, junto con los anexos y la factura correspondiente, por importe de 8.898,20 euros; que la quinta certificación se remitió el 5 de agosto de 2016, junto con los anexos y factura correspondiente, de 29 de julio de 2016 por importe de 17.015,79 euros, que no se abonó por Noblequer. Que el 19 de agosto de 2016, Noblequer le comunicó mediante burofax, la resolución unilateral de la obra, emplazándole a 'finiquitar económicamente lo que quede pendiente'; que el 23 de agosto de 2016, tras la resolución del contrato, se remitió factura definitiva correspondiente a los trabajos realizados y pendientes de abonar por importe de 18.879,28 euros - que incluía la anterior factura referida de 17.015,79 euros-, objeto de la demanda. Alegó la parte actora, que la resolución unilateral del contrato por Noblequer evidenció un incumplimiento imputable a la demandada, por lo que tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó una sentencia por la que se declarase el incumplimiento del contrato de obra suscrito por Noblequer y en consecuencia se le condenare al abono de daños y perjuicios por importe de 18.879,27 euros, más intereses moratorios y legales, con imposición de costas.
II.- Contestación y demanda reconvencional.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el 19 de agosto de 2019, resolvió unilateralmente el contrato suscrito con la actora debido a sus constantes incumplimientos; que efectivamente, las obras se iniciaron el 21 de marzo de 2016 y debían durar dos meses, pero que transcurrido el plazo más que prudencial de cinco meses y después de múltiples quejas, se vio compelida a resolver el contrato; que por las obras efectuadas abonó a la actora la cantidad de 42.091,11 euros, imputables al presupuesto de 11 de marzo de 2016 por importe de 51.243,24 euros, por lo que como máximo la actora podría reclamarle 9.152,16 euros. Que el plazo de ejecución pactado de dos meses tenía carácter esencial; que a la finalización del contrato, las obras estaban inacabadas, -algunas partidas estaban sin ejecutar total o parcialmente- y otras se habían ejecutado deficientemente; que Noblequer tuvo que pagar al nuevo contratista para la finalización de las obras la cantidad de 18.246,80 euros, cantidad que sumada a la abonada a Artium ascendió a 60.337,91 euros, lo que le generó un sobrecoste respecto al presupuesto inicial de las obras de 9.094,64 euros.
En el mismo escrito, Noblequer formuló demanda reconvencional solicitando que se declarase la procedencia de la resolución del contrato de 11 de marzo de 2016 suscrito entre las partes y la condena de Artium a abonarle el importe de 27.718,24 euros, con imposición de costas. En sustento de su pretensión manifestó, resumidamente, que el retraso en la ejecución de la obra y su deficiente realización, imputable a la actora reconvenida, le ocasionó daños derivados de la forzosa obligación de contratar a un tercero para finalizar el trabajo, generándole el sobrecoste anteriormente referido de 9.094,64 euros y los alquileres a los que tuvo que hacer frente sin poder abrir el negocio, de mayo a octubre de 2016, por importe total de 18.085,60 euros.
III.- Contestación a la reconvención.
Artium contestó a la demanda reconvencional excepcionando en primer lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la directora de la obra, Doña Elisenda; en cuanto al fondo del asunto y de forma resumida, la actora reconvenida, manifestó que el retraso en la ejecución de la obra se debió a que le encomendaron también la realización de obras sobre la segunda planta del local que no estaban incluidas en el proyecto inicial de la Sra. Elisenda y que se ejecutaron y se abonaron de conformidad por Noblequer; que la demandada y actora reconvencional encomendó la climatización del local a terceros, lo que provocó dilaciones en cuanto a los tiempos de ejecución de las obras a llevar a cabo; que concurrieron también otros factores, tales como el retraso en los suministros a efectuar por los proveedores y problemas de las mediciones efectuadas por la Sra. Elisenda; en cuanto a la petición indemnizatoria de Noblequer, se opuso a la cantidad interesada por el precio abonado a una tercera entidad para la finalización de la obra, al haber sido la demandada y actora reconvencional la que le impidió su finalización; por último se opuso al precio solicitado por alquileres, reiterando no serle directamente imputable el retraso en la ejecución de las obras.
IV.- Sentencia.
La Sentencia de 29 de junio de 2018, estimó íntegramente la demanda formulada por Artium, declarando el incumplimiento de Noblequer del contrato de obra suscrito, con condena al pago de 18.879,27 euros en concepto de daños y perjuicios, junto con los intereses legales y procesales y con imposición de costas y desestimó íntegramente la demanda reconvencional con imposición de las costas a Noblequer.
El juzgador de instancia, tras el resumen de las pretensiones de las partes y la referencia a la resolución de las excepciones procesales en el acto de Audiencia Previa, examinó la excepción de incumplimiento defectuoso de contrato o de non rite adimpleti contractus. Tras su exposición normativa y jurisprudencial, entró a valorar la prueba practicada, determinando que Artium había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que Noblequer no había probado el incumplimiento del contrato de obra; en concreto estimó que el informe pericial aportado por Noblequer y elaborado por Don Jacobo no permitía acreditar que Artium hubiera incurrido en un sobrecoste de 27.966,67 euros y que el mismo le resultara imputable; en cuanto a las pruebas testificales practicadas, de la proyectista de la obra, Doña Elisenda, y la del Director de la obra, Don Rafael, manifestó que resultaban contradictorias, no siendo posible otorgar mayor credibilidad a una u otra; en cuanto al retraso en la ejecución de la obra, concluyó que no constaba que las partes hubieran pactado un determinado plazo de ejecución de la obra; que aun cuando se considerara que el plazo de ejecución del tipo de obra era un elemento esencial, no constaba que el retraso fuera imputable a Artium, habiéndose alegado además problemas de mediciones del proyecto inicial y la intervención de terceros profesionales, sin que constara su concreta incidencia en el tiempo de ejecución. Asimismo valoró que se ejecutaron obras no presupuestadas inicialmente, debidamente certificadas, que fueron abonadas por Noblequer; que no se ofreció a Artium, en su caso, la posibilidad de subsanar los posibles defectos observados; por último, desestimó la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato alegada por Noblequer, al estimar que 'existen serias dudas sobre la entidad, alcance y relevancia en relación al conjunto de la obra ejecutada, de los defectos observados y su reparación, no siendo posible determinar siquiera su real impacto económico a los efectos de una posible solución correctora para el restablecimiento del equilibrio de la economía del contrato. Tampoco ha sido posible, a través de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, probar que la causa de tales desperfectos sea una defectuosa ejecución de los trabajos efectuados por Artium y, por tanto, imputable a ésta'.
V. Recurso.
Noblequer interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba. En síntesis manifestó que el juzgador no había tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada, en concreto las conversaciones de whatsapp y el informe pericial del Sr. Jacobo y error en la valoración de la testifical de la Sra. Elisenda, directora de la obra y del Sr. Rafael; estima la recurrente que de la prueba practicada resultaba acreditado que existió un aumento desproporcionado del precio de la reforma; que hubo un retraso esencial y significativo en la ejecución de la obra, no imputable a la intervención de terceros industriales; que del informe pericial del Sr. Jacobo resultaban una serie de partidas facturadas por Artium que discrepaban con la certificación de la obra y que existió un sobrecoste ocasionado por la necesidad de contratar a terceros industriales para la finalización de las obras y por el coste del alquiler del local durante los meses en que no se pudo abrir;
Artium interesó la confirmación de la sentencia de instancia, oponiéndose al recurso formulado.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba. Plazo de ejecución de la obra.
I.- Delimitados los términos de debate en esta segunda instancia, la primera y fundamental cuestión que es preciso resolver, en un orden lógico, es la de determinar si se convino un plazo final de ejecución de los trabajos encargados a la entidad actora Artium y en su caso, si este plazo podía tener el carácter de esencial, de manera que su incumplimiento determinase la frustración total y absoluta de la finalidad económica del negocio jurídico concertado y la subsiguiente falta de acción del demandante para el cobro de la obra ejecutada.
Acerca de la esencialidad del término es preciso recodar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el mero retraso no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato. Véase en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009.
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 señala la necesidad de examinar el valor del plazo y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, es decir, si el plazo era esencial o no pues en este último caso el retraso no perjudica a la prestación pactada.
II.- En el supuesto enjuiciado, las partes no suscribieron documentalmente un contrato de obra, sino que el mismo se basó en el presupuesto de obra de Artium número 161021 de 29 de febrero de 2016 de 'Rehabilitación local uso panadería/cafetería', así como en los Anexos posteriores.
De la propia contestación a la demanda reconvencional y de las conversaciones de WhatsApp aportadas por Noblequer junto con su escrito de contestación a la demanda, - documento nº 1-, no impugnadas de contrario, resulta que si bien no se fijó por escrito un plazo, las partes sí habían convenido una duración; en este sentido es esencial el mensaje enviado por Vidal, de Noblequer, el 15 de junio de 2016, a las 8:27:45 horas, en el que se le recrimina a Rafael, de Artium, entre otros extremos ' Al inicio de la obra te comentamos que tiempo tardarías, y nos dijiste entre un mes y medio y dos meses, este viernes llevamos 3 meses de obra!!!'; asimismo, resulta del resto de conversaciones mantenidas, véase las conversaciones del 8 de julio de 2016 y de 2 de agosto de 2016, que Noblequer recriminó a Artium, en distintas ocasiones la lentitud en la ejecución de las obras; como se indicaba, en la contestación de Artium a la demanda reconvencional, no se niega que se fijara un plazo de dos meses como sostiene la recurrente, sino que justifica el retraso en factores a ella no imputable y defiende la no esencialidad del plazo; también sobre este extremo, resulta esencial el informe del perito Sr. Jacobo, reiterado en el acto de la vista, en tanto indicó que un plazo de 5 meses para la realización de unas obras como las suscritas entre las partes, en un local de unos 75 metros, estaba fuera del mercado, determinando un plazo razonable de duración de dos o tres meses.
III.- En atención a la valoración de la referida prueba, se estima que efectivamente las partes sí convinieron que las obras se llevarían a cabo en un plazo aproximado de dos meses, sin embargo ello no significa que si no se conseguía la conclusión definitiva de los trabajos en el antedicho plazo se frustrara totalmente su finalidad económica, pues es claro que las partes mantuvieron conversaciones fluidas por lo menos hasta dos días antes de la comunicación de la resolución del contrato, el 17 de agosto de 2016 (documento nº 1 de la contestación de Noblequer), y se abonaron los trabajos realizados por Artium por lo menos hasta el 10 de junio (tercera certificación) lo que revela que Noblequer mantenía la relación contractual más allá del plazo estimado porque entendía que la obra le seguía siendo de utilidad.
Por lo expuesto el plazo de ejecución de la obra no puede estimarse como un plazo esencial, con independencia de los concretos motivos del retraso, si bien justifica la pérdida de confianza de Noblequer y su voluntad de resolver el contrato, debiéndose analizar, de forma particularizada, la corrección de los trabajos ejecutados por Artium.
TERCERO.- Contrato de obra. Exceptio non rite adimpleti contractus.
I.- Tal y como esta misma Sala indicó en sentencia de 28 de junio de 2019, en el contrato de obra el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra. Al mismo tiempo y correlativamente con lo anterior, la reparación de los desperfectos de la obra integra un derecho o una facultad del propio contratista de la obra, al que se debe ofrecer la posibilidad de reparar, de la que solo puede ser privado si tras los requerimientos correspondientes no procede a su correspondiente ejecución o la reparación que realiza no es conforme con lo pactado o exigible de acuerdo con la naturaleza de la obligación.
Conforme a la STS de 18 de noviembre de 2014: 'Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere elart. 1.544 CC, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( STS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
II.- La parte recurrente alega incumplimiento defectuoso del contrato o exceptio non rite adimpleti contractus, supuesto que según la STS de 16 de abril de 2004 'es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado ...'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que 'Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una ' exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 ) '.
Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente:
'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractusy exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación'.
III.- Del detallado informe pericial elaborado por el Sr. Jacobo, así como de la certificación del estado de la obra a la resolución del contrato, elaborada por Doña Elisenda, el 19 de agosto de 2016 (documento nº 2 de la contestación de Noblequer), en relación con las certificaciones de las obras expedidas por Artium, resulta que existieron partidas incluidas en el presupuesto inicial que se ejecutaron parcialmente por Artium, otras que no se ejecutaron y en cambio fueron facturadas y otras ejecutadas defectuosamente; y la anterior conclusión se alcanza a la vista de los informes técnicos indicados, sin que la entidad Artium haya propuesto prueba para enervar su valor, discrepando esta Sala, en consecuencia, con la valoración efectuada por el juzgador de instancia. En este sentido se estima que existe un detallado estudio por parte del perito y por parte de la Sra. Elisenda del estado de las obras ejecutadas por Artium y su incidencia en la obra, llegándose a desglosar hasta un total de 47 puntos en el informe pericial. Ninguna prueba técnica propuso Artium para contrarrestar el valor de las conclusiones periciales alcanzadas.
Sin embargo, Noblequer nada reclamó a Artium por las partidas que fueron facturadas conforme a las certificaciones de obra que iban emitiendo y que efectivamente fueron abonadas por Noblequer, ni le requirió para que llevara a cabo las partidas presupuestadas y no ejecutadas total o parcialmente, privándole en consecuencia de la posibilidad de ejecutarlas, sin que resulten identificados los trabajos comprendidos en la factura de Artium en este pleito reclamada, que Noblequer estime que no responden a trabajos efectivamente efectuados. En consecuencia, en el ámbito de liquidación expuesto, debe tenerse en cuenta que Noblequer nada alegó en cuanto al pago a Artium de las obras en consonancia con las certificaciones emitidas por Artium, sin que tampoco en la demanda reconvencional se interese la devolución de cantidades ya abonadas.
En atención a lo expuesto se estima que existió un incumplimiento parcial y de escasa entidad de Artium en la ejecución de las obras, en tanto existieron partidas defectuosamente ejecutadas, sin que proceda la reclamación de conceptos ya abonados o de partidas que no fueron ejecutadas y de las que no se requirió a Artium, lo que conlleva la necesaria liquidación de la relación entre las partes.
Como se indicaba, en atención al informe de la Sra. Elisenda y del informe pericial elaborado por el Sr. Jacobo, resultan partidas deficientemente ejecutadas y por las que sí facturó y fueron cobradas por Artium, en concreto: el falso techo en primera sala, la evacuación de los lavabos, la carpintería lacada en color mate de la fachada y el mueble bajo tras la barra, lo que asciende, según la pericial referida a un importe de 476 euros, 810 euros, 1.640 euros y 464,80 euros respectivamente, ascendiendo el total a 3.390,80 euros, que junto al 21% de IVA, arroja un total de 4.102,86 euros.
En consecuencia, en la referida cantidad se valoran las partidas defectuosamente ejecutadas por Artium y que generaron un sobrecoste en Noblequer al tener que contratar a terceros para su reparación.
IV.- En atención a todo lo expuesto y atendiendo a las pretensiones ejercitadas por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda, se estima que:
1. Respecto a la reclamación de cantidad efectuada por Artium en la demanda principal, procede la condena a Noblequer a abonar la factura reclamada por Artium por los trabajos realizados, por importe de 18.879,27 euros descontando el importe de las partidas defectuosamente ejecutadas, por importe de 4.102,86 euros, lo que arroja un resultado de 14.776,41 euros, que devengará los intereses fijados en instancia.
2. La resolución del contrato por Noblequer resultó justificada a la vista de la pérdida de confianza con Artium, apreciándose un incumplimiento parcial y no esencial de Artium.
3. Pese a indicar Artium que ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de Noblequer, lo cierto es que lo que ejercita es una acción de reclamación de cantidad frente a la indicada entidad en atención a los trabajos realizados y pendientes de abonar, que dieron lugar a la factura liquidatoria objeto de reclamación.
4. Respecto a la demanda reconvencional de Noblequer, no procede la condena de Artium al abono de los meses de renta a los que la recurrente alega que tuvo que hacer frente sin poder abrir el negocio, de mayo a octubre de 2016, por importe total de 18.085,60 euros. Y ello porque no ha resultado probado que se estableciera un plazo esencial, ni se pactaran las consecuencias del retraso, habiendo consentido las partes el mantenimiento del contrato hasta su resolución.
5. En cuanto al sobrecoste de 9.094,64 euros, generado por los trabajos realizados por terceros para la finalización de la obra, como se ha indicado, tan sólo se acepta el importe en que se han valorado las partidas mal ejecutadas, 4.102,86 euros y que se compensan de la cuantía debida a Artium.
CUARTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Artium y parcialmente la demanda reconvencional de Noblequer, condenando a la demandada Noblequer a abonar a Artium, por compensación, la cantidad de 14.776,41 euros, junto con los intereses determinados en instancia.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOBLEQUER S.L. contra la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 del Prat de Llobregat , en los autos de que este rollo dimana, y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por Artium y parcialmente la demanda reconvencional de Noblequer, condenando a la demandada Noblequer a abonar a Artium, por compensación, la cantidad de 14.776,41 euros, junto con los intereses determinados en instancia.
Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

